Sentencia Penal Nº 16/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 11/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 08019381002014100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

CAUSA JURADO Nº: 11/13

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 1/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE BARCELONA

ACUSADO: Lázaro

Magistrado-Presidente:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº 16/2014

Barcelona, a 10 de abril de 2014.

VISTA, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa registrada con el nº de orden 11/13, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado nº 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, seguida por un delito de violencia psíquica habitual, tres delitos de asesinato y un delito de robo con violencia, contra el acusado Lázaro , con DNI. nº NUM000 , domiciliado en Barcelona, en prisión provisional por esta causa decretada por auto de 27 de febrero de 2012, prorrogada por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 , representado por la procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno y defendido por el abogado D. Facundo Ernesto Carugatti de la Riva.

En la presente causa han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Elena Contreras Galindo; y como acusaciones particulares, Dª Adriana , representada por la procuradora Dª Elisa Rodés Casas, y asistida por el abogado D. Urbano ; y Dª Celia , representada por la procuradora Dª Gloria Zaragoza Formiga, y asistida por el abogado D. Carlos Ramón Chinchilla Salido.

Antecedentes

PRIMERO. Antecedentes procesales, celebración del juicio y trámites posteriores.-

El presente Rollo, registrado con el nº 11/13 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó el 30 de abril de 2013, tras recibirse el correspondiente testimonio al que se refiere el art. 34 de la LOTJ , habiéndose formulado una cuestión previa por la defensa del acusado, y que fue resuelta, desestimándola, tras los trámites correspondientes, por auto de 31 de octubre de 2013, confirmado en sede de apelación por el auto de la Sala Civil y Penal del TSJC de fecha 10 de febrero de 2014. Con fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó el auto de hechos justiciables, señalándose el día 7 de marzo de 2014 para el comienzo del juicio. En el ínterin de ese periodo, desde la recepción del testimonio, se cumplimentaron los trámites previstos en los arts. 18 y siguientes de la LOTJ , de designación por sorteo de los 36 candidatos a Jurados para esta causa (20 de junio de 2006), citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas presentadas.

Llegado el día y hora del señalamiento, el 7 de marzo de 2014, se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, conforme a los arts. 38 y siguientes de la LOTJ hasta concluir con la selección de los nueve jurados que han formado parte del Tribunal y otros dos más como suplentes, a quienes se les recibió el juramento o promesa al que se refiere el art. 41 de la LOTJ , quedando reflejado todo ello en el acta levantada por la Ilma. Sra. Secretaria del Tribunal.

Seguidamente se inició en audiencia pública el juicio oral, desarrollado conforme a los arts. 680 y siguientes de la L.E.Criminal , y respetándose las particularidades previstas en los arts. 42.2 , 44 , 45 y 46 de la LOTJ ; juicio en el que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, a lo largo de las diferentes sesiones desde su fecha de inicio, con el resultado que consta en las diferentes actas de las sesiones celebradas, y su grabación en soporte DVD.

Concluido el juicio oral y público, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, siguiendo las normas y cumplimentándose los trámites establecidos en los arts. 52 , 53 y 54 de la LOTJ , retirándose el Jurado a deliberar en la mañana del 25 de marzo de 2014 hasta la tarde del siguiente 27 de marzo. Tras ser entregada el acta de su deliberación y votación ( art. 61 de la LOTJ ) y ser debidamente analizada, se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, conforme al art. 62 de la LOTJ ; así como a los subsiguientes trámites previstos en los arts. 66 a 68 de la citada Ley , levantándose acta de todo ello según establece el art. 69 de la misma.

SEGUNDO. Veredicto del Jurado.-

El Jurado declaro CULPABLE al acusado Lázaro del delito de violencia psíquica habitual a su ex-pareja sentimental ( art. 173.2 CP ) por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares.

El Jurado también declaró CULPABLE al acusado Lázaro de tres delitos de asesinato con alevosía ( art. 139.1ª CP ), en las personas de los padres y una sobrina de su ex-pareja sentimental, y en uno de ellos, éste último, con la concurrencia demás de la circunstancia de ensañamiento ( art 139.1 ª y 3ª CP ), por los que también venía acusado por el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares.

El Jurado declaró NO CULPABLE al acusado Lázaro del delito de robo con violencia ( arts. 237 y 242.2 y 3 CP ) por el que igualmente venía acusado por el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares.

TERCERO. Calificación del Ministerio Fiscal.-

1. En el trámite del art. 48 de la LOTJ , el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales (algunas puntualizaciones en su conclusión primera), calificó definitivamente los hechos como: a) un delito de violencia psíquica habitual del art. 273.2 del CP ; b) Tres delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento de los arts. 138 y 139 y 140 del CP ; y c) un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242. 2 y 3 del CP .- Considerando autor de todos ellos al acusado Lázaro conforme al art. 28 del CP .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Solicitando la imposición de las siguientes penas:

a) por el delito de violencia psíquica habitual la de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, así como la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros del domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, por plazo de 5 años, con Adriana .

b) por cada uno de los tres delitos de asesinato, la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo aplicarse el límite previsto en el art. 76.1.c) del CP de 40 años, y también, por cada uno de ellos, la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros del domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, por un plazo de 10 años, con Adriana .

c) por el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de cinco años de prisión; debiendo ser condenado igualmente el acusado al pago de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal también solicitó, en el ámbito de responsabilidad civil, una indemnización en favor de Adriana (hija y tía de los fallecidos) y de Celia (hija y madre de los fallecidos), de 150.000 euros, a cada una de ellas por daños morales. Además, en concepto de secuelas por perjuicios psicológicos, deberá indemnizar a Adriana en la cantidad de 20.000 euros; así como en la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, por el portátil y la tablet sustraídas. También deberá indemnizar a Emilio , hermano de la fallecida Virginia , con la cantidad de 30.000 euros por el mismo concepto. Igualmente, deberá indemnizar a Alicia , hermanastra de Catalina , con el importe de 20.000 euros por la pérdida de su familiar; devengando todas estas cantidades los correspondientes intereses legales.

2. Dicho Ministerio, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ (al haberse considerado no probado la concurrencia del enseñamiento en dos de los tres asesinatos, así como tampoco el robo con violencia e intimidación objeto de acusación), solicitó la imposición de dos penas de 20 años de prisión por dos de los tres delitos de asesinato por alevosía, y de 25 años de prisión por el tercero (al concurrir la alevosía y el ensañamiento), con el límite máximo de cumplimiento de 30 años, manteniendo el resto de pedimentos de sus conclusiones definitivas; y la no petición de pena por el delito de robo con violencia e intimidación al haber sido declarado no culpable el acusado por este ilícito

CUARTO. Calificación de la acusación particular de Dª Adriana .-

1. En el trámite del art. 48 de la LOTJ , esta acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, pidiendo una prohibición de acercamiento y de comunicación verbal, telefónica o telemática respecto de Adriana por un plazo de 85 años a cumplirse de manera simultánea con las penas de prisión; y que la condena en costas incluyan las de dicha acusación particular. En materia de responsabilidad civil solicitó la cantidad de 300.000 euros por la muerte de sus padres y sobrina, y otra de 20.000 euros por la violencia psíquica ejercida sobre la misma.

