Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 18/2013 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00016/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2013 0100096
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000018 /2013
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000726 /2011
RECURRENTE: Norberto , Andrea ,
Letrado/a: IRENE MOLINA RANCEL, IRENE MOLINA RANCEL
RECURRIDO/A: Samuel , GROUPAMA SEGUROS, S.A. ,
Letrado/a: VICTORIA SANTANDER DEL AMO, VICTORIA SANTANDER DEL AMO
ILMA SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
SENTENCIA Nº16/13
En GUADALAJARA, a uno de Marzo de dos mil trece.
La Sala de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Norberto , Andrea , Samuel , GROUPAMA SEGUROS, S.A., siendo las partes en esta instancia como apelantes Norberto , Andrea , dirigido por la Letrada DÑA IRENE MOLINA RANCEL y como apelados Samuel , GROUPAMA SEGUROS, S.A. dirigidos por la Letrada DÑA VICTORIA SANTANDER DEL AMO sobre Lesiones imprudentes, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
Antecedentes
SEGUNDO.- En fecha 8 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'PRIMERO- El día 17 de agosto de 2011 sobre las 11.15 horas se produjo un accidente de circulación consistente en la colisión por alcance del vehículo matricula 7125BYZ(conducido por Samuel , propiedad de Transportes y Grúas V.Gómez y con la responsabilidad civil derivada de su conducción asegurada en SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) al vehículo matricula .... CRC (conducido por Norberto y ocupado por Andrea ). SEGUNDO Y ULTIMO.- Como consecuencia del accidente Norberto Y Andrea precisaron de tratamiento médico', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero.- ABSUELVO a Samuel de los hechos por lo que venia enjuiciado. Segundo y último.- Las costas procesales se declaran de oficio'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Norberto Y Andrea , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurso de apelación que nos ocupa frente a la resolución de instancia que absuelve al denunciado de la falta de imprudencia que se le imputaba manteniendo que incurre en error el Juzgador en la valoración de la prueba afirmando que se produjo un alcance trasero por el vehículo que conducía el denunciado vulnerando así la normativa de trafico que exige guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
Con este planteamiento y una vez rechazada la petición de prueba en la alzada que carecía de apoyo legal al haberse llevado a cabo en la instancia hay que referirse a la doctrina jurisprudencial reiterada (STSSeSTntencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985 EDJ 1985/417, 18 de marzo de 1987 EDJ 1987/2195, 31 de octubre de 1992 EDJ 1992/10696 y 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4721 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/ 1 q, el juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales.
Por otro lado según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal Superior ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 (LA LEY 43535-NS/0000) EDJ 1983/124, 54/85 (LA LEY 415- TC/1985) EDJ 1985/54, 145/87 (LA LEY 94306-NS/0000) EDJ 1987/145, 194/90 (LA LEY 1585- TC/1991) EDJ 1990/10902 y 21/93 (LA LEY 2146- TC/1993) EDJ 1993/188, 120/1994 (LA LEY 13179/1994) EDJ 1994/3625, 272/1994 (LA LEY 13028/1994) EDJ 1994/10551 y 157/1995 (LA LEY 2612-TC/1995) EDJ 1995/5711). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 (LA LEY 85965-NS/0000) EDJ 1987/15, 17/1989 (LA LEY 1206- TC/1989) EDJ 1989/779 y 47/1993 (LA LEY 2129-TC/1993) EDJ 1993/1102).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 (LA LEY 4771/1997) EDJ 1997/487), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el juez a quo' (STC 172/1997 (LA LEY 10518/1997), fundamento jurídico 4º EDJ 1997/6342); y asimismo, ( SSTC 102/1994 (LA LEY 2514- TC/1994) EDJ 1994/3087, 120/1994 (LA LEY 13179/1994) EDJ 1994/3625, 272/1994 (LA LEY 13028/1994) ( SSTC 102/1994 (LA LEY 2514- TC/1994) EDJ 1994/3087, 120/1994 (LA LEY 13179/1994) EDJ 1994/3625, 272/1994 (LA LEY 13028/1994) EDJ 1994/10551, 157/1995 (LA LEY 2612- TC/1995) EDJ 1995/5711, 176/ 1995 (LA LEY 720/1996) EDJ 1995/6354) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/1983 (LA LEY 43535-NS/0000) EDJ 1983/124, 23/1985 (LA LEY 57513-NS/0000) EDJ 1985/23, 54/985 EDJ 1985/54, 145/1987 (LA LEY 94306-NS/0000) EDJ 1987/145, 194/1990 (LA LEY 1585- TC/1991) EDJ 1990/10902, 323/1993 (LA LEY 2319- TC/1993) EDJ 1993/9993, 172/1993 (LA LEY 2375- TC/1993) EDJ 1993/5033, 172/1997 (LA LEY 10518/1997) y 120/1999 (LA LEY 10495/1999) EDJ 1999/13070).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación; lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etcl o que es obvio no se percibe igual en directo que mediante el visionado de una grabación, cuya calidad es además en muchos casos deficiente.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
La línea interpretativa del T.C., antes recogida, calificable de perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo EDJ 1997/6342, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio EDJ 1999/11276 , 120/99 de 28 de junio EDJ 1999/13070 , 215/99 de 29 de noviembre EDJ 1999/36639 y 139/00 de 29 de mayo EDJ 2000/13816, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante STC sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las STC sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ 2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ 2002/44866, 198 EDJ 2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ 2002/44863, 212/02 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338, 230/02 de 9 de diciembre EDJ 2002/55509, 41/03 de 27 de febrero EDJ 2003/3858 y 68/03 de 9 de abril EDJ 2003/8076.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada STC sentencia 167/02 (LA LEY 7757/2002) el Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de prueba pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el error recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754. Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre el mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
SEGUNDO.-Pues bien sentado lo que antecede es obvio que la prueba valorada es fundamentalmente de naturaleza personal y ello lo evidencia que interesara como prueba en la alzada la declaración del denunciado, a lo que se suma el atestado que no fue ratificado lo que supone un obstáculo a su eficacia.
