Sentencia Penal Nº 16/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 2/2009 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100237

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00016/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

ROLLO DE SALA Nº 2/2009

Diligencias Previas Nº 135/2000

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia

Acusados.- Vicente y Jose Luis

Delito.- Estafa y apropiación indebida

Ponente.- Francisco Salinero Román

SENTENCIA Nº 16/2013

Ilmo. Sr. Presidente de Sala

D. Francisco Salinero Román

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª María Felisa Herrero Pinilla

D. Javier García Encinar

En la ciudad de Segovia a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público la causa reseñada al margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia, por un delito de estafa con fraude, un delito de apropiación indebida de vehículo y por un delito de apropiación indebida de dinero,causa en las que han sido parte los acusados Vicente , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1942, hijo de Florentino y de María Dolores, sin antecedentes penales; representado por el procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendido por el letrado don Antonio García Noriega; y Jose Luis con DNI nº NUM002 , nacido en Murcia el día NUM003 de 1942, hijo de José y de Josefa, con domicilio en Murcia, c/ DIRECCION000 nº NUM004 , sin antecedentes penales; representado por el procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendido en el acto de juicio oral por don Francisco Cerón Ripoll. Es también parte como Acusación Particular doña María Luisa (fallecida el día 17 de Noviembre de 2002) y doña María del Pilar , representadas por la Procuradora doña María Teresa Pérez Muñoz y asistidas por el Letrado don Javier de la Cueva González-Cotera; con la intervención del MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Salinero Román.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña María Teresa Pérez Muñoz, Procuradora de los Tribunales y de doña María Luisa y de doña María del Pilar , con fecha 17 de Enero de 2000, presentó escrito formulando querella criminal por los presuntos delito de estafa y apropiación indebida contra Vicente y contra Jose Luis , admitiendo a trámite la querella el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 10 de Febrero de 2000 en Diligencias Previas nº 135/00.

Tras las diligencias que se creyeron oportunas y diversas vicisitudes, el Juzgado de Instrucción, con fecha 19 de Junio de 2008, acordó continuar la tramitación de las actuaciones por los trámites establecidos del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados a Vicente y a Jose Luis fueran constitutivos de delito de estafa con empleo de fraude procesal del art. 250.2 del CP , y los imputados únicamente a Vicente fueran constitutivos de dos delitos de apropiación indebida del art. 252 CP , dándose traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular para que formulasen escrito de acusación, solicitaran la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que pudieran solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que considerasen imprescindibles para formular la acusación.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, interesó se acordara el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º de la CLEcrim.

Por la representación procesal de la Acusación Particular, tras describir los hechos, los calificó 1) de un delito de estafa con empleo de fraude procesal del art. 250.2 del CP de la eran responsables Vicente y Jose Luis , 2) de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP de la que eran responsables Vicente y Jose Luis , cuyo objeto es el vehículo automóvil, 3) un delito de apropiación indebida del que era responsable Vicente , cuyo objeto es el monetario de Caja Madrid, de la que responderían de los delitos 1) y 2) en concepto de autores, Vicente y Jose Luis y, respondería en concepto de autor del delito 3) Vicente . Concurriendo como circunstancia agravante de responsabilidad del art. 22.2 y 22.6 del CP . Interesaba en su escrito de conclusiones, se les impusiera las penas 1) seis años de prisión y multa de 12 meses de 300 € diarios a cada uno de los imputados, 2) tres años de prisión y multa de 12 meses a 300 € diarios a cada uno de los imputados, 3) un año de prisión para Vicente . En cuanto a la responsabilidad civil 1) Vicente y Jose Luis restituiría a sus representadas los bienes inmuebles y muebles apropiados, y en su defecto, el valor que se señale en la resolución judicial, 2) Vicente y Jose Luis restituirían a sus representadas el vehículo apropiado, 3) Vicente debería devolver a sus representadas el importe de 100.000 pesetas en su valor en euros.

TERCERO.-El Juzgado de Instrucción, con fecha 28 de Octubre de 2008, acordó la apertura de juicio oral, teniéndose por formulada acusación a instancia de la Acusación Particular contra Vicente y contra Jose Luis por el delito de estafa con empleo de fraude procesal del art. 250.2 del CP , dos delitos de apropiación indebida del art. 252 del CP , manteniéndose la situación de libertad de los acusados, dándose traslado a la representación procesal de la defensa para que presentara escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Por la representación procesal de la defensa, tras describir los hechos, mostró su total disconformidad con las conclusiones de la Acusación Particular.

CUARTO.-Tras los diversos aplazamientos por enfermedad de uno de los acusados, en el acto de juicio oral que se celebró los días 27 y 28 de Septiembre de 2011, tras el interrogatorio de los acusados, testifical y pericial, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedaron las actuaciones visto para sentencia, la que fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, el que en su resolución de 11 de octubre de 2011 acordó estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Vicente y Jose Luis contra la sentencia nº 24/2011 de 30 de septiembre de de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia , declarando la nulidad de la mencionada resolución, y ordenando la repetición del juicio con diferentes Magistrados.