2. Dicha acusación particular, tras la lectura del veredicto del Jurado, se adhirió las nuevas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, manteniendo el resto de sus conclusiones.

QUINTO. Calificación de la acusación particular de Dª Celia .-

1. En el trámite del art. 48 de la LOTJ , esta acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal; solicitando que la condena en costas incluyan las de dicha acusación particular. En materia de responsabilidad civil solicitó la cantidad de 350.000 euros por la muerte de sus padres e hija.

2. Dicha acusación particular, tras la lectura del veredicto del Jurado, se adhirió las nuevas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, manteniendo el resto de sus conclusiones.

SEXTO. Calificación de la defensa del acusado.-

1. Por ésta, en el mismo trámite del art. 48 de la LOTJ , se negaron los hechos que por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se imputaban al acusado Lázaro , solicitándose su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

2. Tras la lectura del objeto del veredicto por el portavoz del Jurado, en el trámite del art. 68 de la LOTJ , la defensa del acusado se ratificó en sus conclusiones.


Conforme al VEREDICTO DEL JURADO se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Adriana , mantuvieron una relación sentimental estable durante varios años, produciéndose la ruptura de la misma en el mes de junio de 2011 cuando Adriana se fue a vivir al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 , de Barcelona, con el fin de cuidar a sus padres, Severiano (87 años) y Virginia (78 años), así como a su sobrina Catalina (16 años) que también residía en el piso.

SEGUNDO.- Desde junio de 2011 y hasta enero de 2012, el acusado Lázaro , que no aceptaba el cese de la relación sentimental con Adriana , sometió a la misma, de forma habitual, a seguimientos, revisándole sus facturas telefónicas a través de las cuales contactaba con personas que en esa época se relacionaban con ella, instalando dispositivos de seguimiento en su vehículo para seguir sus movimientos y mandándole mensajes de tono amenazante, todo ello con el fin de que su ex-compañera volviera con él.

TERCERO.- El acusado Lázaro , con esa conducta descrita en el hecho anterior, provocó una continúa presión psicológica sobre Adriana .

CUARTO.- En la mañana del día 27 de enero de 2012, Virginia murió como consecuencia de una lesión cerebral masiva y traumatismos craneales múltiples; Severiano murió como consecuencia de una lesión cerebral masiva y traumatismos craneales múltiples; y la menor Catalina murió como consecuencia de una lesión cerebral masiva y traumatismos craneales múltiples.

QUINTO.- En la mañana del día 27 de enero de 2012 el acusado Lázaro , accedió a la vivienda sita en la C/ CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM002 , de Barcelona, en la que residían y se hallaban en ese momento Severiano , su esposa Virginia , y la nieta de ambos Catalina , y con el propósito de acabar con sus vidas, o al menos asumiendo que con su acción pudiera producirse un resultado mortal, provisto de un martillo golpeó reiteradamente a esas tres personas causándoles las lesiones descritas en el punto anterior y que acabaron con sus vidas.

SEXTO.- La víctima Severiano , que no esperaba ni preveía el ataque mortal descrito, no pudo ejercer defensa eficaz alguna, extremo que era conocido y aprovechado por el acusado.

SÉPTIMO.- La víctima Virginia , que no esperaba ni preveía el ataque mortal descrito, no pudo ejercer defensa eficaz alguna, extremo que era conocido y aprovechado por el acusado.

OCTAVO.- La víctima Catalina , que no esperaba ni preveía el ataque mortal descrito, no pudo ejercer defensa eficaz alguna, extremo que era conocido y aprovechado por el acusado

NOVENO.- El acusado Lázaro , además de acabar con la vida de la menor Catalina , le ocasionó un gran sufrimiento a consecuencia del número de lesiones que le produjo y las zonas del cuerpo en las que inflingió su ataque, siendo innecesarias algunas de ellas para causarle la muerte.

DÉCIMO.- Celia es hija de los fallecidos Severiano y Virginia , y madre de la también fallecida, la menor Catalina . Emilio es hermano de la fallecida Virginia . Y la menor fallecida Catalina tenía una hermana de vínculo sencillo llamada Alicia .


Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones iniciales.

1.- En primer lugar no está de más dejar constancia en la presente resolución, de las siguientes cuestiones:

a) La cuestión previa formulada en su momento por la defensa del acusado, de que el delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 del CP se enjuiciara en un procedimiento abreviado, es decir de forma separada y al margen de los delitos de asesinato seguidos en este procedimiento de Tribunal de Jurado, fue desestimada por auto de 31 de octubre de 2013, que fue confirmado por auto de 10 de febrero de 2014 dictado por la Sala Civil y Penal del TSJ de Catalunya.

b) Las diferentes preguntas del Objeto del Veredicto (en adelante OV) merecieron la completa aprobación de todas las partes.

c) En el trámite de instrucciones del art. 54 de la LOTJ , los jurados, tras serles entregado el escrito del OV y antes de que se retiraran a deliberar, fueron debidamente informados de todas las cuestiones a las que se refiere el indicado precepto, y de forma particular, de lo que representa en nuestro ordenamiento el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ); la validez en nuestro derecho de la llamada prueba indiciaria o circunstancial para enervar dicho principio, pero también de los requisitos que requiere dicha prueba para que ello suceda, conforme a lo que de forma reiterada viene estableciendo la jurisprudencia; de cómo se valoran las pruebas practicadas en la vista oral, 'en conciencia', tal y como establece el art. 741 de la L.E.Criminal ; y de lo que significa y cuándo debe entrar en juego el principio in dubio pro reo, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del derecho penal, a tener en cuenta cuando hay prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (frente a la presunción de inocencia que supone carencia de prueba de cargo legítima) y nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para la persona acusada.

