Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 288/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313652

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2012-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2011

RECURRENTE: Carlos José

Procurador/a: VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 288/2012

SECCION TERCERA P.A. 43/2011

MURCIA J. Penal Murcia nº Uno

S E N T E N C I A Nº 16 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

Don Juan del Olmo Gálvez

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a nueve de enero de 2013.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 43/2011 por un delito de daños, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia contra Carlos José , que actúa como apelanterepresentado por el Procurador Sr. Marcilla Onate, y defendido por el Letrado Sr. Zapata Ibañez; y en calidad de apeladosel Ministerio Fiscal, Cesareo , Heraclio y Olegario ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 16 de mayo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'En virtud de lo actuado, se declara probado que sobre las 05:30 horas del día 26 de febrero del año 2006, en carnaval, un grupo de amigos formado por Heraclio , Cesareo , Tomasa , Luis Andrés , disfrazados de momias egipcias y un poco bebidos, se dirigieron en el turismo marca Seat Málaga, matricula DU-....-UP , propiedad de Heraclio , a la discoteca 'La Japonesa', sita en el Km 3 de la carretera Yecla-Villena, en la que es gerente Olegario , estacionando el mismo en la puerta del local, e intentando acceder a la discoteca, entrada que les fue negada, por lo que comenzó una discusión entre los anteriores y algunos porteros del local, que no han sido identificados, salvo el acusado, Carlos José , NIE NUM000 , n. NUM001 .1982 (sic), rompiendo estos últimos los cristales del vehículo y los costados del mismo con una barra metálica.

Tras lo anterior, el Sr. Heraclio y sus acompañantes, se bajaron del vehículo, lanzando Cesareo , NIE NUM002 , n. NUM003 .1980, al menos un adoquín contra la fachada de la discoteca y produciéndose seguidamente una pelea en la que los primeros resultaron lesionados.

Como consecuencia de lo relatado y según Informe Medico Forense, Heraclio sufrió lesiones consistentes en contractura muscular paravertebral y hematoma en muslo izquierdo, que precisaron para su curación una primera y única asistencia facultativa, tardando 15 días en curar, con dos días impeditivos.

Cesareo , sufrió lesiones consistentes en contusión en el glúteo, cuello y hombro izquierdo, que precisaron para su curación una primera y única asistencia facultativa, tardando 7 días en curar.

Luis Andrés , sufrió lesiones consistentes en contusión en la espalda, que tardaron 7 días en curar, que precisaron para su curación una primera y única asistencia facultativa.

Los daños causados en el turismo han sido tasados en 500 euros, que excede del valor venal del vehículo.

Los daños causados en la discoteca ascienden a 962 euros, según pericial obrante'.

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Cesareo y a Carlos José , como autores criminalmente responsables de un DELITO DE DAÑOS, ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa, a cada uno de ellos, con cuota diaria de tres euros y costas por mitades.

En cuanto a la responsabilidad civil, Carlos José , deberá indemnizar a Heraclio , en la cantidad de 500 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Olegario , por los daños causados en el vehículo matricula DU-....-UP .

Cesareo , deberá indemnizar a Olegario , en la cantidad de 962 euros, por los daños causados en el escaparate de la discoteca 'La Japonesa'.

Declaro extinguida, por prescripción la responsabilidad criminal de las faltas imputadas a Carlos José (sic), absolviendo al mismo, con declaración de oficio de las costas'.

TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos José . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 288/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 9 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aducen expresamente como motivos del recurso de apelación en primer lugar y conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar infracción del principio de presunción de inocencia.

Se mueve el apelante en dos planos distintos, pues si existe prueba de cargo susceptible de ser valorada, inclusive erróneamente, no cabe advertir la infracción del principio de presunción de inocencia que, en supuestos como el presente, parte de la existencia de un 'Vacío probatorio'. Resulta evidente que en el caso sometido a la consideración de esta sala se practicó prueba con absoluto respeto a las garantías constitucionales y legales, y que, consecuentemente, desde este punto de vista, no existe aquel vacío probatorio ni, por ello, consecuentemente, la alegada infracción del art. 24.2 de la Constitución .

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba, sostiene el apelante que no ha quedado probado que Carlos José fuese el autor de los daños del vehículo de Heraclio , invocando para ello la falta de reconocimiento de la identidad del acusado por parte de los perjudicados que acudieron a la discoteca el día de los hechos, así como el lugar donde los mismos estacionaron el vehículo, y las contradicciones advertidas en sus declaraciones.

No ha existido problema alguno en la identificación del acusado por parte de Tomasa y Luis Andrés (posteriormente por los restantes ocupantes del vehículo), ambos lo reconocieron en rueda practicada ante el Juzgado Instructor afirmando categóricamente en cada uno de los dos reconocimientos que se trataba del mismo, con alteración de la posición de Carlos José en la rueda donde aparecía con otras personas de circunstancias exteriores semejantes, el hecho de no constar expresamente en la diligencia la finalidad de la rueda de reconocimiento no puede privar de eficacia a la misma, al no existir duda alguna que su formación no se limitó a la simple identificación de Carlos José en su condición de portero de la discoteca 'La Japonesa' donde ocurrieron los hechos, sino al hecho de tratarse el identificado de la persona causante de las lesiones y daños producidos al vehículo de Heraclio y ocupado por los restantes perjudicados. Es más, en el plenario, reiteró Tomasa (ocupante del vehículo) el lugar del aparcamiento del mismo, a pesar de ser preguntada por diversos lugares próximos a la discoteca, lo cierto es que se ha constatado que el turismo fue estacionado junto al acceso de dicho establecimiento de forma que tras ser negada la entrada al mismo a los ocupantes del vehículo, estos comenzaron a discutir y provocaron la salida del recinto de los porteros que se hallaban en su interior, entre otros Paulinus, que extrajo una barra metálica extensible y golpeó repetidamente el vehículo ocasionándole graves daños al mismo, que provaron el siniestro total.