QUINTO.-La nueva celebración de juicio oral, se celebró el día 17 y 18 de Abril de 2013 tal y como queda reflejada en documento electrónico, tras el interrogatorio de los acusados, testifical y pericial, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando las actuaciones visto para sentencia


PRIMERO.-El acusado Vicente como consecuencia de las relaciones vecinales que mantenía con Luciano , del que incluso fue inquilino de una vivienda en la que pasaba temporadas de verano en La Granja (Real Sitio de San Ildefonso), consiguió ganarse su amistad y confianza. La relación de amistad llegó a ser tan notable que Luciano designó a Vicente como apoderado otorgándole amplísimos poderes mediante documento notarial de fecha 15 de marzo de 1995. Por medio de Vicente , Luciano entabló relación con Jose Luis , de profesión abogado, que por esa razón conocía a Vicente al haberle asesorado profesionalmente.

Luciano era propietario de un importantísimo patrimonio inmobiliario en las localidades de La Granja, Madrid y Valencia de Alcántara.

A raíz de su relación con Luciano tanto Vicente como Jose Luis realizaron gestiones respecto al patrimonio de Luciano , uno como apoderado y otro asesorándole jurídicamente.

Conociendo que Luciano era soltero y que solo tenía una prima en Barcelona, aprovechando que las personas del circulo de Luciano no sabían exactamente su dirección ni su nombre exacto y valiéndose de la relación de confianza que habían mantenido con Luciano , que en su curso les había firmado documentos en blanco, Vicente y Jose Luis , de mutuo acuerdo y tras el fallecimiento de Luciano ocurrido el día 28 de diciembre de 1995, decidieron apoderarse del patrimonio de Luciano en perjuicio de sus herederos.

Para ello se aprovecharon de cuatro folios en blanco firmados por Luciano que tenían a su disposición sin que conste el momento ni la forma en que llegaron a su poder y simularon la existencia de cuatro contratos privados de compraventa mediante la posterior impresión del texto contractual que ajustaron a la firma de Luciano puesta en cada uno de los cuatro folios. En dichos contratos se hacía constar que los acusados adquirían a Luciano mediante compraventa la mayor parte de su patrimonio. Los acusados simularon los siguientes contratos que fueron redactados materialmente por Jose Luis :

- En el primer contrato, de fecha ficticia de 30 de septiembre de 1994, aparecía como comprador Vicente y como inmuebles vendidos los sitos en los números NUM003 y NUM005 de la C/ DIRECCION001 de La Granja, fijándose como precio la cantidad de 6.000.000 ptas. Su valor ha sido tasado pericialmente en 65.428.350 ptas.

- En el segundo de los contratos de la misma fecha, igualmente ficticia, se vendían a Vicente las fincas rústicas sitas en la localidad de Valencia de Alcántara fijándose como precio la suma de 12.000.000 de ptas. Una de las dos fincas vendidas, denominada DIRECCION002 , ha sido tasada pericialmente en 78.005,64 euros.

- En el tercero de los contratos de fecha ficticia de 15 de marzo de 1995 se vendían a Vicente los inmuebles sitos en la Granja en las números NUM006 , NUM003 y NUM005 de la C/ DIRECCION003 , en el numero NUM007 de la C/ DIRECCION004 , así como los jardines y construcciones anexas a dichos inmuebles, en uno de cuyos pisos vivía Luciano , por un precio de 15.000.000 ptas. Su valor ha sido tasado pericialmente en 343.882.037 ptas.

- En el cuarto de los contratos de fecha ficticia 15 de marzo de 1995 el comprador era Jose Luis y el inmueble vendido una vivienda sita en la C/ DIRECCION005 núm. NUM008 de Madrid, fijándose como precio el de 10.000.000 ptas. Su valor ha sido tasado pericialmente en 290.460 euros.

Para dar validez a dichos contratos privados, a finales del mes de febrero de 1996, se presentaron cuatro demandas diferentes en los Juzgados de Primera Instancia de Murcia solicitando su elevación escritura pública y anotación en el Registro de la Propiedad, procedimientos que se dirigieron contra los desconocidos herederos de Don Luciano , pese a que Vicente sabía que el fallecido tenía una heredera legal. En esos procedimientos se personó el Estado y en algunos de ellos y en la fase final de la instancia la querellante fallecida y heredera de Luciano impugnando la validez de dichos contratos. En el juicio seguido con el núm. 180/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia se desestimó la demanda en sentencia de fecha 29 de enero de 1997 respecto del contrato de compraventa de los inmuebles de la C/ DIRECCION001 . En el juicio seguido con el núm. 178/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia se desestimó la demanda en sentencia de fecha 27 de octubre de 1998 respecto del contrato de compraventa de las fincas de Valencia de Alcántara. En el juicio seguido con el núm. 172/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia se estimó la demanda respecto de la venta de los inmuebles de la C/ DIRECCION003 de La Granja. Y en el juicio seguido con el núm. 160/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia se estimó la demanda en sentencia de fecha 14 de enero de 1997 respecto del contrato de compraventa de la vivienda de la C/ DIRECCION005 de Madrid sentencia está declarada firme. Las otras tres sentencias han sido objeto de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, encontrándose en suspenso los recursos interpuestos por cuestión prejudicial penal.

SEGUNDO.- Vicente estaba autorizado por Luciano para el uso del vehículo de su propiedad marca Lancia modelo Thema matrícula ZY-....-R tasado pericialmente a la fecha del fallecimiento de Luciano en un valor mínimo de 8.293 euros. Tras el fallecimiento de Luciano , Vicente usó el turismo para desplazarse desde La Granja hasta Murcia donde reside. No consta el uso que dio después al turismo como tampoco que en momento posterior el designado por el Estado, Luis Pedro , como administrador del caudal hereditario ni María Luisa , declarada heredera de Luciano , reclamasen del acusado su devolución siendo la primera petición de devolución la realizada el día 28 de diciembre de 2004 una vez abiertas ya las diligencias previas.