2.- De otro lado, antes de constatar las pruebas en base a las cuales el Jurado ha declarado probados los hechos descritos en el factum de esta resolución, conviene recordar la doctrina jurisprudencial ( STS. de 21-5-2007 ) sobre la motivación del veredicto por los miembros del Jurado, dada su condición de legos en materia jurídica, en el sentido que la misma no puede alcanzar el mismo nivel de exigencia para los órganos jurisdiccionales integrados por profesionales que para los Tribunales del Jurado. Al veredicto del Jurado no se le puede exigir con especial rigor el canon de motivación del art. 120.3 de la CE , pues ello podría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia ( art. 125 de la CE ). Y, a este respecto, cobra sentido la exigencia legal de que, en el acta del veredicto, deba incluirse un apartado (el 4º del art. 61.1. d, de la LOTJ ) que deberá contener 'una sucinta explicación de las razones por las que (los miembros del Jurado) han declarado o rechazado determinados hechos como probados', así como la obligación impuesta al Presidente del Jurado -si el veredicto fuese de culpabilidad- de concretar en la sentencia 'la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( art. 70.2 de la LOTJ ), hasta el punto que se ha llegado distinguir claramente entre la motivación del veredicto (que compete a los miembros del Jurado) y la de la sentencia (que compete al Magistrado-Presidente), cada uno con un alcance diferente ( art. 61.1 d, de la LOTJ y art. 120.3 de la CE , respectivamente).

En la misma línea se pronunció, entre otras, la STS. de 30-5-2007 , reafirmando que la motivación del veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de las sentencias dictadas por jueces profesionales, a riesgo de declarar nulos la mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en imposible la actuación del Jurado. La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias no puede aplicarse íntegramente a la motivación del veredicto; entre otras cosas porque esas doctrinas tienen perfecto sentido cuando se refieren a jueces profesionales, pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a jueces legos, y ello siempre sin perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere a la sentencia.

Y anudado a todo lo anterior, no se trata sólo de valorar o tener en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Jurado, en cada una de las proposiciones del OV, para tener por acreditado sólo ese hecho en concreto, sino que las concretas pruebas en las que han basado sus decisiones pueden ser objeto de valoración conjunta para acreditar, en definitiva, unos y otros de los particulares hechos propuestos en el referido escrito.

Por último, sobre estas consideraciones y sobre la suficiencia de que el Jurado, de modo 'escueto pero suficiente' fundamente su decisión, también se ha pronunciado la reciente STS nº 767/14, de 4 de marzo .

SEGUNDO.- Sobre el delito de violencia psíquica habitual. Calificación jurídica. Autoría. Valoración de las pruebas.

Los hechos declarados probados Primero, Segundo y Tercero (y que se corresponden también con las tres primeras preguntas del OV), el primer ilícito de los que se imputan al acusado Lázaro , constituyen un delito de violencia psíquica habitual tipificado en el art. 173.2 del CP en el que se sanciona al que 'habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia (...)', estableciéndose en el punto 3 del citado artículo que para apreciar la habitualidad 'se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos (...)'.

a) En primer lugar, el Jurado ha declarado probado por unanimidad que el acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Adriana , mantuvieron una relación sentimental estable durante varios años, produciéndose la ruptura de la misma en el mes de junio de 2011 cuando Adriana se fue a vivir al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 , de Barcelona, con el fin de cuidar a sus padres, Severiano (87 años) y Virginia (78 años), así como a su sobrina Catalina (16 años) que también residía en el piso.

La relación entre el sujeto activo y pasivo del delito, en este caso unidos ambos por una larga relación sentimental análoga al matrimonio, conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE001 , nº NUM003 , de esta ciudad, rompiéndose dicha relación en junio de 2011 por las razones antes apuntadas, no ha sido un hecho controvertido en el acto del juicio. Los Jurados han llegado a tal convencimiento, según constatan en el acta, por las manifestaciones de Lázaro que reconoce haber mantenido esa relación con Adriana desde el año 2002, hasta que se separaron en junio de 2011. Por la testifical de la propia Adriana . Por la testifical también de Virtudes , médico de cabecera de ambos desde los años 2004-2006 que ha declarado que sabía que eran pareja, que vivían juntos, teniendo conocimiento de la ruptura en septiembre de 2011 al recibir un correo de Adriana en el que le decía que se habían separado en el mes de junio anterior. También por la prueba documental (folios 2929 a 2932) relativa los correos electrónicos mantenidos entre Adriana y la citada médico de cabecera, así como por la carta manuscrita (folio 2004) dirigida por Adriana al acusado, refiriendo el fin de la convivencia.

b) También por unanimidad, el Jurado ha declarado probados los constantes y concretos hechos de acosamiento que tuvo que soportar Adriana por parte de su ex-pareja, y que constituyen objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares. Concretamente (Hecho probado 2º) que desde junio de 2011 y hasta enero de 2012, el acusado, que no aceptaba el cese de la relación sentimental con Adriana , sometió a la misma de forma habitual a seguimientos, revisándole sus facturas telefónicas a través de las cuales contactaba con personas que en esa época se relacionaban con ella, instalando dispositivos de seguimiento en su vehículo para seguir sus movimientos y mandándole mensajes de tono amenazante, todo ello con el fin de que Adriana volviera con él.

Estos hechos se han declarado probados por el Jurado, en primer lugar, por la declaración de Adriana a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestando que 'él no aceptó bien la ruptura, se siguieron viendo después de la ruptura porque él insistía que necesitaba verla', que 'él quería que volviera a casa'. Asimismo, que el acusado le dijo 'que había abierto sus facturas de teléfono y que comprobaba que hablaba con personas por la noche y que él había contactado con estas personas' , que Lázaro - le dijo 'que había instalado una cámara y que sabía perfectamente si ella estaba en casa o no'. Que ella no sabía que tenía un dispositivo GPS en el coche, que él le había instalado. Que ella recibió un mensaje del acusado diciendo 'que cualquier día él iba a apretar el gatillo'. Dice además la testigo que 'se encontró con el acusado en la escalera (...), que se había pasado allí la noche porqué tenía que estar cerca de ella. La llevó al trabajo, le sacó una factura de teléfono y le preguntó con quien había estado hablando 20 minutos, ella le dijo que era su padre', lo cual era cierto, y sólo la obsesión del acusado le llevaba a pensar que se trataba de otra persona.

Cita también el Jurado, las respuestas de la testigo a la acusación particular, en el sentido de que 'el señor Narciso (persona con la que Adriana había contactado a través de una red social) y el señor Lázaro se cruzaron mensajes' y que Lázaro se las tuvo con Don Narciso a través del Facebook. Este testigo, Narciso , confirma las manifestaciones de Adriana , manifestando que el acusado se puso en contacto con él a través de Facebook o por mail, que no lo recuerda con precisión, señalando que el tono de los mensajes no era amenazante (para este testigo) y que la ex-pareja de Adriana quería explicarle dónde se estaba metiendo, llegándole a decir 'que no tenía vergüenza y que se la estaba follando'.

