Sentencia Penal Nº 16/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 22/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100074


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 22/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 95/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arrecife, seguidos por delito de falsedad documental y estafa contra don Santos (nacido en Arrecife, Las Palmas, el día NUM000 de 1978, hijo de José Ramón y de María de los Ángeles y con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 ), representado por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez y defendidos por el Letrado don Francisco Mazorra Manrique de Lara, y contra doña Patricia (nacida en Arrecife, Las Palmas, el día NUM002 de 1982, hija de José Ramón y de María de los Ángeles y con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 );representada por la Procuradora doña Enma Crespo Sánchez y defendida por el Letrado don David Vidal Martínez; en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Belén Collado Cobalea, y, en concepto de acusación particular, la entidad mercantil PROMOFUERTE GESTIÓN, S.L., representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección jurídica del Abogado don Octavio Topham Camejo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 95/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arrecife, el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.5 º y 74.2 del Código Penal , en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal ) con un delito continuado de falsificación en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1.1 º y 74 del Código Penal , solicitando la condena de los acusados don Santos y Patricia , como autores de dichos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad Promofuerte Gestión, S.L., a través de sus representantes legales, en la cantidad de 52.925,35 euros, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuciamiento Civil ) y al pago de las costas procesales.

La acusación particular formuló acusación, adhiriéndose integramente al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público.

Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con los escritos de acusación e interesaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.

SEGUNDO.- Concluida la fase intermedia y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, fue repartida a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo y la designación de Ponente, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.

TERCERO.- El día 28 de noviembre de 2012 se celebró el juicio oral.

Al inicio de dicho acto, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales al objeto de precisar que, el delito continuado de estafa lo es de los artículos 248 y 250.1.6ª del Código Penal y el de falsedad lo es en documento mercantil del artículo 390.1 y 2 del Código Penal ; modificación a la que se adhirió la acusación particular. Asimismo, la defensa del acusado don Santos modificó la conclusión 4ª de su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de añadir que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificándolas en el único sentido de cambiar la redacción de una frase de la conclusión primera.

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

La defensa de don Santos elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en los términos modificados al inicio del plenario.

Una vez concluido el trámite de informes y concedida la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.


PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado don Santos (mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 30 de junio de 2008 por un delito de falsedad en documento público a la pena de dos años y seis meses de prisión), aprovechando la buena relación que mantenía con don Pelayo y don Jose Enrique , socios de la mercantil Promofuerte, S.L., y que compartía con aquéllos el uso de la misma oficina, se apoderó de los pagarés de la serie A 2 números NUM004 y NUM005 de la cuenta corriente nº NUM013 que la entidad Promofuerte, S.L. tenía abierta en la Caja de Canarias, y cuyo Administrador, don Juan Carlos , había firmado en blanco.

El acusado don Santos , guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, dio instrucciones a su secretaria para que rellenase los pagarés referidos, consignándose en ambos como fecha de emisión el 9 de marzo de 2007, el importe de 60.000 euros, el vencimiento el 10 de septiembre de 2007 y como tomador y endosante la entidad Promociones Vigolanz, S.L.U. Posteriormente, el acusado Santos entregó esos dos pagarés, endosados, a don Porfirio , en pago de un coche de Rally que pretendía comprar, sin que la compraventa llegase a formalizarse, al llegar los hechos a conocimiento de los socios de Promofuerte, S.L.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que el acusado don Santos se apoderase de otros seis pagarés de la entidad Promofuerte, S.L., firmados en blanco por su Administrador, don Juan Carlos , y los rellenase por un importe total de 52.925,35 euros, entregándolos a su hermana la acusada doña Patricia (mayor de edad y condenada por sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2009, por un delito de alzamiento de bienes a las penas de un años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros), para que procediese a su cobro.