TERCERO.-El 22 de diciembre de 1995 Vicente retiró de la cuenta corriente titularidad de Luciano abierta en la entidad Caja Madrid 100.000 ptas. que utilizó en pagar a Fernando a cuenta de obras ejecutadas para el fallecido.

CUARTO.- María Luisa fue declarada heredera universal abintestato de Luciano mediante auto de 20 de enero de 1997 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia . Mediante escritura pública de fecha 21 de noviembre de 1997 hizo donación pura y simple de la herencia de Luciano a favor de su hija María del Pilar .

Con anterioridad a la celebración del presente juicio ha fallecido María Luisa manteniéndose la acusación particular por su hija María del Pilar .

QUINTO.- Vicente y Jose Luis son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa la defensa de Vicente solicitó el sobreseimiento del proceso con la consiguiente declaración de absolución de los acusados en aplicación de la denominada 'doctrina Botín' recogida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 17/12/2007 , matizada posteriormente en sentencia de la misma Sala de 08/04/2008 , según la cual no es posible la acusación popular en los procedimientos abreviados cuando no haya acusación del Ministerio Fiscal o de la acusación particular. Adujo el letrado que planteó la cuestión que el fallecimiento de la inicial querellante María Luisa produjo el efecto de haber hecho desaparecer la acusación particular en la causa y no habiendo formulado el Ministerio Fiscal acusación dicha situación debía provocar el sobreseimiento de la causa pues la posición procesal de María del Pilar solo podía calificarse de acusadora popular ya que no podía considerársela perjudicada. Alegó que María Luisa compareció en los procedimientos civiles seguidos en Murcia como parte y por tanto solo ella puede tener la condición de perjudicada.

El motivo se rechaza pues solo puede considerarse que existe acción popular cuando no existe un interés particular de la parte que ejercita las acciones pénales.

El interés particular de María del Pilar aparece sobradamente justificado pues es donataria de los derechos que le correspondían a su madre en la herencia de Luciano . Esa condición la adquirió en virtud de la escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2007 y ese negocio jurídico de transmisión gratuita no consta que haya sido ni impugnado ni declarado invalido por lo que no puede admitirse la pretensión de la defensa de que María del Pilar no ostente un interés particular en el mantenimiento de la acusación ya que es la titular, por la donación, de los derechos que ostentaba su madre en la herencia de Luciano .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, con empleo de fraude procesal, previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250.1.2º del Código Penal .

Al margen de la valoración probatoria que realizaremos después, los hechos objeto de acusación constituyen sin duda y en primer lugar la estafa procesal de la que se acusa. Se presentan en juicio unos documentos mendaces, en cuanto reflejan unas ventas privadas que serían inexistentes, con la intención de causar error en el juez civil y que estime la pretensión de elevarlas a públicas y con ello posibilitar la transmisión del dominio del patrimonio del fallecido al de los sujetos activos, lo cual consiguen su objetivo en dos de los cuatro intentos, en uno de los cuales la decisión es firme. Y además se presentan, cada uno en demandas separadas y ante distintos Órganos judiciales, y en todos ellos, según figura en las sentencias, pues no se han aportado testimonios de las demandas, éstas se dirigen contra los 'desconocidos herederos de Luciano ', cuando los acusados, o al menos Vicente , conocían sobradamente la existencia de una heredera, la prima D María Luisa , luego querellante, aunque no conociesen exactamente sus datos de identificación ni su dirección pero que no eran difíciles de obtener. Así porque precisamente el segundo de los apellidos de ambos primos no es un apellido corriente y podían haber hecho uso los acusados de un sistema fácil y común, aún sin recurrir a investigación pública, como podía ser la contratación de un detective privado. Máxime si uno de los acusados es abogado en ejercicio y conocedor de las habituales técnicas procesales de localización previstas en las leyes. Y si como ha declarado Jose Luis realizaron numerosas indagaciones sin resultado pero no concretó ni especificó cuáles fueron, ni en cuantas ocasiones, ni en que consistieron. Es difícil imaginar que realizaran ninguna por el escaso tiempo que transcurrió desde el fallecimiento de Luciano , ocurrido el día 28 de diciembre de 1995, y la fecha de presentación de las demandas que tuvieron lugar a finales de febrero de 1996. Además si como afirmó Vicente era muy amigo de Luciano y era Ramona, persona de confianza de Luciano , la que podía saber algo no parece imposible imaginar que con cierta facilidad, de no haber tenido la intención de apoderarse del patrimonio de Luciano , se podría haber localizado a la heredera legal de habérselo propuesto en serio.

Los hechos por los que se acusa, podían haber sido considerados como un delito continuado, puesto que en realidad y partiendo de la calificación de estafa procesal nos hallamos ante cuatro estafas distintas, una por cada demanda, pudiendo existir igualmente la agravante específica de la importancia de la cuantía estafada (sin perjuicio de la colusión que pudiera suponer penológicamente con el delito continuado según la doctrina del Tribunal Supremo), y ante un delito también continuado de falsedad en documento privado, el cual quedaría absorbido por el delito de estafa al exigir el primero también el ánimo de perjuicio ajeno. Pero no existe acusación por dicha continuidad ni por la agravante específica, por lo que en virtud del principio acusatorio no resulta posible la aplicación de estas figuras penales.