Al margen de estas declaraciones de Adriana , el Jurado también considera acreditado este hecho por otras de la misma testigo, pero que reflejan en la pregunta siguiente del OV, y que evidencian la realidad, no sólo de la violencia psíquica sufrida, sino de los actos que la causaron, que es el extremo al que ahora nos estamos refiriendo. Así, se señala en su acta (tercera pregunta) que de la prueba documental (folios 2929-2930) consistente en el correo electrónico de Adriana a su médico de cabecera, la testigo Virtudes (miércoles 28-09-2011, a las 22:45 h), se desprende que desde hace cuatro meses ella ya no está con el acusado, detallándole los seguimientos que éste le hacia. En el texto del correo figura que: 'la correspondencia le llega a su casa, la semana pasada abrió mi factura de móvil y se dedicó a señalar los números de teléfono de la gente con que había hablado, la duración de las llamadas, etc. ... hasta el punto que se compró un móvil con otro número que no es el suyo y (se dedicó a) enviar mensajes a un número de teléfono que salía reflejado en la factura, para intentar conocer si salía con esta persona ... También me explicó que a través de internet se conectaba con la calle de la casa de mis padres en tiempo real o con una diferencia de media hora y por esto sabía que había salido por la noche, y que no se lo había dicho ...'. Y más adelante continuó: 'Esta mañana cuando salgo de casa me lo encuentro abajo en la calle y me dice que después de enviarme el mensaje salió a dar una vuelta ... y se plantó en casa de mis padres y ha pasado la noche en el portal ... El no lo entiende. Total que me dice que si no estoy con él se dejara morir ... Me dice otra vez que si no me tiene, no quiere vivir, que se morirá de pena, que cuando se levanta por la mañana no tiene aliciente para continuar adelante ... Si he de volver con él lo haré aunque la que se ponga enferma sea yo, porque a todo esto tengo la angustia, como te puedes imaginar, disparada'.

Otra de las pruebas citadas es la testifical de Pablo Jesús (amigo de Adriana , también de una red social), que ha declarado que el acusado se puso en contacto con él por teléfono, llegando a citarse. Que durante la conversación que mantuvo con el acusado lo primero que éste le preguntó es por el tipo de relación que estaba manteniendo con Adriana ; que el acusado le enseñó unas facturas de teléfono coloreadas que sacó de un cartapacio (lo que corrobora lo manifestado por Adriana y el control que ejercía sobre las facturas telefónicas y las llamadas que hacía); y que el acusado le dijo que 'había tenido una relación con esa persona y quería arreglar la situación en el sentido de volver con ella.'

También se ha tenido en cuenta la prueba documental obrante a folio 61, consistente en un correo y una foto recibidos por Adriana , vía internet, remitidos por el acusado donde éste le amenaza con quitarse la vida. Asimismo, en la documental obrante a folios 687-694, constan las consultas efectuadas por Lázaro a la empresa MOBILEFLEET, que ofrece servicios de balizas de seguimiento GPS, los meses de diciembre de 2011, enero y parte de febrero de 2012.

c) Por último, el Jurado también ha considerado acreditado por unanimidad (Hecho probado 3º) que el acusado, con esa conducta descrita a la que se acaba de hacer referencia, con todos esos actos de seguimiento y control, provocó una continúa presión psicológica sobre Adriana .

Se considera acreditado este hecho por la citada documental en el anterior apartado b), el correo electrónico que Adriana dirige a su médico de cabecera, en el que, después de contarle los seguimientos y control que el acusado ejerce sobre ella, afirma lo siguiente: 'Si he de volver con él lo haré aunque la que se ponga enferma sea yo, porque a todo esto tengo la angustia, como te puedes imaginar, disparada'.

El testigo Narciso ha manifestado en el acto del juicio que Adriana le explicó que 'se sentía acosada por su expareja' y él le ofreció consejo. La testigo Celia , hermana de Adriana y madre de la fallecida Catalina , también ha declarado que 'tuvo conocimiento de que el acusado acosaba a su hermana. Adriana le decía que no la dejaba vivir tranquila y que ella quería romper definitivamente la relación pero él nunca lo aceptó'.

Y la testigo Francisca , que trabajaba en el 'Punt d'Atenció a la Dóna' cuando conoce a Adriana , ha testificado que no recuerda exactamente la fecha, pero fue muy cercana a los hechos, cuando Adriana le relató hechos de violencia de género; que había tenido una relación y su ex-pareja le controlaba el móvil, poniéndose en contacto con las personas con las que ella hablaba, revisaba el Facebook, etc. Y que siguiendo los Protocolos existentes se derivó a Adriana a los Servicios Sociales.

TERCERO.- Sobre los tres delitos de asesinato. Calificación jurídica. Autoría. Valoración de las pruebas.

Los hechos declarados probados Cuarto y Quinto (homicidio y autoría), junto con los hechos Sexto, Séptimo y Octavo (alevosía, en el caso de las tres muertes), y que se corresponden con los idénticos enunciados del escrito del OV, son constitutivos de tres delitos de asesinato, por alevosía, tipificados en el art. 139.1ª del CP , habiéndose declarado probados por el Jurado, al igual que el delito anterior, todos ellos por unanimidad. Delitos, además, cometidos por el acusado Lázaro .

Estos tres delitos, dada su extrema gravedad, y más en concreto su autoría, ha constituido el punto central sobre el que ha versado el debate contradictorio del presente juicio, más allá del enjuiciamiento seguido también por el delito de violencia psíquica habitual y por el de robo con violencia (que el Jurado no lo ha considerado acreditado). No ha constituido un objeto de particular debate contradictorio, dada su evidencia, la forma extremadamente violenta en que se causó la muerte de Severiano , su esposa Virginia y su nieta Catalina . Tampoco lo ha sido el hecho de que el autor de esas muertes fuera la misma persona, de ahí que las tres acciones y su autoría se formularan de forma conjunta en el OV, sin oposición alguna de las partes. No se ha procedido así en el OV con la concurrencia de la alevosía y del ensañamiento, en que se ha distinguido la concurrencia de estas circunstancias de forma separada (en diferentes preguntas) en cada uno de los tres crímenes, declarando probado el Jurado la alevosía en las tres muertes, y sólo en una de ella, en la de menor Catalina , el ensañamiento.

En los citados hechos probados concurren los diferentes elementos que configuran el tipo penal: una acción agresora, consistente en múltiples golpes con un martillo en la zona craneal de las tres víctimas; el resultado mortal de todas ellas; y el nexo causal entre aquella triple, consecutiva y brutal acción y dichos resultados. Así como el animus necandi, también declarado probado por el Jurado, atendiendo al elevado número de golpes recibido, la zona del cuerpo atacada, en los tres casos en la cabeza, y el tipo de instrumento utilizado, un martillo que fue exhibido a los jurados en el acto del juicio. Circunstancias todas ellas que conforme a la doctrina jurisprudencial, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, permiten deducir sin género de dudas que el dolo de matar, como elemento del tipo, estuvo inequívocamente presente en la triple acción agresora. También por unanimidad se ha declarado probado el hecho de que aquéllas no podían prever ni esperar el ataque del acusado Lázaro que les causó la muerte, lo que era conocido y fue aprovechado por éste para el logro de propósitos criminales.

