Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 455/2012 de 08 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100001
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 455/12 RP
JUICIO ORAL Nº 275/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 de Madrid
SENTENCIA Nº16/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
D. RAMIRO VENTURA FACI
En Madrid a ocho de enero de dos mil trece.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 275/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Elias , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, de fecha veinticinco de junio de dos mil doce , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veinticinco de junio de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Probado y así se declara expresamente que Elias , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28.12.11, por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid por un delito de hurto en tentativa a la pena de 4 meses y 16 días de prisión; movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, en unión de una persona que se ha podido identificar, el día 14.06.12, sobre las 19:25 horas, se dirigió al centro comercial Carrefour sito en la calle Rincón de las Heras de la localidad de Collado Villalba, apoderándose mientras que su acompañante le tapaba para no ser visto y sin que conste fuerza, de dos consolas Play Station modelo Vita, guardándoselas ente la ropa, abandonando el establecimiento por la salida sin compara, siendo interceptado por los vigilantes de seguridad en el exterior del establecimiento.
Las dos consolas fueron recuperadas. El precio de venta al público de las dos consolas Play Station ascendió a 538 euros, reclamando Carrefour exclusivamente por el valor de una carcasa,. 8 euros. '
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Elias como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, e indemnizar al representante legal del Carrefour en ocho euros, además, las costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera en representación de D. Elias , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha quince de octubre de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día cuatro de enero de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia por parte de la juzgadora de instancia al no haber quedado acreditado que Elias se apoderara de dos PSPs sino de una sola, interesando en consecuencia su condena por una falta intentada de hurto.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente a los acusados.
Efectivamente, en el acto del Juicio Oral, pese a negar el acusado los hechos que se le imputan, comparecieron la empleada del establecimiento donde fue interceptado aquél, así como los dos vigilantes de seguridad que procedieron a su detención y el representante legal del establecimiento, exponiendo la primera de ellos que observó al acusado cuando se encontraba en el pasillo de las toallas como manipulando algo y se guardaba ciertos artículos, haciéndole un seguimiento hasta que salió de la tienda, dando aviso a los vigilantes de seguridad que le detuvieron a la salida del establecimiento llevándole al cuarto de seguridad donde le intervinieron dos PSPs. Por su parte los dos vigilantes de seguridad señalaron que detuvieron al acusado tras abandonar el establecimiento llevándole al cuarto de seguridad donde le intervinieron las dos PSPs que llevaba entre sus ropas. Ambos coincidieron en señalar, a preguntas de la defensa, que el acusado había escondido las PSPs entre sus ropas, una en la parte delantera y otra en la trasera.
Tanto Africa como Pio señalaron que encontraron dos carcasas de las PSPs, una de ellas fracturada y, al igual que Santiago , señalaron que es posible abrir la carcasa sin fracturarla, que hay métodos que lo permiten.
Es cierto que el acusado negó este extremo así como también que hubiera sustraído dos PSPs sosteniendo que solo había cogido una, pero no existe en las actuaciones ninguna circunstancia que haga pensar que los cuatro testigos faltaran a la verdad en sus declaraciones en el acto del juicio oral, donde, a diferencia del acusado, declararon bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio. Los hechos fueron enjuiciados tan solo once días después de la sustracción lo que permitió a los testigos declarar sobre unos hechos recientes y por tanto con mayor posibilidad de recordar mejor los hechos y los detalles que los rodearon, y aquéllos declararon de forma totalmente coincidente en extremos muy concretos, como cuantas carcasas habían aparecido, cuantas estaban fracturadas o donde ocultaba el acusado los objetos. Todos ellos son totalmente ajenos al acusado, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente al mismo enemistad o animadversión de ningún tipo, por lo demás tampoco alegada por el acusado, habiendo intervenido al haber observado Africa la sustracción mientras desarrollaba su trabajo en el establecimiento comercial donde se perpetró aquélla, manteniendo en todo momento la versión que de los hechos ofrecieron a la policía.
Por último, el recurrente denuncia la falta de visionado del CD de seguridad en el acto del juicio oral, sin embargo no ha interesado su visionado en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En todo caso, el CD fue admitido como prueba documental y lo que se estimó innecesario fue su visionado en el acto del juicio oral que desde luego poco podía aportar al resultado de la prueba desde el momento en que el propio acusado reconoce la sustracción de una PSP y la fractura de una carcasa discutiéndose únicamente si fue una o fueron dos las PSPs de las que intentó apoderarse, habiendo sido sorprendido en un pasillo situado en la sección de toallas, distinto de aquel donde se exhibían al público los efectos sustraídos. El que no se detuviera a la persona que probablemente ayudó al acusado a tapar su acción tampoco desvirtúa el resultado probatorio ni exime al acusado de responsabilidad. Y desde luego en el video aportado se pueden visionar dos momentos. En el primero se observa al acusado en la sección de toallas durante unos veinte minutos, dando una vuelta primero simulando interesarse por las toallas y después se queda fijo en un sitio apreciándose que está manipulando algo pero sin que se encuentre dentro del campo de visión de la cámara lo que está haciendo, mientras que una mujer le va tapando desplegando diversas toallas. En el segundo se encuentra grabada la puerta de entrada y salida del establecimiento observándose cómo los vigilantes de seguridad salen del mismo y vuelven a entrar con el acusado y la mujer que estaba con él en la sección de toallas, marchando todos ellos por un pasillo.
Tal filmación no permite observar el apoderamiento ni la rotura de las carcasas, pero si la presencia del acusado en la sección de toallas, la realización allí de cierta actividad ajena a la compra de tales artículos y la presencia de una mujer que le acompañaba y tapaba su acción con una toalla, tal y como expuso la Sra. Africa en el acto del juicio oral.
Conforme a los expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente por qué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por los testigos, sin que los razonamientos expuestos por el recurrente tengan virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera en representación de D. Elias contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid con fecha veinticinco de junio de dos mil doce , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario. Doy fe.-