TERCERO.-La discusión por parte de las defensas no se ha centrado tanto en la calificación jurídica de los hechos como en la inexistencia de pruebas de cargo bastantes para justificar la existencia del tipo penal.

Es cierto, y esto es admitido por todas las partes, que se carece de prueba directa que permita determinar que los documentos presentados a juicio fuesen falsos, y más aún y con independencia de la falsedad o no de esos documentos, que el fallecido no tuviese la intención de vender o ceder su patrimonio a los acusados, o al Sr. Vicente . Se hace esta mención porque lo relevante en el delito de estafa procesal es que al juez se le engañe respecto de la veracidad de lo que se le solicita ( sentencias de la Sala Segunda de 3 de marzo de 1992 o de 14 de abril de 2002 ) provocando el dictado de una resolución injusta por error. En el caso enjuiciado se solicitaba la elevación a escritura pública de los contratos privados a fin de formalizar la transmisión del dominio de los bienes del fallecido a los acusados. Por tanto debemos concluir que si por parte del fallecido hubiese existido esa intención, con independencia de que para ello se hubiese confeccionado un documento falso, la pretensión judicial de los acusados no sería constitutiva de ese ilícito, siendo igualmente indiferente el título por el que el fallecido hubiese querido trasmitir el dominio y la simulación parcial que pudiese existir.

Sin embargo, por la Sala se estima, acogiendo la tesis de la acusación particular, que existen indicios suficientes como para dar por probado el desconocimiento por el fallecido de las trasmisiones que se hacían constar en los contratos privados presentados, y por tanto de su consentimiento a entregarles el dominio de prácticamente todo su patrimonio inmobiliario (a excepción de dos casas y un solar en Valencia de Alcántara) a título prácticamente gratuito.

Para llegar a esta conclusión debemos analizar en primer lugar los documentos privados. Es cierto que la prueba pericial practicada no ha podido determinar de forma científica su falsedad, pero también lo es que no ha podido determinar su autenticidad. Como también lo es que no se ha podido constatar con precisión en qué momento los acusados se hicieron con los documentos firmados en blanco por el fallecido ni en qué fecha el fallecido estampó su firma en dichos documentos pues el perito Sr. Porfirio declaró que las firmas de los contratos falsos son anteriores a 1995 por no ser de las mismas características de otras firmas indubitadas hechas por el fallecido en el año 1995 que presentan decrepitud escritural. Las pruebas técnicas efectuadas no permiten asegurar de forma científica qué fue escrito antes sobre el papel, si la firma o el texto, si bien los peritos intervinientes están de acuerdo en que las firmas son de puño y letra de Luciano . Pero si bien esa prueba científica no ha sido concluyente, el examen que han realizado de los escritos, tanto por su composición, como por la colocación de las firmas sobre el papel, su tamaño o su identidad en los trazos, lleva a pensar a los agentes de la Guardia Civil y al perito del Tribunal Superior de Justicia que el texto se adaptó al lugar donde se encontraba previamente la firma. También puede inferirse lógicamente que los contratos se firmaron antes de 1995, dado lo afirmado por perito citado, lo que al menos conllevaría la consideración de ser falsarios los dos suscritos en ese año. Conclusión a la que puede llegarse asimismo si como han afirmado los acusados los contratos se firmaron en el despacho de Jose Luis , estando los tres presentes, y tras redactar Jose Luis los contratos. Si los contratos no se firmaron en el año 1995 como de manera concluyente afirma el perito Sr. Porfirio ha de concluirse que tanto Vicente como Jose Luis están faltando a la verdad en su declaración al menos respecto de dos de los contratos.

Los indicios de falsedad expresados por los peritos aparecen corroborados por otros indicios existentes

Manifestaron los acusados que los contratos fueron firmados por el fallecido en las fechas en que constan en los mismos (en que se desplazó a Murcia donde otorgó poderes a Vicente ) y que obedecían no tanto a una compraventa como a una dación en pago, en el caso del abogado acusado, por los servicios de asesoramiento legal prestados y que pudiese prestar en el futuro refiriendo además Jose Luis que se adoptó dicha forma contractual para evitar emitir facturas y pagar impuestos. Y al otro acusado como pago de los préstamos y ayudas que le estaba realizando y le pudiera realizar. Declararon asimismo que se pactó con el fallecido que esas ventas no fuesen elevadas a escritura pública hasta después de su muerte y que mientras tanto no difundiesen la existencia de la venta para mantener su status de propietario en La Granja y evitar que se conociese que estaba vendiendo su patrimonio.

