Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00016/2013
SENTENCIA NÚMERO 016 /13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL S. CARABIAS GRACIA
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de abril de dos mil trece.
Vista sin necesidad de juicio oral por conformidad de las partes ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 1574/2011, Rollo de Sala número 6/2.013,procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad, y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por un delito contra la salud pública en grado de tentativa contra:
- Epifanio , titular del NIE número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.992 en Camerún, hijo de Paul y de Ana, con domicilio en Salamanca, AVENIDA000 , número NUM002 , NUM003 NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 5 al 9 de mayo de 2.012, representado por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Mínguez y defendido por la Letrada Doña María del Mar López García.
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
Primero.-En virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía de esta ciudad, por el Juzgado de Instrucción número 4 se incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 5 de junio de 2.012 acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y, dado traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se formuló escrito de conclusiones en las que acusaba al imputado Epifanio como presunto autor de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368, incisos primero y segundo, del Código Penal ; por auto de fecha 9 de enero de 2.013 se acordó la apertura del juicio oral contra dicho acusado, y, tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial.
Segundo.-Por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se presentó en forma conjunta escrito de acusación en el cual estimaron que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, inciso primero, en relación con los artículos 374 y 377, todos ellos del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado Epifanio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaron que se le impusieran las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000,00 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, así como el pago de las costas y que se decretara el comiso y destrucción de la droga intervenida. Asimismo se interesó que, una vez declarada la firmeza de la sentencia y de la insolvencia del penado, se acordara la concesión del beneficio de la suspensión de la condena por un plazo de cinco años, al amparo de los artículos 80 y siguientes del Código Penal .
Tercero.-El acusado Epifanio ha mostrado expresamente su conformidad mediante la correspondiente ratificación con el contenido del referido escrito de acusación.
El acusado Epifanio , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16,10 horas del día 4 de mayo de 2.011 fue detenido en la sede central de correos y telégrafos de la localidad de Salamanca, sita en la Gran Vía, cuando recogía un paquete postal con número NUM005 remitido por ' Inocencia ' desde la localidad de Ten Talar y en el que figuraba como destinatario Alvaro con domicilio en la CALLE000 nº NUM006 de la localidad de Salamanca, haciendo uso para ello de un pasaporte con número NUM007 a nombre de Esteban así como fotocopia de una autorización manuscrita en la que el presunto destinatario autorizaba a Esteban para recoger el paquete.
Dicho paquete contenía, de lo cual era conocedor el acusado, diversos botes con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 240 gramos y una pureza media del 76% que hubieran alcanzado en el mercado un valor de 38.000 euros que el acusado habría de entregara a una tercera persona no identificada que a su vez había de destinarla a la venta a terceros.
Dicho paquete fue detectado y calificado como sospechoso por la administración de aduanas del aeropuerto de Barajas por lo que se solicitó autorización para entrega controlada ante el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid que se concedió por auto de 25 de abril de 2.011 .
No consta que el acusado participara en los actos anteriores de diseño y organización de la operación dirigida a la obtención de la droga.
Fundamentos
Primero.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos por conformidad de las partes de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, previsto en el artículo 368, inciso primero, en relación con los artículos 16. 1 , y 62, todos ellos del Código Penal , al tratar de recoger un paquete que contenía sustancia estupefaciente que causan grave daño a la salud, sustancia incluida en las listas I y IV de la Convención Única de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España el 3 de febrero de 1.966, con el peso y riqueza que se describen en los mismos, según informe del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como lo acredita además por sí solo la cantidad de la sustancia ocupada.
Segundo.-Del referido delito contra la salud pública es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Epifanio por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , autoría que viene acreditada por la propia admisión de los hechos y la conformidad prestada con el escrito de acusación presentado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y su defensa.
Tercero.-En la comisión del indicado delito contra la salud pública no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto.-Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la droga intervenida, procediéndose a su destrucción.
Quinto.-Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los condenados por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Debemos condenar y condenamos por su conformidad al acusado Epifanio como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUARENTA MIL EUROS (40.000,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, así como al pago de las costas.
Se decreta el comiso de droga intervenida, procediéndose a su destrucción.
Una vez firme la presente sentencia y en trámite de ejecución de la misma se acordará respecto de la suspensión en los térmi nos interesados en el escrito de conformidad.
Se ratifica por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción con fecha 12 de marzo de 2.013.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
