Sentencia Penal Nº 16/201...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 5/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100373

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00016/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Nº Rollo : 5/2013

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 85/2010

Hecho : Contra la salud pública

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente

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Presidente Ilm. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 16/2013

En Zamora a 24 de septiembre de 2013.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, seguido por delito Contra la salud pública, contra Romulo , con DNI nº NUM000 , nacido en Zamora, el día NUM001 /1976, hijo de Ángel y Sara, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 de Castrillón (Asturias), sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sra. Ariza Vara y defendido por el Letrado Sr. Dapena García-Alted, contra Magdalena , con DNI nº NUM004 , nacida en León, el día NUM005 /1981, hija de Ángel y Milagros, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 de Castrillón (Asturias), sin antecedentes penales y en libertad provisional, representada por el Procurador Sr. Avedillo Salas y defendida por el Letrado Sr. Dapena García-Alted, contra Calixto , con DNI nº NUM006 , nacido en Villajoyosa (Alicante), el día NUM007 /1975, hijo de Jaime y María Ángeles, con domicilio en Avda. DIRECCION001 , NUM003 , NUM008 de Villajoyosa, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y defendido por la Letrada Sra. Lloret Lloret y contra Jon , con DNI nº NUM009 , nacido en Alicante, el día NUM010 /1968, hijo de José y Amelia, con domicilio en C/ DIRECCION002 , NUM011 , NUM012 de Villajoyosa, sin antecedentes penales y en libertad provisional y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Fernández Vizán y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por presunto delito de tráfico de drogas contra Romulo , Magdalena , Calixto y Jon , dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 387/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 28 de febrero de 2013.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que son autores responsables los acusados conforme al artículo 28.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, para los que solicitó las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 2.500 euros o en su caso arresto sustitutorio de un mes de prisión en caso de impago de la multa y costas procesales.

Cuarto.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de sus patrocinados con declaración de las costas de oficio.

Quinto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, previamente a la celebración de la vista del juicio oral, se modificaron por la acusación publica sus conclusiones provisionales en el sentido de que Romulo , Calixto y Jon , son responsables del delito en concepto de autores, conforme al art. 28.1 del Código Penal y Magdalena es responsable del delito en concepto de cómplice, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Magdalena y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.6, en relación con el artículo 21.1 y 201.1 del Código Penal en Romulo , Calixto y Jon , procediendo imponer al acusado Romulo la pena de tres años de prisión y multa de 2.500 euros con arresto sustitutorio de un mes de prisión para caso de impago de la multa, a los acusados Calixto y Jon la pena de dos años de prisión y multa de 2.500 euros o en su caso arresto sustitutorio de un mes de prisión en caso de impago de multa y a la acusada Magdalena la pena de dos años de prisión y multa de 1.250 euros o en su caso arresto sustitutorio de un mes para caso de impago de la multa y por los acusados y por sus defensa se prestó absoluta conformidad con la acusación fiscal en los términos en que había quedado modificada, solicitando se dictase sentencia de estricta conformidad con la misma.

Sexto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- En virtud de las transcripciones telefónicas intervenidas a Romulo , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1976 en Zamora, con domicilio en Calle DIRECCION003 de Villajoyosa, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, Magdalena , mayor de edad, nacida el NUM005 de 1981 en León, con domicilio en DIRECCION003 de Villajoyosa y con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, Calixto , mayor de edad nacido el día NUM007 de 1975 en Villajoyosa con DNI NUM006 y sin antecedentes penales y Jon mayor de edad, nacido el día NUM010 de 1968 en Alicante con DNI NUM009 y sin antecedentes penales, en virtud de auto y respecto, sobre todo, en relación con los hechos las transcripciones 51, 71, 87 y 119 que constan a folio 176 de las actuaciones, se dictó auto de entrad y registro en fecha 4 de abril de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente en los Autos 76/2008, en el domicilio de Romulo y Magdalena , sito en DIRECCION003 de Villajoyosa (Alicante) y se incautaron:

- 20g de hachis, 10g de marihuana, 11g de cocaína

- y 1.840 euros debidamente fraccionados destinados al tráfico ilícito

- una báscula de precisión pequeña, entre otros enseres

Por otro lado en la inspección realizada por los Guardias Civiles con TIP NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 en el establecimiento 'La Primera' sito en calle Valencia de Villajoyosa, cuyos encargados son Calixto y Jon , habiendo sido incautados:

- 4g de hacis y 4g de cocaína

- 320 euros destinados al tráfico ilícito

Todo ello destinado al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes por parte de los mismos y la sustancia intervenida era poseída por ellos para su transmisión a terceros a cambio de precio.

Valorada la droga en el mercado ilícito se atribuye una cantidad total de 960 euros por la droga incautada.

Magdalena realizaba actos de favorecimiento del tráfico de drogas, poniendo en contacto a los compradores de droga de las citadas localidades con el resto de los acusados para que les proporcionaran dicha sustancia estupefaciente.

Romulo , Calixto y Jon son consumidores de sustancias estupefacientes que limitan ligeramente sus capacidades volitivas y cognoscitivas para la comisión de hechos tendentes a la obtención de sustancias estupefacientes.


Fundamentos

I.- La conformidad prestada en el acto del juicio oral por los acusados Romulo , Magdalena , Jon y Calixto , con los hechos que se les imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo al tenor en que lo fueron en el acto de la vista de este juicio oral, y la petición de sus defensas letradas de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, efectuada en su nombre y ratificada por dichos acusados en dicho acto, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1. de la LECrim . al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad (TS. S. 7/abr/1993), que es núcleo central del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente ( arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.

II.- Los hechos objetivados, al tenor reconocido por los acusados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368 del Código Penal , de la cual infracción son responsables en concepto de autores los acusados Romulo , Jon y Calixto ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), concurriendo en ellos como circunstancia modificativas de su responsabilidad criminal la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.1 y 20.1 del mismo texto punitivo, y en concepto de cómplice es, asimismo responsable Magdalena , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

III.- Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva a los condenados Romulo , Magdalena , Jon y Calixto , en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Romulo , Jon y Calixto , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definidos, concurriendo la circunstancia analógica de drogadicción, imponiendo por dicho a Romulo la pena de tres años de prisión y la de multa de 2500 euros, con arresto sustitutorio para caso de impago de un mes de prisión, y a Jon y Calixto , a cada uno de ellos, las penas de dos años de prisión y de multa de 2.500 Euros con 1 mes de prisión por responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y, así mismo, a la acusada Magdalena como responsable de dicho delito en concepto de cómplice a la penas de 2 años de prisión y multa de 1.250 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad para caso de impago, y a la pena accesoria legal, para todos ellos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede el comiso de las cantidades económicas relacionadas, comunicándose en término de 3 días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.

Procede la destrucción de la droga aprehendida, firme que sea esta resolución.

Procede la destrucción de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la causa, una vez firme esta resolución.

Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio por mitad a los susodichos condenados, Romulo , Magdalena , Jon y Calixto .

Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima de las notificaciones de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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