Esta hipótesis alternativa a la de la acusación, cuenta sin embargo con demasiados indicios en contra y escasos a favor como para admitir su verosimilitud. Así y en primer lugar respecto de las actividades profesionales que el acusado Jose Luis hubiese realizado para el fallecido, se ha aportado una relación de ellas (f. 380) que también relató, no tan minuciosamente en el acto del juicio, pero sin apoyo documental alguno. Se alega por el acusado que no es él el que debe probar su inocencia sino la acusación su culpabilidad. Pero es evidente que además de no constar con apoyo documental tampoco se cuantifica a cuanto ascendieron salvo tres préstamos lo que es poco compatible, tanto la falta de apoyo documental como su cuantificación, con las prácticas y modo habitual de operar de un ordenado profesional de la abogacía. Y poco creíble cuando consta una supuesta venta de un bien que vale 290.460 euros por un valor declarado de diez millones de pesetas, no ha existido pago alguno de esa cantidad, y se ha pretendido por vía judicial convertirlo en documento público tras el fallecimiento del supuesto vendedor con ocultación a sus herederos. Y menos fiable si se está afirmando que el precio consignado en el documento responde a los servicios profesionales prestados y al propio tiempo el acusado ha declarado que le dijo a Luciano que pusiese él el precio. Respecto al precio afirmó literalmente Jose Luis que le dijo a Luciano :'el que tú digas Luciano '. Lo lógico es que si la transmisión del piso obedecía al abono de sus servicios profesionales el precio lo hubiese puesto Jose Luis que era el que conocía el importe de dichos servicios por ser el profesional de la abogacía que podía calcularlos mediante la aplicación de los criterios colegiales de honorarios profesionales. Es cierto que para este juicio se ha presentado una nueva pericia que valora el piso de la C/ DIRECCION005 en el año 1995 en una horquilla de 60.000 a 80.000 euros. Pero esta prueba no desvirtúa la otra prueba obrante en las actuaciones cuyo valor de tasación ha considerado la Sala preferente y que a nuestro juicio se corresponde mejor, aún con los inconvenientes del piso (estado, inquilino), con la superficie del inmueble y su situación en una zona especialmente relevante desde el punto de vista urbanístico de la capital de España como son las inmediaciones del Teatro Real, Plaza de Oriente, C/ Mayor, C/ Arenal, Plaza Mayor o Puerta del Sol a título de ejemplo.

En este segundo juicio se han presentado nuevas pruebas documentales que acreditarían gastos de Luciano abonados por Vicente . Pero el examen de dicho documentos nada demuestra aunque estuviesen en posesión de Vicente , pues los documentos falsarios firmados en blanco también los tenían los acusados. Además si se suma el muestreo de pagos ascienden a unas 419.250 ptas. que en nada justifican la desproporción de los precios fijados en los contratos en que aparece como comprador Vicente con la valoración real de los bienes transmitidos en dichos contratos. Todos están expedidos a nombre de Luciano y no consta de manera indiscutible por quien han sido pagados.

Por lo expuesto consideramos que el tipo de la estafa se puede considerar existente, y no está acreditado que las ventas a los acusados correspondiesen al pago por el fallecido de servicios realmente prestados y facturados por los acusados.

Con respecto al acusado Vicente ha quedado demostrado que no existió pago alguno por esas ventas en el momento pactado, tampoco existen pruebas que muestren que el acusado realizase préstamos relevantes al fallecido o desempeñase para él actividades remuneradas, que en caso alguno se cuantifican. Ha declarado que los precios de los tres contratos suscritos por él correspondían a la suma de lo entregado antes y un margen para futuras entregas. Pero esta explicación carece de credibilidad para la Sala pues no ha precisado cuanto había entregado hasta la firma de los contratos y cuanto se calculaba para margen. Y porque es absolutamente desproporcionada la relación entre los precios contractuales y el valor real de los bienes transmitidos. No ha acreditado ninguna capacidad económica de la existencia a su disposición de recursos materiales para haber proporcionado y procurar en el futuro al fallecido las cantidades que este podía demandar. Se ha presentado en este juicio documentación (documentos núm. 1 a 3) acreditativa de la relación que existió entre el fallecido y Estanislao como similar a la que mantuvo después con Vicente , es decir que el fallecido ofrecía inmuebles por prestamos. Pero si esa documentación demuestra algo es precisamente lo contrario de lo que alega la parte pues el fallecido documenta el préstamo recibido de Estanislao mediante un reconocimiento de deuda. Esa documentación escrita de la relación con Estanislao no existe en ninguna de las cantidades que Vicente dice haber prestado a Luciano . Más aun, vendidos supuestamente los inmuebles de la C/ DIRECCION003 en marzo de 1995 en el precio se confesaban entregados diez millones, y los otro cinco tenían como finalidad el pago de un crédito hipotecario, resultando que desde esa fecha hasta el fallecimiento la hipoteca la siguió pagando el fallecido y tras su muerte se dejó de abonar.

Por otra parte los testigos que han depuesto han sido conformes en la afirmación que el fallecido tenía conocimiento del valor de su patrimonio. Siendo ello así tampoco tiene sentido que admitiese como pago de los servicios del Sr. Vicente la entrega de bienes por un valor de unos 420 millones de pesetas, o de un piso valorado en 290.460 euros por los servicios del abogado.

Por lo expuesto la Sala descarta que la finalidad de los contratos fuese esa entrega como remuneración a los servicios prestados.

