Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 428/2012 de 11 de Enero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA APA 428/12 PA 123/12 JPenal nº 8 PA 196/11 JInstr nº 15 Valencia SENTENCIA Nº 16/2013 En la ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, con la representación de doña Rosario , y como apelados Eugenio , con la representación del Procurador don Farncisco José García Albert y con la defensa de la Letrada doña Susana Boix Palop, y la entidad Producciones Egido S.L., con la misma representación procesal y con la defensa del Letrado don Vicente Penadés Arandia, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

I.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 442, de fecha 10 de octubre de 2012, declaró probados los hechos siguientes: Es acusado Eugenio , mayor de edad. El acusado remitió un documento a nombre de su hermano José Daniel y con expresión del N.I.F. de éste, por el que se solicitaba el rescate de la póliza NUM000 que este último mantenía en la entidad 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'. En tal documento aparecía una firma, imitación de la de José Daniel, desconociendose quien la efectuó, no se ha acreditado que el acusado conociera ese extremo. El documento fue remitido a dicha compañía desde el fax número de línea 963933912, instalada en el domicilio social de la mercantil 'Producciones Egido, S.L.' en la calle Poeta Ricard Sanmartí, 24 de Valencia, el día 7 de marzo de 2008 por una agente de 'Liberty Seguros' convocada por el acusado para tramitar el rescate de la póliza y de otra de la cual era titular él mismo. El fax fue acompañado por la documentación requerida por la aseguradora a tales efectos, a saber: una fotocopia del D.N.I. de José Daniel y otra de la primera página de una libreta de ahorro de 'Caixa Ontinyent' (c.c.c. NUM001 ) de la que eran cotitulares el acusado y su hermano. Como consecuencia de la misma, la entidad trasfirió el 26 de marzo de 2008 a dicha libreta la cantidad de 12.319'44 euros, correspondientes al rescate de la póliza de José Daniel. Inmediatamente antes de la recepción de la transferencia el saldo de la correspondiente cuenta era de -48'64 euros. Ese mismo día, el acusado realizó dos transferencias de 6.000 euros cada una con cargo al saldo de la libreta y a favor de la cuenta que 'Producciones Egido, S.L.' mantenía en Banesto (e.e.c. 0030-8353- 21-000071527U que, inmediatamente antes, presentaba un saldo deudor de 37'80 euros. Como consecuencia de una serie de disposiciones el saldo volvía a ser deudor, por importe de 5.898'37 euros, a fecha 31 de marzo de 2008. El acusado era al momento de los hechos Administrador Único de 'Producciones Egido, S.L.' y único autorizado en la referida cuenta de Banesto. La sociedad tiene su capital repartido por mitad entre ambos hermanos.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo absolver como absuelvo a Eugenio de la infracciones de las que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales, se desestima la pretensión de responsabilidad civil contra producciones Egido SL.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustancia ción de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

II. Hechos probados Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. El objeto de enjuiciamiento ha de quedar circunscrito en el presente caso al pretendido delito de falsedad documental, con exclusión del delito de estafa por concurrir una excusa absolutoria del artículo 268 del Códgo Penal, al ser hermanos quienes aparecen involucrados como posible autor de la defraudación y como perjudicado por razón de la misma.

Concurren en el presente supuesto dos factores objetivos que favorecen la atribución de responsabilidad penal al acusado por razón del delito de falsedad documental, que son, de un lado, el informe pericial indicativo de la falsedad de la firma puesta en el escrito que solicitó el rescate del seguro del querellante y, de otro lado, el reducido círculo de posibles ejecutores de esa falsedad, pues, una vez descartado el querellante, todo parece apuntar al acusado como el posible ejecutor de esa falsedad.

Esto no obstante, en la sentencia de primera instancia se han introducido diversos elementos valorativos que pueden hacer dudar acerca de si, pese a la realidad de tal falsificación, el querellante había sabido, o incluso había consentido, que el rescate fuese realizado.

Así, aparece argumentado en la sentencia de primera instancia que 'no se pueden descartar las alegaciones de las defensas, y por ello que el rescate fuera de mutuo acuerdo, lo que excluye tanto la falsedad como la estafa'. Y se aportan como argumentos en pro de ese posible mutuo acuerdo: '1.- Era una empresa familiar (al 50% de los dos hermanos). 2.- No se ha discutido que existía la necesidad de efectivo para efectuar pagos y que se destinara a ello y ya se habia hecho con antelación con otra póliza (Catalana de Occidente). 3.- No puede descartarse animadversión por parte del denunciante (doc. 6 denuncia y declaración juicio). 4.- No es descartable que se conociera el rescate, incluso antes de que se produjera pues la Cia remite una carta en ese sentido al titular, y éste puede dejarlo sin efecto (se admite que las pólizas eran para eso). 5.- También visto el tiempo transcurrido hasta que se presenta la denuncia.' Y esa argumentación termina de la siguiente manera: 'A partir de la documental presentada, y las declaraciones en el juicio, debido al sistema de funcionamiento de la empresa, a que ya se había hecho con antelación, al destino del dinero, a la propia conducta del denunciante que ninguna protesta efectúa, pues la testigo señala que la aseguradora manda una carta antes del ingreso del dinero al titular de la póliza, al tiempo transcurrido hasta la denuncia, no puede partirse, bajo las reglas del proceso penal, de otra hipotesis distinta a que la actuación fue de mutuo acuerdo y por ello debe procederse a la absolución.' Todos estos razonamientos, tanto si se comparten como si no se comparten, no pueden considerarse como arbitrarios o irrazonables, y no sólo se apoyan en los diversos documentos incorporados a la causa sino también en las declaraciones del acusado, del querellante y de otros testigos, con lo que inevitablemente entra en juego la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, asumida por el Tribunal Supremo, acerca de la imposibilidad de valorar en segunda instancia las pruebas personales, porque el tribunal de apelación no ha podido ver ni oir directa y personalmente al acusado ni a los testigos, lo que le sitúa en una posición que le impide valorar todas esas declaraciones.

Como el pronunciamiento absolutorio que se recurre se apoya, al menos parcialmente, en esas declaraciones, y como además no es posible construir la condena que se pretende solo en la pericial y en los demás documentos obrantes en autos, porque las explicaciones ofrecidas a través de todas esas declaraciones permiten generar una duda no irrazonable acerca de si precedió o no precedió un previo acuerdo entre querellante y acusado, es obligado mantener la absolución decretada en la sentencia impugnada.

Segundo. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valenci ha decidido Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal Segundo. Confirmar la sentencia apelada Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.