No obstante ello, si ha quedado probado que la acusada doña Patricia cobró los pagarés de la serie A-2 con nº NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , correspondientes a la referida cuenta corriente de la entidad Promofuerte, S.L. y que le fueron entregados por su hermano el acusado Santos , sin que hayan quedado acreditados los datos de dichos efectos relativos a las fechas de emisión, vencimiento y cobro, importes, tomador y, en su caso, endoso, ni tampoco la persona que los extendió ni las concretas circunstancias que motivaron su emisión.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2º del mismo Código , en relación de concurso ideal- medial ( artículo 77 del Código Penal ) con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal , en relación con el artículo 16 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010, ya que dicha legislación es más favorable al reo, pues la referida reforma suprimió la agravación contemplada en el artículo 250.1.3ª del Código Penal , consistente en cometer el delito de estafa mediante cheque pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. Dichas infracciones penales son imputables únicamente al acusado don Santos , dado que éste, con ánimo de lucro, se apoderó de dos pagarés pertenecientes a la entidad Promofuerte, S.L. y que previamente habían sido firmados en blanco por su Administrador, valiéndose aquél de una tercera persona para que, siguiendo sus instrucciones, redactase los datos del pagaré relativos a la fecha y lugar de emisión, fecha de vencimiento, importe, tomador y endoso, dándoles con ello apariencia de autenticidad y entregando dichos efectos a un tercero en pago del precio de un vehículo, sin que consiguiese consumar la compraventa por causas ajenas a su voluntad, al llegar tales alteraciones a conocimiento de los socios de Promofuerte, S.L.

Y, precisamente, el hecho de que todos los datos esenciales de los dos pagarés sean coincidentes (en especial, el relativo a la fecha de emisión) y el que el acusado intentó utilizarlos como medio de pago en una misma transacción es lo que nos lleva a excluir la continuidad delictiva invocada por las acusaciones y a entender que estamos ante una misma acción delictiva, por unidad natural de acción.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 señaló que '.La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; y 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; y 171/2009, de 24-2 ).

En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados en varias facturas, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las cuatro diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito. Deben entenderse, pues, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

3. En el supuesto que ahora se enjuicia entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende que la confección de las tres facturas se realizó en un solo acto, aunque después hubieran sido utilizadas en dos momentos distintos. En efecto, en la descripción de los hechos se hace referencia a un primer momento de elaboración de las tres facturas falsas y a dos momentos posteriores en que fueron remitidas o utilizadas con fines defraudatorios.

En segundo lugar, las tres facturas obedecían a un mismo concepto: una supuesta prestación de la enseñanza de unos cursos sobre gestión informática en el ámbito empresarial. Las cantidades fragmentadas en tres facturas pudieron ser perfectamente objeto de una sola factura por obedecer al mismo concepto y hallarse vinculadas a la misma prestación.

El hecho de que se acoja como probado que las tres facturas fueron elaboradas en un mismo momento, en un mismo espacio y con un mismo objetivo o fin, permite considerar que se trata de una unidad natural de acción. Y ello porque se da la el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un objetivo defraudatorio unitario.

De todos modos, se opera con un criterio también normativo, pues no se aprecia una unidad de acción en sentido natural sino una unidad natural de acción, que siempre se vale de un componente jurídico para unificar en un solo acto lo que naturalísticamente es plural.

El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad no tutela un bien jurídico personalísimo, y por lo demás la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podrá aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho.

En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único destino y se documentan para facturar un solo servicio, el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito, sin perjuicio de la posterior graduación punitiva con arreglo al criterio de la gravedad del hecho. Se considera, en cambio, artificioso hablar de distintas acciones falsarias que deben ser ensambladas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , que está prevista para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan directa e inmediata como sucede en el caso que se juzga.'.

Los medios de prueba en virtud de los cuales consideramos acreditados los hechos integrantes del referido delito de falsedad en documento mercantil en relación de concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, son los siguientes:

En primer lugar, los originales de los pagarés números NUM004 y NUM005 , incorporados al folio 270 de las actuaciones, y que han sido rotos en dos partes, unidas por cinta adhesiva.

En segundo lugar, el testimonio prestado en el plenario por don Juan Carlos , quien, en síntesis, sostuvo: 1º) que es el Administrador Único de Promofuerte, S.L. y que reside en la isla de Fuerteventura y la oficina de la sociedad radica en Lanzarote, donde residía el acusado y los otros dos socios (don Jose Enrique y don Pelayo ); 2º) que tenía que firmar varios pagarés e iba a coincidir con Santos en la isla de Tenerife en una reunión de empresarios, por lo que su socio le entregó a Santos el talonario de los pagarés para que se los hiciese llegar; 3º) que en Tenerife firmó en blanco, unos 10 ó 12 pagarés, sin poder precisar cuantos; 4º) que Santos , una vez firmados los pagarés, tenía que devolvérselos a los socios de Promofuerte cuando regresase a Lanzarote; 5º) que a través de su socio Jose Enrique supo que Porfirio había llamado en relación a dos pagarés de Promofuerte entregados por Santos para comprar un coche, que posteriormente habló con Porfirio y éste le entregó los pagarés, y que él los rompió en presencia de Santos ; y, 6º) que los pagarés que figuran al folio 270 de las actuaciones son los que le entregó Porfirio , reconociendo en ellos su firma y precisando que la estampó en la isla de Tenerife.