Tampoco puede estimarse razonable que si las fechas de los contratos fueron las que constan, el fallecido, según ha quedado probado documentalmente, siguiese realizando todos los pagos que le correspondían como titular de los inmuebles, puesto que ya no era el propietario. Podría pensarse a efectos puramente dialécticos que lo hizo para ocultar que ya no lo era. Pero si bien esta afirmación pudiese tener algún fundamento cuando se tratase de relaciones con terceros dentro de su ámbito social en La Granja, no se explica cuando se trataba de pagos a organismos oficiales o fuera de esta localidad y provincia, como Madrid o Cáceres. Máxime si había sido propietario de todo el inmueble de la C/ DIRECCION005 de Madrid del que había ido vendiendo sucesivamente las distintas viviendas que lo componían sin esas estrategias de ocultamiento como se afirma por los acusados que sucedió con la vivienda vendida a Jose Luis . En todo caso es igualmente anómalo que esos pagos los hiciera de su propio patrimonio y los acusados no trasfiriesen o hiciesen abono de dichos gastos. Por otra parte la testifical practicada, tanto de empresarios de la construcción con los que contrató, como de venta de muebles, ponen de relieve que con posterioridad a las supuestas ventas el fallecido habría contratado obras y adquirido muebles solicitando su instalación en algunas de las casas de las que ya no era propietario, lo cual carece igualmente de sentido, máxime cuando algunas de tales operaciones dejó dinero a deber, suponiendo que los acusados deberían haber hecho frente a tales deudas si esa era la condición con la que se llevó a cabo la transmisión del patrimonio.

Pero lo que no se entiende, en una congruente interpretación de los hechos, es que, supuestamente adquiridos por Vicente los inmuebles de la DIRECCION003 donde él tenía una vivienda arrendada al fallecido, que también habitaba uno de los pisos, le siguiese pagando la renta de la vivienda, como se demuestra en las matrices de los recibos obrantes en la prueba pericial caligráfica, desglosada de los folios 655 y ss. Efectivamente, consta que con posterioridad a marzo de 1995, fecha del documento de venta, siguió abonando la renta incluso con sus subidas mensuales, pese a que se trataba de una relación personal entre acusado y fallecido (los recibos eran expedidos por el mismo Luciano ) y por lo tanto inútil a los efectos de apariencia exterior, pago que carecía de sentido lógico si el acusado es el propietario. El testigo Sr. Sergio ha declarado que Luciano cobraba personalmente a los inquilinos y que los pagos de los inmuebles los hacía Luciano .

Por lo tanto, siendo inciertos indiciariamente fecha, lugar, precio y causa de los contratos, debe concluirse racionalmente que el fallecido desconoció la realidad de los contratos pese a que sea su firma la que obra en los mismos

CUARTO.-A estos indicios que desvirtúan la hipótesis de las defensas, debemos añadir los indicios que confirman la de la acusación. Como ya hemos dicho los testigos han afirmado que el fallecido conocía el valor de su patrimonio. Don. Sergio ha afirmado que era reacio a desprenderse de su patrimonio. Y su dinámica operativa revela, respecto a transmisiones anteriores, que nunca hizo disposiciones de la totalidad de su patrimonio, como en los contratos litigiosos sino desprendimientos puntuales y sucesivos de bienes.

Los testigos han manifestado que a lo largo de su vida realizó disposiciones puntuales de su patrimonio, como fue la casa de la calle Carral esquina la Valenciana (restaurante Dólar), la de la calle del Cristo (bar el Gallo) o la promoción inmobiliaria sobre una parte de manzana de la calle de la C/ Postas y paseo del Pocillo. Estas operaciones eran conocidas, pues eran comentadas, por sus amigos más allegados; sin que sea cierto que se haya manifestado que la forma de actuar del finado fuese la de mantener ocultas tales operaciones como han afirmado las defensas.

De hecho la venta del inmueble de la calle del Cristo realizada en julio de 1995, muestra el conocimiento que el acusado tenía del valor de su patrimonio, pactando un precio de diez millones por un pequeño edificio de dos plantas, lo que hace inasumible que valorase en marzo de 1995 en quince millones de pesetas los inmuebles y anexos vendidos a Vicente .

De la misma forma los testigos con los que tenía una amistad más fuerte, pues evidentemente todos aquellos conocidos de vista no tenían por qué saber nada, han expresado el apego que el acusado tenía a su patrimonio, y las manifestaciones que había hecho de no querer venderlo. Con él nos referimos esencialmente a los inmuebles de la C/ DIRECCION003 que habían constituido un hotel y una casa de baños regentada desde su construcción a principios del siglo XX por su familia.

Relevantes resultan asimismo las manifestaciones del la testigo Sra. Silvia , que fue quien llevó a Luciano al Hospital, cuando pone de relieve que el fallecido pidió que no se comunicase a nadie su ingreso, salvo a los porteros del inmuebles con los que tenía mayor relación, y cómo los acusados se personaron en Segovia, tras recriminar a ésta que no les avisase, haciendo salir a los presentes cuando acudieron con papeles. Resulta relevante en cuanto a la afirmación que expresa le manifestó Vicente de que existían papeles pendientes de firma que podían ocasionarle a Luciano problemas fiscales.

En resumen, las pruebas indiciarias vienen a mostrar que Luciano se comportaba como propietario de sus bienes hasta su último ingreso hospitalario, que el acusado Vicente se comportaba como arrendatario del fallecido hasta ese mismo momento, que el finado conocía perfectamente el valor de su patrimonio y que no tenía intención de desprenderse de él. Igualmente queda probado que los acusados no realizaron entrega alguna del precio pactado en la venta, que éste es ínfimo en relación con el valor de los inmuebles, y que no constan exactamente las actividades profesionales que el acusado Sr Jose Luis realizase a favor del fallecido, ni que el acusado Sr. Vicente realizase préstamos relevantes o prestase servicios a Luciano , en cantidad siquiera aproximada al valor declarado en los contratos de venta.