1. Que 'en la mañana del día 27 de enero de 2012, Virginia murió como consecuencia de una lesión cerebral masiva y traumatismos craneales múltiples; Severiano murió como consecuencia de una lesión cerebral masiva y traumatismos craneales múltiples; y la menor Catalina murió como consecuencia de una lesión cerebral masiva y traumatismos craneales múltiples' (Hecho probado 4º), el Jurado lo ha declarado probado por la prueba pericial de la autopsia (practicada de forma conjunta con la pericial toxicológica) llevada a cabo por los médico-forenses Rafaela (que, además, fue la que asistido al levantamiento de los cadáveres, en sus funciones de guardia), Ángel Jesús , Alberto , Angelina y Erasmo ; habiendo quedado inequívocamente acreditado que las víctimas, que no habían consumido ningún tipo de estupefacientes, fueron golpeadas por un objeto contundente que les provocó traumatismos craneoencefálicos, hemorragia masiva y pérdida de masa encefálica. Como decíamos, este hecho no ha sido controvertido y no merece de mayores comentarios.

2. La autoría de los hechos por parte del acusado, y el dolo de matar, también ha sido declarado probado por unanimidad por el Jurado. En concreto, el hecho de que en la mañana del día 27 de enero de 2012 Lázaro accedió a la vivienda sita en la C/ CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM002 , de Barcelona, en la que residían y se hallaban en ese momento Severiano , su esposa Virginia , y la nieta de ambos Catalina , y con el propósito de acabar con sus vidas, o al menos asumiendo que con su acción pudiera producirse un resultado mortal, provisto de un martillo golpeó reiteradamente a esas tres personas causándoles las lesiones anteriormente descritas que les causaron la muerte (Hecho probado 5º).

El Jurado ha declarado probado este hecho, que como señalábamos ha constituido el aspecto nuclear sobre el que, fundamentalmente, ha girado el debate contradictorio del juicio oral, en virtud de una serie de indicios plenamente acreditados, en virtud de prueba directa, que resultan suficientes para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado; indicios que se seguidamente se constatan, si bien no por el mismo orden que aparecen en el acta de votación del Jurado, por tratar de seguir una mejor claridad expositiva en esta resolución.

Pero, en primer lugar, y antes de valorar esos indicios en los que el Jurado ha basado su veredicto, bien podríamos decir que el primero de ellos no deja de ser la comisión del delito de violencia psíquica habitual, que se ha declarado probado. Los tres asesinatos que ahora se analizan no son más que 'el punto final' de esa situación de acoso ejercida de forma constante durante meses por el acusado contra su ex-pareja sentimental. Las muertes de los tres familiares de Adriana se ha revelado como la culminación de la obsesión del acusado, como una cruel venganza por no poder recuperar la convivencia con ella. Tampoco está de más señalar, a la vista de todo el cuadro probatorio y de todas las alegaciones vertidas en el acto del juicio, que la lógica, una vez acreditada esa violencia de género, sólo podía apuntar, como posible y único autor de estos crímenes, al acusado. De un lado, a la vista de quienes fueron la víctimas, él era la persona que tenía un móvil para asesinar; y de otro, como seguidamente se analizará, su coartada se ha desvanecido por completo en el momento de suceder los hechos, no existiendo otra explicación razonable para llegar a imaginar una distinta autoría a la suya.

A la vista de la motivación que hace el Jurado, los indicios que acreditan de forma inequívoca la realización de los crímenes y su autoría son los que seguidamente se enumeran:

a) El primero es la presencia del coche del acusado, un Mercedes, modelo 220, de color blanco, que portaba una tarjeta de minusválido, aparcado en las proximidades del domicilio donde sucedieron los hechos, con anterioridad a la hora en que acaecieron, como se acredita por las pesquisas policiales consistentes en la revisión de cámaras de vigilancia existentes en la zona, y el regreso a su domicilio con posterioridad.

En efecto, acertadamente razona el Jurado, en base a las pruebas practicadas en el juicio, que una de las cámaras de seguridad de la Sagrada Familia, concretamente en la confluencia de las calles Sardenya y Provença, captó circulando el 27 de enero de 2012, a las 8:05 horas de la mañana, un Mercedes blanco similar en color, dimensiones y forma al que conducía el acusado. Este vehículo estacionó en el chaflán de carga y descarga. Y los Mossos d'Esquadra nº NUM004 y NUM005 declararon que la única explicación para que el vehículo no fuese multado de inmediato a esa hora y lo retirara la grúa (habida cuenta de la proximidad del templo y la llegada de gente y vehículos que ello genera, a todas horas, como es bien sabido en esta ciudad) es que llevase un distintivo de minusválido, como así sucedía con el vehículo de Lázaro . De igual forma, en otra secuencia del visionado de la cámara 'Guixeta Sardenya Exterior' se captó la presencia de un hombre con sombrero de cowboy, siendo ésta la estética que el acusado utilizaba en su vestimenta, y que cojeaba ligeramente, característica que también coincide con el acusado, al que se le observa salir del vehículo y dirigirse en dirección al domicilio de las víctimas. Más tarde, a las 9,35 horas, dicha cámara recoge como ese hombre regresa al vehículo y abandona el estacionamiento. De otro lado, una cámara de seguridad del BBVA, Oficina del Paseo Sant Gervasi, a las 9:57 horas capta un vehículo Mercedes, modelo 220-E, de características coincidentes con el del acusado proveniente de la calle Craywinckel. Y la reconstrucción de los hechos efectuada por los Mossos d'Esquadra determina las similitudes efectuadas por estos agentes que declararon como testigos, entre ese vehículo que aparece en esa grabación con las del vehículo del acusado, incluida (aunque este detalle no se cita por el Jurado) la suciedad que presentaban las ruedas delanteras del vehículo visionado y el del acusado.