En tercer lugar, el testimonio ofrecido por don Pelayo , quien manifestó lo siguiente: 1º) que Juan Carlos (su socio y Administrador de Promofuerte, S.L., don Juan Carlos ) residía en Fuerteventura y se desplazaba periódicamente a Lanzarote, en función de las necesidades de la empresa y que, en una ocasión, su otro socio, Jose Enrique , entregó unos talonarios en blanco a Santos para que éste se los llevase a Juan Carlos , pues iban a verse en Tenerife; 2º) Que se enteró por su socio Jose Enrique de que Santos había entregado unos pagarés de la empresa para comprar un coche; y, 3º) que Santos no tenía ningún permiso para ello y que su sociedad no quería comprar ningún coche de rally.

En cuarto lugar, el testimonio prestado por don Porfirio , de cuyas manifestaciones cabe destacar lo siguiente: 1º) Que Santos le entregó dos pagarés de Promofuerte por importe de 60.000 euros cada uno para comprar un vehículo; 2º) que Santos no le entregó los pagarés para pagar una deuda ni para una opción de compra, sino para pagar el precio de un coche de rally; 3º) que el coche costaba 90.000 euros y él tenía que devolverle a Santos 30.000 euros (al haberle entregado pagarés por importe total de 120.000 euros); 4º) que cuando le endosan pagarés suele llamar a la empresa (firmante) para ver si pueden ser cobrados; 5º) que Promofuerte le dijo que no iban a pagar los pagarés, él se lo hizo saber a Santos y el negocio no se hizo; 6º) que devolvió los pagarés de Promofuerte a Juan Carlos y éste los rompió; 7º) que después de que se rompiesen los pagarés dejó a Santos y a Juan Carlos hablando y él se marchó; y 8º) Que Santos es piloto de rallyes y cree que quería el coche para correr, y que Jose Enrique y Pelayo no son del mundo del Rally, sino que son luchadores.

En quinto lugar, la declaración prestada en fase de instrucción por don Jose Enrique (folios 113 y 114) y a la que se dio lectura en el plenario al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber fallecido el testigo, y en la que sostuvo que tuvo conocimiento de los hechos por la llamada del empresario don Porfirio , que el coche en cuestión era para uso particular de Santos , comprándolo a espaldas de la empresa.

En sexto lugar, la declaración prestada en el juicio oral por doña Pilar , de cuyo testimonio cabe destacar, a los efectos que nos ocupa, lo siguiente: 1º) que trabajó, como administrativa, para la entidad Vigolanz, S.L. desde el año 2004 hasta el año 2008; 2º) Que es suya la letra que figura en los tres pagarés obrantes al folio 270 de las actuaciones; y 3º) que rellenó los pagarés por orden de Santos , aunque no recuerda para que eran esos pagarés.

En séptimo lugar, la declaración prestada en el plenario por la testigo doña Aurora , quien, en síntesis, relató lo siguiente: 1º) que en el año 2007 trabajaba como administrativa de la entidad Decoraciones Insulares, cuyos socios eran Jose Enrique y Pelayo ; 2º) que dicha sociedad permitió a Santos compartir temporalmente su oficina (extremo éste admitido por los acusados Santos y Patricia , por los socios de Promofuerte, S.L. don Juan Carlos y don Pelayo y por la secretaria de Vigolanz, S.L., doña Pilar ); 3º) que Santos viajó a Tenerife, donde se encontraría con Juan Carlos , y llevó un talonario de pagarés para que Juan Carlos lo firmará, regresando Santos con el talonario y entregándolo en la oficina, donde se guardaron en un cajón; y 4º) que varios de los pagarés desaparecieron.

Y, por último, la propia declaración prestada en el plenario por el acusado don Santos , quien admitió, que, desde Lanzarote, llevó a Tenerife varios pagarés a Juan Carlos para que éste los firmase en blanco; que entregó a Porfirio (don Porfirio ) dos pagarés por importe total de 120.000 euros, siendo éstos los obrantes al folio 270 de las actuaciones, que le fueron exhibidos; señalando, asimismo, que Juan Carlos y Jose Enrique llamaron a Porfirio para que les devolviera los pagarés y que luego éstos se rompieron.

Sostiene el acusado que entregó los pagarés al Sr. Porfirio , no para comprar un coche de rallyes, sino en pago de una deuda, para que aquél los negociara, ya que era proveedor de Promofuerte, aduciendo, asimismo, que los pagarés se los había dado en Tenerife Juan Carlos (don Juan Carlos ), el Administrador de Promofuerte, S.L. y que ello fue por haberse alcanzado un acuerdo verbal en virtud del cual la sociedad de la que el acusado era Administrador (Vigolanz, S.L.) pasaría a ser socia de la entidad Promofuerte, S.L.