En relación al valor del atestado, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, iniciada con la sentencia de 28 Jul. 1981 , que el atestado tiene en principio únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECr . En igual sentido se pronuncian las sentencias de 30 Ene. 1984 y 3 y 30 Oct. 1985 , estableciendo esta última que el atestado policial no constituye un medio de prueba de los legalmente establecidos, ni puede calificarse de prueba al carecer de los requisitos del inmediación y contradicción que diferencian un medio de prueba de un mero acto de investigación. Ahora bien, todo ello no implica que el atestado carezca de efectos procesales, la sentencia del TS de 23 Ene. 1987 distingue los siguientes supuestos:
1. Cuando se trata de opiniones o informes no cualificados de la policía judicial, de las declaraciones de los imputados, de declaraciones de testigos, de diligencias de identificación o reconocimiento, en rueda o fuera de ella, o de otras diligencias semejantes, efectivamente no se les puede por sí solas atribuir otro valor que las meras denuncias.
2. Cuando se trata de dictámenes o de informes emitidos por los gabinetes de los que actualmente dispone la policía, tales como los de dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balísticos, y otro análogos, tendrán, al menos, el valor de dictámenes periciales, especialmente si se ratifica ratifican en presencia judicial durante las sesiones del juicio oral y con la posibilidad de que las partes puedan dirigir observaciones u objeciones o pedir aclaraciones a los miembros de los referidos gabinetes.
En este sentido, la sentencia del TC de 3 Oct. 1985 , si bien afirma que el atestado no ratificado carece de valor probatorio, agrega que tal conclusión tiene que ser matizada en aquellos casos en que en el atestado y en las diligencias policiales no se producen simples declaraciones de los inculpados o de los testigos sino que se practica - preconstituyéndola-- una prueba a la que puede asignarse «lato sensu» un carácter pericial, cuando concurre además la circunstancia de la imposibilidad de su repetición posterior. En este caso, aún dejando en claro que el atestado debe ser en el correspondiente juicio ratificado por los agentes que lo hayan levantado, hay que atribuir a su contenido no solo el valor de denuncia para llevar a cabo nuevas actividades probatorias, sino un alcance probatorio por si mismo, siempre que haya sido practicada la prueba pericial preconstituida con las necesarias garantías.
3. Finalmente, tratándose de diligencias objetivas y de resultados incontestables, como la aprehensión «in situ» de los delincuentes, los supuestos en que éstos son sorprendidos en situación de flagrancia o cuasi flagrancia, la ocupación y recuperación de los efectos o instrumentos del delito, armas, drogas o sustancias estupefacientes, efectos estancados o prohibidos, u otros supuestos semejantes, el valor que debe atribuírseles es el de verdaderas pruebas sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas. En definitiva, y como señala la sentencia del TC de 25 Oct. 1993 , «es cierto que de conformidad con lo establecido en el art. 297 de la LECr ., y con la doctrina de este Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de denuncias, por lo que en sí mismos no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, medio probatorio este último a través del cual ha de introducirse necesariamente la declaración policial del detenido, pues nadie puede ser condenado con su solo interrogatorio policial plasmado en el mismo atestado ( SSTC 47/86 , 80/86 , 161/90 y 80/91 ).
A la policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le encomiendo el art. 126 de la CE es la «averiguación del delito y descubrimiento del delincuente», esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría.
Ahora bien, junto a esta facultad investigadora también le habilita nuestro ordenamiento, sin que contradiga lo dispuesto en la Constitución, asumir una función aseguratoria del cuerpo del delito ( arts. 282 y 292 de la LECr . Y 4 y 28 del RD 769/1987 sobre regulación de policía judicial), así como acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia. En concreto, y en lo que a tales actos de constancia se refiere, este Tribunal ha otorgado el valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultado de las pruebas alcoholométricas, etc., se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( SSTC 107/83 , 201/89 , 138/82 , A TC 636/87 ).
Así pues, sentado lo anterior, y, sin desconocer la validez de los datos objetivos contenidos en el atestado como la descripción del lugar o huella de frenada, lo cierto es que no ha sido ratificado y por lo tanto no se ha explicado las conclusiones o apreciaciones de la policía actuante por lo que hemos de concluir en el mismo sentido que lo hizo el Juez de instancia en el sentido de que el atestado no atestado no puede servir de base para un pronunciamiento de condena. Se alega por el recurrente, que por el Juez de instancia se ha desconocido la declaraciones vertidas en el Juicio, lo cual no es cierto, el Juez de instancia valora la declaración del testigo y el grado de credibilidad que le ofrece, sin que este Tribunal que no goza de la inmediación que tuvo el Juez de instancia tenga datos objetivos que permitan afirmar la equivocación del juzgador. En definitiva, entendemos que la valoración realizada por el Juez de instancia es racional y lógica y la misma debe prevalecer sobre la interesada versión de los hechos ofrecidas por el recurrente.
Consecuencia de lo que precede es la integra confirmación de la resolución recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrada que la firma y leída en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