En la vista oral también se ha practicado otra testifical, la de Amalia , que por un momento dejó mal aparcado su coche en la plaza de minusválido que el acusado tiene en su domicilio, para dejar a su hija en el colegio porque llegaba tarde, y al regresar para recoger el coche y marcharse se encontró con un señor increpándole (necesariamente el acusado). Pero en todo caso, eso acredita que Lázaro - contrariamente a lo que él manifiesta- salió con su coche a esa primera hora de la mañana.

b) En segundo lugar se cita la declaración testifical de Fermina , que el día de los hechos vivía con la también testigo Nicolasa , en el piso NUM002 , NUM006 , del inmueble de las víctimas, es decir vecinos todos del mismo rellano, que ha manifestado que ese día, 27 de enero de 2012, se levantó sobre las 7:45 y las 8:00 horas, saliendo de casa sobre las 8:30 horas. Que cuando salió escuchó golpes y gritos y que mantuvo una conversación por WhatsApp. entre las 8:32 y las 8:46 horas con su compañera de piso, Nicolasa , en la que se reflejan que escuchaban gritos ahogados y golpes fuertes y continuados en la pared. También manifestó Fermina haber visto lo que creyó ser 'un perfil masculino tras una ventana translúcida que da a la escalera'.

c) Si bien aparece reflejado en quinto lugar en el acta de votación del Jurado, existe un indicio plenamente acreditado que tiene una importancia trascendental en orden a determinar la autoría de las tres muertes, y éste no es otro que el haberse hallado ADN de una de las víctimas, concretamente de la menor Catalina , en las gafas graduadas del acusado. En la detención de Lázaro se le intervienen unas gafas graduadas, con su cordoncillo, encontrándose en el margen superior del vidrio izquierdo, concretamente en la zona que queda escondida dentro de la montura que aguanta el vidrio, el perfil de ADN de la víctima Catalina , al margen de que se hallaron tres perfiles como mínimo, pero sin valor identificativo los restantes, acreditando la pericial practicada al respecto que no puede descartarse la participación en la mezcla de perfiles obtenidos a partir de las muestras indubitadas del señor Lázaro y de la víctima Severiano . Y, en concreto, en el cordoncillo de las gafas, más concretamente en la zona del mismo que queda por detrás del cuello, se detectó la presencia de hemoglobina propia de la sangre humana, correspondiendo el perfil mayoritario a la citada víctima, la menor Catalina .

Hay que señalar que cuando los Mossos d'Esquadra, tras ser avisados, acudieron a la vivienda en la que sucedieron los hechos, encontraron un perro en el interior que había manchado el suelo de sangre con sus pisadas (reportaje fotográfico), ordenándose por quien dirigía el dispositivo que lo sacaran. El citado animal pasó por varios Mossos d'Esquadra hasta el exterior, donde se encontraban esperando sentados en un bar, tanto Adriana , como el acusado, acompañados por otro Mosso d'Esquadra. El citado animal pasó de mano en mano hasta que llegó al acusado, que ha utilizado esta excusa, el haber levantado al animal, para señalar que fue entonces cuando sus patas debieron mancharle las gafas y el cordón al cuello que las sujetaba. Pero esta explicación autoexculpatoria no ha merecido credibilidad alguna al Jurado, dado el tiempo transcurrido desde que se cometieron los crímenes, aproximadamente unas ocho horas antes, basándose para considerar desvirtuada la explicación del acusado en lo manifestado por los agentes policiales con TIP nº NUM007 , NUM008 y NUM009 que aseguraron que la sangre del perrito ya estaba seca, y que que ellos mismos no se mancharon al coger y manipular al animal, pese a llevar ropa clara. Y lo mismo asegura Adriana , que también tuvo al animal en su regazo. Además, el acusado llevó, sin solución de continuidad en esos instantes, el perro a su coche, donde tampoco se encontraron restos de sangre.

Más allá de la lógica conclusión a la que llega el Jurado, lo inverosímil de la versión autoexculpatoria del acusado se pone también de manifiesto, no ya por lo manifestado por estos agentes, de que la sangre del animal estaba ya seca y de que nadie de los que lo cogieron se manchó, sino por el recóndito lugar de las gafas y la concreta zona del cordoncillo de las mismas en las que se encontraron esos restos de sangre, que a buen seguro no consiguió limpiar el acusado, siendo lo más lógico que las mismas provinieran de salpicaduras por los martillazos propinados a sus víctimas, en esos instantes de la acción criminal, pues como se acredita por la diligencia de levantamiento de cadáveres y de inspección ocular, dichas salpicaduras fueron extremadamente abundantes en las dos habitaciones donde se hallaron los cadáveres.

Lo cierto es que este indicio, no obstante no ser el único, el mismo se revela con una singular potencialidad acreditativa que, por sí solo, bastaría para atribuir al acusado la participación criminal.

d) Los cuerpos de las tres víctimas aparecieron con los rostros tapados, como acreditan diferentes pruebas, no habiendo sido ello objeto de discusión alguna. Sobre este particular, el Jurado ha considerado también como un indicio incriminatorio contra el acusado las manifestaciones del Mosso d'Esquadra con TIP NUM010 al señalar, en el acto del juicio, que las muertes fueron muy violentas, pero los cuerpos habían sido sido tapados, 'como si hubiera habido una relación de afectividad' (entre agresor y víctimas).

e) En relación al arma homicida, en el vehículo del acusado fue hallado un martillo, con la forma de la pieza de golpear redonda y plana, que según acreditaron las pruebas periciales lofoscópica y biológica dio positivo en sangre, y si bien no se pudieron distinguir perfiles que de forma inequívoca acreditaran el ADN de las víctimas, o de alguna de ellas, sí que permitió distinguir restos de más de tres individuos, siendo uno de ellos varón. Martillo que obra como pieza de convicción y que fue exhibido a los médicos forenses que practicaron la diligencia de autopsia (manifestaron no haberlo visto hasta esos momentos) diciendo que dicho martillo es totalmente compatible con el arma con la que se pudieron producir los ataques, descartando, por la forma de las fracturas que produjo, que pudiera tratarse de un martillo circular con punta redonda, sino que tenía que ser circular y plano, como es la que tiene el hallado en poder del acusado. Asimismo, señalaron los forenses que si bien ellos no pueden determinar el número de agresores, 'lo que si que es cierto es que el arma es la misma en los tres casos o se trata de instrumentos semejantes', llamando también la atención (en orden a la perpetración de los crímenes por un solo individuo) de que el manejo del instrumento parece similar en los tres casos, golpes firmes y bastante agrupados en la misma zona del cráneo.

f) Como ya se ha señalado en el anterior apartado a), por la grabación de las cámaras de video-vigilancia del templo de la Sagrada Familia y de la citada oficina del BBVA, ha quedado desvirtuada la versión del acusado de que, en el momento de perpetrarse los hechos, él estaba en su casa y había salido con su perro a pasear. Pero existe igualmente otro indicio valorado por el Jurado, de particular importancia, como es el hecho de haber quedado total y fehacientemente desvirtuado el 'montaje' que Lázaro puso en acción para desviar la atención de la investigación policial y judicial sobre su persona, como autor de los hechos, tratando de sembrar falsas pistas que hicieran pensar que los autores de los criminales hechos habían sido unos sicarios de origen latinoamericano contratados por Adriana .