Entendemos que las explicaciones ofrecidas por el acusado para justificar la entrega de los pagarés mencionados quedan en entredicho por el contenido de la prueba testifical a que anteriormente se ha hecho referencia y, además decaen por las propias manifestaciones del acusado:

En efecto, el acusado afirma que entregó los pagarés al Sr. Porfirio porque éste era proveedor de Promofuerte, S.L. y con la finalidad de que los negociara, pero obvia hacer mención a la concreta relación jurídica a la que obedecía el endoso de los pagarés para su descuento. Por otra parte, el acusado admite que 'se rompieron los pagarés delante suyo y allí se quedó', manifestaciones éstas que corroboran la irregularidad de su actuación, pues de haberse entregado efectivamente los pagarés como medio de pago por deudas previamente contraídas con el Sr. Porfirio no habría necesidad alguna para anular y romper esos pagarés, y menos aun para que sea el presunto acreedor el que proceda a entregar los pagarés al firmante de los mismos y presunto deudor.

SEGUNDO.- Sin embargo, consideramos que no han quedado acreditados los hechos objeto de acusación relativos a que el acusado don Santos se apoderó de otros seis pagarés firmados en blanco por el Administrador de la entidad Promofuerte, S.L., rellenándolos por un importe total de 52.925,35 euros y entregándoselos a su hermana, la también acusada doña Patricia , procediendo ésta a su cobro. Y ello, porque la prueba practicada para acreditar tales hechos es insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia en relación a ambos acusados.

Respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 586/2007, de 26 de junio , con citas de sentencias de la misma Sala y del Tribunal Constitucional declaró lo siguiente:

'Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Pues bien, los socios de Promofuerte, S.L. don Juan Carlos y don Pelayo aseguraron en el plenario (al igual que hiciera en instrucción el socio fallecido, don Jose Enrique ) que el acusado Santos se apoderó de otros seis pagarés firmados en Blanco. Asimismo, consta al folio 149 informe de la Caja de Canarias relativo al cobro de determinados pagarés. Y, por último, la acusada doña Patricia admite haber cobrados varios pagarés de la entidad Promofuerte, S.L., a nombre de Vigolanz, S.L., (de la que ha sido Administradora), por habérselos entregado su hermano Santos , señalando, igualmente, que éste tenía muy buena relación con Pelayo , uno de los socios de Promofuerte, no recordando aquélla ni los importes de los pagarés ni su número, y explicando que cobraría los pagarés en efectivo, porque la única forma de cobrar el importe integro era ingresándolos en su cuenta personal y no en la de la sociedad, al estar ésta en descubierto.

Ahora bien, tales medios de prueba son manifiestamente insuficientes para declarar probado, con las garantías inherentes al proceso penal, que el acusado Santos se apoderó de los seis pagarés a que se refieren las acusaciones, estando estos firmados en blanco, rellenándolos después y que, actuando en connivencia con su hermana Patricia , se los entregó para que los cobrase.

En efecto, en el presente caso, ha existido un absoluto vacío probatorio respecto a cuestiones esenciales atinentes a esos seis pagarés, desconociéndose la mayor parte de su contenido, hasta el punto de que ni siquiera consta cual era su importe ni la fecha en que fueron cobrados.

Así, con la denuncia, no se aportó un extracto de la cuenta corriente de la entidad Promofuerte, S.L. al objeto de acreditar que esos concretos pagarés fueron cargados en dicha cuenta, prueba documental que habría permitido acreditar el importe de cada uno de los efectos y su fecha de cobro, y, en su caso, interrelacionar todo ello con los medios de prueba referidos en el anterior Fundamento de Derecho y poder alcanzar una convicción firme de condena.

Por otra parte, en la denuncia no se interesó la práctica de diligencias tendentes a recabar de la Caja de Canarias la remisión de los originales de esos seis pagarés para su incorporación a la causa, sin que durante la fase de instrucción por el Juez de Instrucción se acordase de oficio su práctica, la cual tampoco fue interesada por ninguna de las acusaciones, ni como diligencia de investigación propiamente dicha ni como diligencia complementaria, ni tampoco como medio de prueba a practicar en el juicio oral.

