Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 349/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00016/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA.
N.I.G.: 05019 37 2 2013 0102018 R.APELACION ST MENORES 0000349 /2013
Delito/fFALTA DE Sabino , Simón
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JULIAN CACHON HERNANDO, SERGIO CASTRO PORRES MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
a: D/Dª
ROLLO NÚM. 349/2012
JUZGADO DE MENORES UNO DE AVILA.
PROC. JUZGADO DE MENORES: EXPEDIENTE DE REFORMA 16/2013
SENTENCIA NÚM. 16/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. JESÚS GARCIA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
En Ávila, a veinticuatro de Enero de 2.014
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 16/13 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 349/2013 seguido por un delito de hurto, siendo parte apelante Sabino , dirigido por el Letrado D. Julián Cachón Hernando y Simón dirigido por el Letrado D. Sergio Castro Porres y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Istmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia, declarando probados los siguientes hechos: 'La noche de 31 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2013 los menores Sabino , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1997 y Simón , con D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 de 1996, junto con su padre y un hermano mayor, acudieron al domicilio de su abuela Dª Herminia y de Artemio sito en la CALLE000 núm. NUM004 de la ciudad de Ávila, para cenar juntos por ser la fiesta de nochevieja. Durante la cena los dos menores, Simón y Sabino , puestos de común acuerdo, y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, decidieron sustraer un anillo de oro tipo sello grande de caballero propiedad de D. Artemio , que se encontraba en una repisa del cuarto de baño situado en la primera planta donde éste lo había dejado, así como un juego de llaves de la vivienda en la que se encontraban, con el propósito de regresar en otro momento posterior en el que no estuvieran los adultos y sustraer diversos objetos de valor de la vivienda'.
No se ha tasado el valor del anillo de oro.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que procede acordar la medida de veinticinco horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido establecido en esta resolución, respecto de los menores Simón y Sabino , con la comisión de una falta de hurto.
Se fija la responsabilidad civil que los menores y sus padres. D. Sabino y Dª. Piedad deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a D. Artemio en la suma en que se tase el anillo sustraído en ejecución de sentencia.'
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por Simón se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6/11/2013 del Juzgado de Menores de Ávila alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad pues Artemio no vio sustraer el anillo al recurrente; dice que no se puede tener en cuenta el testimonio de la abuela Herminia ya que tiene odio al recurrente; que tampoco es creíble el testimonio de su hermano Sabino que le inculpa. Señala que no ha quedado probada la sustracción del anillo, ni su existencia, y que no existe prueba indiciaria, sino meras sospechas.
Solicita la absolución del recurrente de la falta de hurto por la que ha sido condenado.
Por el M. Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Por Sabino se formuló recurso de apelación contra la misma sentencia señalando que no se ha acreditado la presencia del anillo y que no entiende la condena del recurrente por la sustracción del anillo cuando él no sustrajo el mismo, y tampoco por la sustracción de las llaves cuando las mismas fueron devueltas. Solicita la absolución.
TERCERO.- Respecto a la presunción de inocencia hay que decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.002 , entre otras muchas, nos dice que la 'presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se entiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella reproduzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.
La presunción de inocencia se constituye, pues, como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la inocencia de los acusados que, en todo caso presume. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación) salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).
Entre las pruebas de cargo bastantes para la quiebra de la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Supremo viene a señalar la declaración del denunciante/victima, sobre todo en aquellos delitos que son cometidos en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del ilícito penal y en la que no suele haber testigos que puedan dar razón a lo sucedido en ella. Así, a título de ejemplo, se puede señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.006 en la que sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando es la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
CUARTO.-Los hechos probados han quedado acreditados, y por ello el recurso ha de ser desestimado, por lo siguiente:
- Por la declaración del dueño del anillo sustraído, Artemio , que ha venido manifestando a lo largo del procedimiento que le desapareció el anillo cuando los recurrentes acudieron a su domicilio.
- El propio Sabino reconoció que sustrajo las llaves y señaló además que Simón le enseño en el centro de visitantes el anillo sustraído, y Sabino enseñó a Simón las llaves de las que luego sacó una copia pues pensaban entrar más tarde en la vivienda para robar.
- Por tanto, está clara la sustracción de ambos objetos de la vivienda de sus abuelos, tanto por el reconocimiento de la sustracción de las llaves por parte de uno de ellos, como por el hecho de que ese mismo menor declara haber visto a su hermano con el anillo que previamente acababa de sustraer.
Por tanto, la presunción de inocencia queda rotundamente destruida por lo anterior, procedimiento la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y sg de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representación procesales de los menores Sabino y Simón contra la sentencia de fecha 6/11/2013, dictada en expediente de reforma nº 16/2013 , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