Estos elementos tomados de forma conjunta llevan a concluir que el fallecido nunca tuvo intención de vender o dar en pago sus bienes a los acusados y que por lo tanto los contratos privados aportados a los procedimientos (en los que fecha, lugar, causa y precio son inciertos) son falsos por abuso de firma en blanco.

QUINTO.-Del anterior delito resultan responsables como autores los acusados, por su participación material voluntaria y directa en la comisión de los hechos. La comisión conjunta del delito es evidente y ello con indiferencia de quiénes fuesen los beneficiarios de los juicios planteados.

En cuanto a Vicente , él es el actor en tres de los juicios que presentan la documentación falsa y él es el que ocultó la existencia de una heredera al interponer la demanda. En cuanto a Jose Luis , ha admitido haber sido el redactor de los contratos, ser el abogado del fallecido, ser el actor en uno de los juicios civiles y el letrado director de los otros tres juicios. Queda por tanto evidenciado que su actuación fue conjunta, tanto para la ejecución de los actos preparatorios de los juicios posteriores, como de su ejecución ante los juzgados de Murcia.

SEXTO.-En cuanto a los otros dos hechos delictivos que se atribuyen a los acusados, no se estiman existentes.

Respecto de la apropiación indebida de las 100.000 pts., frente a lo manifestado por la parte acusadora el acusado Vicente habría acreditado el fin que dio al dinero que sacó de la cuenta del finado, obrando en autos al folio 312 recibo firmado por Fernando en pago de trabajos a realizar para Luciano . No consta acreditado que dicho recibo sea falso.

En cuanto a la apropiación indebida del automóvil que se imputa a ambos acusados, indicar que según está admitido el acusado Vicente tenía la autorización por parte de Luciano para su uso, de forma que tenía las llaves en su poder. No consta que esa autorización de disposición estuviese limitada en lugar o tiempo, por lo que no cometió ilícito alguno cuando fallecido Luciano usó el vehículo para volver a Murcia con el otro acusado. Dada esa falta de limitación en la autorización, se haría precisa para constatar la existencia del tipo de la apropiación indebida que ese permiso se hubiese revocado, solicitando la puesta a disposición del vehículo, por parte del legítimamente autorizado, que en su caso sería el administrador de la herencia yacente designado por el Estado en un primer momento, o bien la propia heredera Doña María Luisa una vez reconocida como tal. No consta que se realizase ese requerimiento antes de la presentación de la querella y la primera petición de puesta a disposición de los herederos que consta se realizó en esta causa en diciembre de 2004, de la cual no se dio traslado al acusado hasta mayo de 2007, manifestando el acusado dónde estaba depositado el vehículo. Estuviese allí o no, por haber sido depositado o enviado al desguace, es evidente que la solicitud de puesta a disposición doce años después del fallecimiento del que autorizó su uso impiden la consideración de la existencia de delito alguno, habida cuenta que a tales fechas el valor del vehículo, de 17 años, sería nulo por su depreciación.

SÈPTIMO.-No concurren en los hechos ni en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aparte de la específica del delito de estafa ya expuesta.

Por parte de la acusación se alegan las agravantes de los arts. 22.2 y 22.6 del Código Penal . Es evidente que la primera de ellas, uso de disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente no es de aplicación al supuesto en que nos encontramos, pues está dirigida de forma esencial a los delitos de contenido violento, sin que por la parte se especifique en momento alguno cuales son las circunstancias de tiempo y lugar aprovechadas por los acusados 'para debilitar la defensa del ofendido', cuando nos encontramos ante una conducta engañosa.

En cuanto a la del art. 22.6 del Código Penal , abuso de confianza, debe indicarse en primer lugar que dicha agravación está contemplada de forma específica en el art. 250.1.7 Código Penal en su anterior redacción. Dicho esto, en caso alguno puede concurrir en este supuesto. Se acusa, no lo olvidemos, de estafa procesal en la que, como establece de forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia el engañado es el juez al que se lleva a error para perjudicar a un tercero. Por lo tanto pudiendo admitir que ese abuso de confianza, o de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador podría considerarse en la comisión de los actos preparatorios, como fue la confección del documento privado, en caso alguno concurre en la dinámica fraudulenta desarrollada en sede judicial para conseguir los efectos pretendidos, salvo que se entendiera que los acusados tenían un especial ascendiente sobre los jueces, derivado de sus relaciones personales, lo que no es el caso.

Sin embargo se considera que concurre, aunque no haya sido alegada por la defensa, la atenuante analógica de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º Código Penal vigente en el momento de calificación de los hechos, o prevista expresamente en el mismo precepto y ordinal de la actual redacción. Esta atenuante, de creación jurisprudencial y que se ha visto plasmada en el texto positivo en la última gran reforma del Código Penal parte de la base de la disminución de la reprochabilidad de la acción cuando su castigo llega tras una lapso de tiempo muy superior al exigible en relación con la complejidad de la causa, por motivos ajenos al reo.