La única diligencia que, en relación con los seis pagarés indicados, se practicó durante la instrucción de la causa consistió en recabar de la Caja de Canarias información 'sobre el destino de los pagarés de la serie A-2, con nº NUM006 , NUM007 , NUM010 , NUM011 , NUM012 -, NUM009 . El número de cuenta es el NUM013 ' (folio 148), contestándose por la referida entidad bancaria lo siguiente:

'. que los pagarés de la serie A-2 con nº NUM006 , NUM007 , NUM008 NUM009 fueron cobrados en efectivo por Patricia con DNI NUM003 ; el nº NUM011 fue cobrado también en efectivo pero al no superar los 3.000 euros y ser la cuenta de la propia oficina no se identifica a la persona que lo cobra, y por último el pagaré nº NUM010 no existe'.

La información facilitada por la entidad bancaria es incompleta, dado que, por una parte, indica que uno de los pagarés no existe y que, respecto de otro, no se pudo identificar a la persona que lo cobró, y, de otra parte, en cuanto a los restantes cuatro pagarés, únicamente comprende el dato atinente a que fueron cobrados en efectivo por la acusada doña Patricia .

Por otra parte, dejando al margen el alcance de las relaciones entre el acusado Santos y los socios de Promofuerte, S.L. (y, sobre las que mantienen versiones contrapuestas, pues mientras éstos niegan que tuviesen negocios en común con Santos , éste sostiene lo contrario y argumenta que ello se debía a que él tenía experiencia en materia de obras de construcción, de la que carecían los dos socios de Promofuerte, S.L. que residían en Lanzarote y trabajaban como Policías Locales), no han quedado debidamente esclarecidas en el plenario (por no haber sido objeto de ello) determinadas cuestiones relativas a los seis pagarés que, según las acusaciones, fueron sustraídos por Santos . Nos referimos al sentido del cuadrante que figura al folio 8 de la denuncia, en el que, además de importes específicos (8.190, 21.447,68, 2.915,16, 2.568,51, 1.350 y 16.454), se relacionan conceptos que a primera vista no parecen corresponderse con una alteración completa de los pagarés, con aprovechamiento de la firma en blanco, pues junto a cada pagaré se reseñan datos relativos a facturas (tales como Honorarios de Arquitectos, Licencias C/ Mina y Tenorio, Electricista Armando Oficina; Alulanza, Registro de la Propiedad).

En definitiva, no podemos excluir sin más que los cuatro pagarés que cobró la acusada Patricia pudiesen estar destinados al pago de facturas por cuenta de la entidad Promofuerte, S.L., y presumir, en contra de los acusados que éstos, aprovechando que los pagarés estaban firmados en blanco por el Administrador de Promoforte, S.L., completaron los restantes datos y consignaron los importes que se indican en la denuncia.

Por todo lo expuesto, procede absolver a la acusada doña Patricia del delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito continuado de estafa por los que venía siendo acusada.

TERCERO.- Del delito de falsedad en documento mercantil en relación de concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa que se han declarado probados es responsable criminalmente, en concepto de autor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado don Santos .

CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y, específicamente consideramos que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa del acusado don Santos , pues aunque las fases de instrucción e intermedia de la causa se prolongaron durante casi cinco años, sin embargo no se aprecian dilaciones en la tramitación de la causa y, además, aquéllas tampoco han sido precisadas por la parte que la invoca.

QUINTO.- Al estar los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa en grado de tentativa en relación de concurso ideal, procede, conforme al artículo 77 del Código Penal , imponer la pena prevista para la infracción más grave (en este caso, el delito de falsedad consumado, sancionado en el artículo 392 del Código Penal con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses), en su mitad superior (esto es, prisión de un año, nueve meses y un día a tres años y multa de nueve meses y un día a doce meses).

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , a cuyo efecto valorando el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, así como el importe de la defraudación intentada (que ampliamente excede del límite de 50.000 euros fijado por el artículo 250.1.5º del Código Penal ), se estima proporcionada la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión.

La pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en cuanto a la pena de multa, siguiendo los mismos criterios de individualización, se estima proporcionado fijar su duración en diez meses, con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

SEXTO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso, al haber quedado el delito de estafa declarado probado en grado de tentativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en orden a la responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada doña Patricia del delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 , 390.1 y 2 y 74 del Código Penal , en relación de concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.6 ª y 74 del Código Penal de que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas a su instancia.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado don Santos como autor, criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2º del mismo Código , en relación de concurso ideal-medial ( artículo 77 del Código Penal ) con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.5 ª y 16 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL MISMO TIEMPO y MULTA DE DIEZ MESES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €), condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al acusado condenado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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