En efecto, de la testifical de Jose Ramón y Pedro Enrique , trabajador y propietario, respectivamente, de un locutorio sito en la calle Calabria, nº 176, de esta ciudad, donde vendían móviles y tarjetas SIM de diferentes operadoras, dedicándose también a 'liberar' teléfonos móviles, y de la testifical de los agentes policiales que seguían los movimientos del acusado (TIP nº NUM011 , entre otros), se desprende que éste acudió al citado establecimiento sobre las 14:00 horas del día 3 de febrero de 2012, llamándole la atención al dependiente por el sombrero tejano que portaba, interesándose por la compra de un teléfono móvil, desapareciendo de la mesa una tarjeta en un momento en que se quedó solo el acusado en el mostrador.

Dicho esto, y desde un nuevo teléfono móvil usado por el acusado (nº NUM012 ) se comienzan a enviar diferentes mensajes sms al móvil de Adriana (nº NUM013 ), que obran en la causa, cuyo contenido hace pensar o sugiere, como se ha dicho, que quienes los envían son unos sicarios contratados por ella para dar muerte a sus padres (dato que, por sí mismo, resulta ya inverosímil), pero le reclaman más dinero porque en el piso no estaban sólo ellos dos, Severiano y Virginia , sino que se encontraron con una tercera persona (en alusión a la menor Catalina ) a la que también tuvieron que matar. Adriana puso en conocimiento de los agentes policiales la recepción de esos mensajes y, al menos en varias ocasiones, por éstos se sugirió a Adriana la concreta forma de actuar, para tratar de averiguar quien los enviaba. La sospecha de su falsedad (como remitidos por sicarios sudamericanos) se puso en evidencia para los Mossos d'Esquadra cuando, en alguna ocasión, por ejemplo, en la redacción de los escuetos textos no se utilizaba la conjunción 'y' (griega, del idioma castellano), sino la 'i' (latina, del idioma catalán).

Pero, la prueba fehaciente de que dichos mensajes eran enviados por el acusado se acredita por dos extremos: 1º) porque el acusado, al que los Mossos d'Esquadra le estaban haciendo un seguimiento, cuando Adriana los recibía, aquél siempre se encontraba en la misma zona de cobertura prestada por la antena de telefonía móvil que también daba cobertura al móvil de Adriana ; es decir, que éste la seguía y le mandaba esos mensajes sabiendo dónde se encontraba ella en esos precisos momentos, incluso en alguna ocasión cuando ésta se desplazó a un centro comercial sito en la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat; datos éstos que también han sido corroborados por prueba pericial sobre el funcionamiento y el área de coberturas de estas antenas. 2º) Y ello constituye un dato importante, en uno de esos mensajes se hace referencia a la caída de una lámpara en el domicilio donde se produjeron los hechos. En efecto, los agentes que acudieron primeramente al domicilio de las víctimas, han manifestado que cuando llegaron no había luz, ya que se había caído una lámpara y el enchufe había producido un cortocircuito por causa de la sangre que había. Este dato, la existencia de una lámpara tumbada en el domicilio, que no había salido publicado en la prensa, según afirmaron los agentes, sólo podía ser conocido por quien hubiera estado en la vivienda, por quien mató a las tres personas, resultando que en uno de los mensajes sms enviados por el acusado -por lo acreditado anteriormente- se hacía alusión precisamente a esta circunstancia.

g) De otro lado, del Informe pericial de la Unidad Central de Informática Forense (folios 2166-2167) se desprende que los textos encontrados en el interior del ordenador del acusado coinciden, en parte o totalmente, con la totalidad de una carta enviada al Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, que es el que investigaba los hechos, como así reconoció el acusado, coincidiendo los restos de papel encontrados en el registro de su vivienda, con los que llevaba el adhesivo de destinación del sobre de la misma, lo que ha sido reconocido por el acusado Lázaro , no pudiendo ser de otra forma pues tales restos fueron hallados en el citado registro practicado a su presencia. En esa carta, los simulados sicarios (es decir, el acusado) se hace referencia a los crímenes y a detalles del domicilio que sólo el autor de los mismos podía conocer: los rostros de las víctimas cubiertos y los cajones revueltos. El Jurado también constata, según se desprende de esa pericial, que el rastro que dejan los textos en el ordenador son resultado de la gestión del sistema informático y no de la voluntad del usuario.

En definitiva, los indicios valorados por el Jurado cumplen con las exigencias que la jurisprudencia establece, y cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, para que llamada prueba indirecta o circunstancial enerve el principio constitucional de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, habiendo quedado perfectamente acreditada su participación en los hechos.

Por último, señalar que el cómo entró el acusado en el domicilio de las víctimas no ha quedado inequívocamente acreditado, pero este punto, tampoco ha merecido un especial énfasis en la tesis de la defensa, habiéndose evidenciado que Lázaro , bien podía haberse hecho una copia de las llaves del piso, bien la puerta le podía haber sido franqueada por sus moradores, no en vano había sido durante años la pareja sentimental de su hija.

3. De los hechos probados Sexto, Séptimo y Octavo, declarados así también por unanimidad del Jurado, se desprende la concurrencia de la alevosía en los tres crímenes, permitiendo con ello calificar los hechos como constitutivos de asesinatos ( art. 139.1ª CP ), es decir, habiéndose producido los ataques mortales sin que las víctimas pudieran preverlos y sin poder ejercer defensa eficaz alguna, prevaliéndose el acusado de todo ello.

Hay un primer dato que conviene destacar, y es la desproporción física entre la altura y corpulencia del acusado, con las características físicas, mucho más débiles, de las tres víctimas, según explicaron los forenses; desproporción que se agranda en la dinámica comisiva al estar provisto el acusado, además, de un martillo. Hay que tener en cuenta, también, la avanzada edad de los padres de Adriana (87 y 78 años de edad), y la poca entidad física, frente a la de aquel, que al parecer asimismo tenía su nieta Catalina , según los forenses.

Dicho esto, el Jurado entiende acreditados los citados hechos que se han constatado en el factum, por lo que a la víctima Severiano se refiere, en el testimonio del Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM010 , de que en la vivienda no había signo alguno de forcejeo, ni de puertas o ventanas abiertas (que hubieran podido alertar, de no ser así, a las víctimas), observándose que, por ejemplo, aquél sólo portaba un albornoz. De otro lado, la pericial médico forense de autopsia confirma que Severiano sufrió todos los impactos en la parte frontal del cráneo y cuencas oculares; que el mismo carecía de masa muscular por la edad, lo que sugiere poca capacidad de defensa. También confirma dicha pericial que hay un agresor y una persona pasiva, que hay un blanco definido (la cabeza) y una forma de actuar dirigida a esa misma zona. Igualmente confirmaron los forenses que no hubo combate ni lesiones de defensa. Deja bien claro, relata el Jurado, que la explicación de todo ello es que la víctima está desprevenida o aterrorizada.