En suma, la pretensión del recurrente de que los hechos no sucedieron tal y como establece la resolución impugnada, no puede ser compartida por cuanto supone un intento de sustituir por el recurrente el criterio valorativo del Juez sentenciador que fija la realidad penalmente relevante tras la celebración de un juicio regido por principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación que son garantía de objetividad y acierto. Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, destacando, que sólo cuando nítidamente se advierte error en el proceso deductivo del Juez de la instancia o se practican nuevas pruebas en la alzada, se pueden alterar los hechos declarados inicialmente probados y no concurriendo en este caso ninguna de ambas circunstancias -razonamiento arbitrario o absurdo o nueva prueba-, no ha lugar a la alteración fáctica pretendida.

Concurren en el caso los elementos objetivo y subjetivo del tipo básico del delito de daños del artículo 263 del Código Penal . La conducta típica está constituida por la causación en la propiedad ajena de daños, entendiendo por daños entre los que se comprende la inutilización, la pérdida de valor de uso del objeto en cuestión, es decir, la degradación, desmerecimiento o destrucción, quedando en inferior condición ya sea estética o funcionalmente, la de deteriorar o menoscabar se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio, así como la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. El informe pericial que obra al folio 60 de la causa aprecia inviable la reparación del vehículo lo que implica la imposible utilización del mismo por su propietario, también aprecia el perito el valor del siniestro en el valor venal del turismo que, atendiendo a su matrícula DU-....-UP es valorado en 500 €, cuantía que excede de los 400 € para considerarlo como falta de daños.

El delito de daños en el objeto de su acción es siempre una cosa y el resultado una destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor, inutilización que supone la desaparición de sus cualidades, y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o el valor de la cosa.

Se trata de un delito de resultado, que se halla indisolublemente unido a la conducta descrita como causar daños, de manera que forma parte del elemento subjetivo del injusto, pues si se suprime el resultado de la definición del artículo 263 del C.P ., el tipo queda sin contenido alguno. Desde un punto de vista material, el resultado del tipo básico sería la destrucción, menoscabo o inutilización total o parcial de la cosa ajena, como consecuencia de la acción u omisión delictiva, y siempre que el importe del menoscabo sea superior a 400 euros.

Comprendiendo dentro de la palabra daño, tanto la que lesiona su valor de uso, como la que lesiona la sustancia de la cosa, comprendiendo indudablemente las conductas que dejan inservible en objeto en todo o en parte. Apreciándose la evidente intención de dañar del acusado, en la misma concurre el elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como de un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, bastando para ello con la presencia de un dolo genérico, para reputar existente el tipo básico.

Resulta evidente la concurrencia de ese dolo básico en el comportamiento del condenado que comprendió y quiso realizar una conducta atentatoria contra el patrimonio ajeno, por lo que este motivo del recurso, debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo, basado en el derecho a la presunción de inocencia, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, en esta líneainsiste la parte recurrente en el segundo motivo la ausencia de toda prueba. Sin embargo, en nuestro caso, la sentencia recurrida ha basado su convicción en pruebas en las que el Tribunal sentenciador sustenta su convicción. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Apelación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , se ha apreciado correctamente.

No se advierte omisión alguna o incorrecta valoración de la prueba practicada, que solo sería rechazable 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. ( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2012 . (Pte.Monterde Ferrer).

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- La atenuante de dilaciones indebidas se interesó por vez primera en el plenario por la Defensa de Carlos José , sin embargo, no se planteó la posibilidad de que se valoraran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Carlos José en el escrito de conclusiones de su Defensa, lo que siempre ha de hacerse, pues los escritos de conclusiones definitivas son los que acotan el verdadero objeto del proceso sobre el que el tribunal ha de pronunciarse obligatoriamente, lo que no es preceptivo cuando la cuestión se plantea sólo por vía de informe oral. Ello no obstante, y a pesar de su posible apreciación de oficio, se impone el rechazo, en este caso, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta para ello que los motivos invocados no afectan a la administración de justicia, en primer lugar, ante el cúmulo de diligencias previas iniciadas y posteriormente acumuladas a la inicialmente incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Yecla. Posteriormente, existieron dificultades para la citación de los denunciantes y denunciados, singularmente respecto de Cesareo , tanto para prestar declaración a presencia judicial como para su citación a juicio, y finalmente por cuanto que la suspensión del acto del juicio ha respondido a causas ajenas al Juzgado de lo Penal

QUINTO.- El recurso debe, por todo ello, desestimarse, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº U node Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 43/2011; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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