Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 202/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100144


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2013.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 686/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos y habiendo sido parte, de un lado y como apelante Dª. Andrea , y de la otra como apelada D. Roman , siendo parte el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 8 de octubre de 2.012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'CONDENO A D./Dña. Andrea , como autora de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 2 EUROS DIARIOS, así como a la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP (advirtiendo a la condenada de que podrá ser privada de libertad un día por cada dos cuotas impagadas), y a INDEMNIZAR a Roman CON LA CANTIDAD DE 372 EUROS.

CONDENO IGUALMENTE A Roman , como autor de DOS faltas de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 2 EUROS DIARIOS POR CADA FALTA, así como a la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP (advirtiendo al condenado de que podrá ser privado de libertad un día por cada dos cuotas impagadas), a INDEMNIZAR a Andrea CON LA CANTIDAD DE 510 EUROS, y a Eufrasia con la cantidad de 830 euros.'

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que el día 15 de diciembre de 2011, sobre las 12 horas, en las proximidades del Camino Bellido Bajo (Tijarafe), el denunciado Roman discutió con Andrea a causa de unas tuneras y los lindes respectivos de cada uno de los sujetos mencionados; en el transcurso de la discusión, Roman le gritó a Andrea , llamándola 'puta', y entonces ambos forcejearon hasta caer al suelo. En ese momento llegó al lugar Apolonio , y los recogió a los dos del suelo. A continuación llegó Eufrasia , y entonces Roman le dio un empujón, y ésta cayó al suelo.

A consecuencia del forcejeo, Roman sufrió lesiones superficiales en la cara, que requirieron para su sanación de una primera asistencia médica, tardaron 10 días en sanar (de los cuales 2 fueron impeditivos) y no dejaron secuelas.

Por su parte, Andrea sufrió lesiones consistentes en dolor en tórax anterior con estado ansioso, que requirieron para su sanación de una primera asistencia médica, tardaron 10 días en sanar (de los cuales 5 fueron impeditivos) y no dejaron secuelas.

Como resultado del empujón, Eufrasia sufrió lesiones consistentes en dolor en la parrilla costal posterior y cervicalgia, que requirieron para su sanación de una primera asistencia médica, tardaron 15 días en sanar (de los cuales 10 fueron impeditivos) y no dejaron secuelas.'

SEGUNDO.- Como consecuencia de tales hechos a Bernarda se le causaron las siguientes lesiones; arañazo en parte anterior del cuello que llega hasta hueco supraesternal, hematoma en cara externa del brazo izquierdo de 2x1 y de 5 cm, y otro hematoma de 6x2 y 3x2 cm en cara externa del muslo izquierdo y de unos 4 cms de diámetro en zona pretibial de la pierna izquierda, de las que precisó según el informe médico forense de fecha 30 de diciembre de 2008 de 3 días no impeditivos para estabilizar sus lesiones, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 7Ž5 cm en cara anterior del cuelo, que le causa un perjuicio estético ligero de un punto.

A Frida como consecuencia de estos hechos se le causaron lesiones consistentes en contractura muscular en cuello, hematomas en brazos y cara y herida incisa en mano izquierda, de las que precisó según el informe médico forense de fecha 30 de diciembre de 2008 de 3 días no impeditivos para estabilizar sus lesiones y sin que le resten secuelas.

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, con las impugnaciones que obran en autos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 12 de diciembre de 2012 , recibidas el 19 de diciembre de 2012 , formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.


ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso el quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento. Se alega igualmente la prescripción de la falta , el error en la apreciación de la prueba, y en relación con la condena de D. Roman discrepa con la pena y responsabilidad civil y todo ello conforme a lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación de D. Roman impugnó el anterior recurso y en dicho trámite alegó infracción de normas procesales causantes de indefensión, al no haberse notificado la sentencia , por lo que no pudo interponer recurso de apelación contra la misma y se opuso al recurso de contrario.

Debiendo solventarse en primer lugar las cuestiones procesales se ha podido apreciar que el asunto se incoó como consecuencia de la denuncia formulada por la recurrente Dª Andrea , sin que formalmente se llegase a formular denuncia contra ella. Las actuaciones se incoaron mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012, en las que no se hace constar que Dª Andrea sea parte denunciada y el señalamiento del Juicio Oral se hizo por providencia de 8 de mayo de 2012 en la que tampoco se determinó la cualidad de las partes , dichas resoluciones no fueron notificadas, practicándose el señalamiento sin que conste en la cédula de citación que cuando en el formato se dice que se acompaña denuncia formulada contra la misma se especificase que se trataba de la declaración del denunciado, el atestado policial y a la que se le diese tal valor de denuncia, resutando finalmente condenada en el acto del Juicio Oral.

Igualmente se ha podido constatar que no obra en las actuaciones la notificación de la sentencia al tambien condenado e inicialmente denunciado D. Roman , el que habría tenido conocimiento de la misma como consecuencia de la notificación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

Junto a los anteriores defectos procesales concurre igualmente un defecto de motivación de la resolución judicial. La fundamentación de la sentencia se limita a una mera afirmación de hechos en lo que se refiere a las faltas de lesiones, mas allá de la alución a los partes médicos. En ningún lugar de la misma se hace mención a la prueba que ha valorado el juzgador para afirmar los hechos probados, lo que impide el control jurisdicciónal de los mismos, lo que es motivo de recurso. La fundamentación de la sentencia puede ser escueta, al tratarse de un juicio de faltas, pero debe satisfacer los principios básicos de la tutela judicial efectiva. Debemos recordar que la obligación de motivación de las resoluciones judiciales es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional.

Por ello basta hacer nuestro lo fundamentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 70/2012, de 2 de febrero y 1999/2002 de fecha: 03/12/2002 :

«Esta Sala ha destacado la relevancia de la motivación de las resoluciones judiciales, dentro del contenido amplio del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero también ha señalado que la motivación de la respuesta judicial, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a cada una de las decisiones adoptadas (resultancia fáctica, subsunción jurídica y pena impuesta, como más relevantes) quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 ; 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ).>

Como consecuencia de la anterior argumentación debe procederse a declarar la nulidad de la sentencia a fín de que por Juez diferente se proceda a nuevo señalamiento y enjuiciamiento de la causa, conforme previene el artículo 240.2 de La Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2.012, recaída en el Juicio de Faltas 686/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, La Palma , la que anulo con retroacción de las actuaciones al momento del señalamiento del juicio oral, para que por jues distinto se proceda a nuevo enjuiciamiento de la causa, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.


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