En el presente caso, como se ha hecho constar en la relación de hechos probados, nos encontramos con unos hechos cometidos en el año 1996, cuando se interponen las demandas que no son objeto de querella hasta el año 2000, cuatro años después lo que no es imputable a los acusados. Desde entonces hasta el año 2004 en que se acuerda un primer sobreseimiento provisional se desarrollan diversas pruebas, las cuales eran básicamente aportación de documental, testifical de testigos en su mayor parte vecinos de La Granja, valoración de inmuebles y pericial caligráfica. Sobreseída provisionalmente la causa y revocado el sobreseimiento en noviembre de 2004, pasan otros cuatro años hasta la trasformación de las diligencias y la calificación, en los que las pruebas practicadas fueron esencialmente un pericial caligráfica de la Guardia Civil que tardó en desarrollarse y en su ulterior ratificación más de dos años. Posteriormente y una vez recibida la causa en la Sala se suspendió por más de dos años, derivados de una enfermedad de uno de los acusados. Si bien esta última circunstancia pueda no ser considerada como dilación indebida, pues es por causa del acusado aunque no sea de propósito, el resto de los tiempos que han trascurrido permiten valorar la existencia de esta atenuante, pues no se considera que para la complejidad de la causa (básicamente determinar si se suplantó la voluntad del fallecido con los documentos aportados en los juicios civiles) se justifiquen nueve años de instrucción, a lo que debe añadirse, si bien en este caso no es una dilación indebida procesal sino una falta de acción por la acusación, de los cuatro años que tardó en interponer la querella, con lo que en este momento enjuiciamos unos hechos que tuvieron lugar hace más de diecisiete años.

OCTAVO. -En cuanto a la penalidad a imponer a los acusados, dada la aflicción del art. 250 Código Penal la pena básica será de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Dado que como decimos no es posible valorar la continuidad delictiva ni la importancia de la cuantía defraudada por no alegarse, no hay cortapisa agravatoria a la aplicación de la escala penológica. Por otra parte concurre una atenuante que limita la imposición de la pena a su mitad inferior, de uno a tres años y medio.

En este contexto se considera adecuada la imposición a los acusados de la pena de dos años de prisión y multa de siete meses a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que aunque no se califique la continuidad es innegable que se perpetraron cuatro intentos de estafa procesales, pero también que sólo en dos de ellas se produjo la consumación por engaño al juez a quo que estimó las demandas, y de las cuatro sólo una ha devenido firme.

En cuanto a la cuota de la multa, a la vista de las condiciones económicas aparentes de los acusados, estatus social y actividades de diversa índole que describen en sus declaraciones, se fija para cada uno de ellos una cuota diaria de treinta euros.

NOVENO.-En cuanto a la responsabilidad civil es preciso indicar, aunque ello sea una obviedad, que frente a la acción penal, sobre la misma rige el principio de disposición de parte y que por lo tanto la Sala no puede conceder nada distinto de los que se solicita.

La consecuencia lógica de las conductas fraudulentas llevadas a cabo por los acusados debiera ser la declaración de nulidad de los documentos privados, y con ello dejar sin efecto las consecuencias de ellos derivadas, pero la parte no solicita tal medida.

Se solicita por la acusación la restitución a la querellante de los bienes muebles e inmuebles apropiados, y en su defecto de su valor. Excluido el coche y el dinero sobre los que no se estima la existencia de delito sólo quedan los inmuebles. Y respecto de ellos ha de indicarse que no consta que los mismos, a excepción del piso de Madrid, hayan pasado a disposición de los acusados, pues respecto de los inmuebles de DIRECCION001 y de las fincas de Valencia de Alcántara la demanda fue desestimada, y respecto de los inmuebles del conjunto de la C/ DIRECCION003 , la sentencia, como las otras dos desestimatorias fue apelada y se encuentra en suspenso, por lo que no siendo firme, el dominio sobre este conjunto inmobiliario sigue siendo de la herencia yacente de Luciano si aún no ha habido adjudicación, y en otro caso a la heredera que la haya percibido.

En cuanto al piso de Madrid existe sentencia firme que declara válido el contrato de compraventa de 15 de marzo de 1995, por lo que deberá estimarse la pretensión de la actora, condenando por vía de responsabilidad civil al acusado Jose Luis a restituir dicho inmueble a la herencia o a la querellante si se la hubiese adjudicado. En caso de que tal restitución no fuese posible por haber sido transmitido a un tercero de buena fe, deberá indemnizar en el valor de tasación de la vivienda, 290.460 euros, tasación pericial que debe aceptarse dado que ha sido ratificada en el acto del juicio y considerada por la Sala como preferible respecto a la aportada en el acto del juicio por las razones expuestas en el correspondiente fundamento jurídico

DÉCIMO.-Los condenados por delito o falta tienen impuestas las costas procesales en virtud del art. 123 del Código Penal por lo que los acusados deberán ser condenados al pago de un tercio de las costas, que incluirán las de la acusación particular en idéntica proporción, dado que de los tres delitos objeto de acusación sólo uno ha prosperado. Cada uno de los acusados deberá abonar la mitad de las mismas.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española no confiere.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente y Jose Luis como autores criminalmente responsables de un delito de estafa procesal ya definido a las penas, a cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de treinta euros, y al pago a cada uno de ellos de una sexta parte de las costas, incluyendo las causadas por la acusación particular.

Como responsabilidad civil se condena a Jose Luis a reintegrar a la herencia de Luciano , o a la querellante si se la hubiese adjudicado, la vivienda sita en la C/ DIRECCION005 núm. NUM008 vivienda segundo exterior derecha de Madrid objeto de la venta ficticia, y de no ser posible dicha restitución la indemnice en la cantidad de 290.460 euros.

Las penas privativas de libertad llevan aparejadas la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se absuelve a los dos acusados del delito de apropiación indebida del vehículo y al acusado Vicente de la apropiación indebida de metálico, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de las costas.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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