En relación a la víctima Virginia , además de lo manifestado por aquel testigo Mosso d'Esquadra, consideran acreditado el Hecho Séptimo por la misma pericial médico forense de la autopsia, ratificada en el acto del juicio, manifestando el Dr. Ángel Jesús , en concreto, que la víctima era de constitución débil. También confirma que hay un agresor y una persona pasiva (esta víctima apareció sentada en un sofá, de espaldas a la puerta de entrada de la habitación), y que hay un blanco definido (la cabeza), y una forma de actuar dirigida a esa misma zona, concretamente había un conjunto de golpes agolpados, nueve impactos seguros, y luego un décimo hacia la parte superior del cráneo. Igualmente afirma que no hubo combate ni lesiones de defensa. Al igual que en el caso anterior, valora el Jurado que dicha pericial deja bien claro que una explicación de la falta de defensa es porque la víctima está desprevenida o aterrorizada.

La concurrencia de la alevosía en el caso de Catalina (Hecho Octavo del factum), también la considera acreditada el Jurado por las mismas pruebas, testifical y pericial de la autopsia, destacando de esta última que la menor presentaba dos grupos de lesiones: un grupo de impactos superficiales en la región occipital, compuesto por seis heridas que no fracturan el cráneo; y las segundas que se encuentran en el lado derecho del mismo, en un área que va desde la región posterior de la oreja derecha hasta la región frontal. En esta segunda zona se observa un mínimo de once impactos. Pudiéndose concluir, al igual que en los casos anteriores, lo inesperado del ataque y su brutalidad, y teniendo también en cuenta esa desproporción física (entre agresor y víctimas), la imposibilidad de defensa eficaz alguna.

4. El Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares consideraban en sus conclusiones definitivas que, además de la alevosía, concurría en las tres muertes la circunstancia de ensañamiento ( art. 139.3ª CP ), y a ello venían referidas las preguntas Novena, Décima y Undécima del OV. Sin embargo, el Jurado ha considerado probado (Hecho Probado Noveno) que dicha circunstancia sólo ha concurrido en la muerte de la menor Catalina , no en la de sus abuelos, Severiano y Virginia , lo que supone la aplicación del art. 140 del CP en solo uno de los tres delitos de asesinato objeto de acusación.

a) En las mismas pruebas razona el Jurado el no haber quedado acreditada la existencia de ensañamiento en las muertes de Severiano y Virginia . Concretamente en el testimonio de la forense Dra. Rafaela , que acudió a la diligencia de levantamiento de cadáveres y participó igualmente en la de autopsia, que tras describir como el primero estaba reclinado en la cama, con las piernas sin contactar con el suelo y cubierto sólo con un albornoz, con múltiples lesiones traumáticas en la cara y la cabeza, y la segunda estaba sentada en un sillón de espaldas a la entrada de la habitación, con múltiples lesiones traumáticas en la cara y la cabeza. Concluye que en los fallecimientos con unas lesiones craneales masivas lo normal es que sean rápidos. Y también el otro perito, el forense Dr. Ángel Jesús , informó que las muertes fueron muy rápidas; y que entre la agresión y la muerte se produjo en un lapso corto de tiempo.

b) Por el contrario, el Jurado sí ha declarado probado, por mayoría, el ensañamiento en el caso de la muerte de Catalina (pregunta Undécima del OV, Hecho Probado Noveno).

A la vista de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral sobre este extremos que ahora valoramos, bien puede decirse que sólo en dos pruebas podía llegar a sustentarse la aplicación de dicha circunstancia de ensañamiento: una, la pericial forense de autopsia, en la que los peritos declararon que por las circunstancias en que el ataque se produjo, las muertes o pérdida de consciencia podía haberse producido en muy pocos segundos, lo que descartaría ese plus, ese aumento de sufrimiento, causado de forma deliberada e inhumana, que exige dicha circunstancia, más allá del que ya tienen la inmensa mayoría de las muertes violentas para poderse apreciar la concurrencia de esta agravante; la otra prueba es la conversación por sms mantenida entre las testigos Nicolasa y Fermina , mientras se estaban produciendo los hechos, y que como ya se ha dicho vivían juntas en el piso del mismo rellano.

Se deja constancia de ello porque, en una rápida lectura, podría deducirse que el Jurado, al responder a esta pregunta del OV ha incurrido en una contradicción, citando también en este caso las conclusiones forenses sobre lo más probable de unas muertes muy rápidas, como lo ha hecho en los casos anteriores y en base a ello se ha descartado la concurrencia de la alevosía en los mismos. Pero esa contradicción no es tal, pues, al margen de esa constatación sobre una prueba practicada, también en esta pregunta referente al ensañamiento en la muerte de Catalina , es evidente que el Jurado, en base a otros datos que citan, y que no aparecen para los otros fallecidos, descartan que esa 'probabilidad' de una muerte rápida de la que hablan en general los forenses, no se ha sido así en el ataque sobre esta menor, causándole, a ella sí, un aumento de dolor de forma inhumana e innecesaria.

Este dato no es otro que la segunda prueba presentada por las acusaciones, a la que se ha hecho mención. Constata el Jurado que, según los médicos forenses, la víctima presentaba dos grupos de lesiones: un grupo de impactos superficiales en la región occipital, compuesta por seis heridas que no fracturaron el cráneo, y que por lógica debieron producirse en primer lugar; y un segundo grupo de lesiones que se encuentran en el lado derecho del cráneo, en un área que va desde la región posterior de la oreja derecha hasta la región frontal, dando a entender que ha podido transcurrir más tiempo entre el ataque y el fallecimiento en el caso de Catalina .

Pero también se ha tenido en cuenta, como se ha dicho, esa segunda prueba, la duración de la conversación que por WhatsApp mantuvieron las vecinas Nicolasa y Fermina y el contenido de los mensajes mientras se estaban produciendo los hechos, en el sentido que había unos ruidos muy fuertes y que escuchaban 'gritos de la niña', que oían como si alguien se estuviera dando golpes contra la pared; dejando de oírlos, según se desprende de los mensajes, sobre las 8:46 horas. Además, a esta valoración del Jurado, puede añadirse la opinión de los citados médicos forenses del orden más lógico en que pudieron producirse los ataques, por la posición, postura y lugar donde se encontraron los cadáveres, primero a Virginia , después a Severiano , y por último a la menor Catalina .

CUARTO.- Sobre el delito de robo con violencia.

El Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares imputaban también al acusado Lázaro la comisión de un robo, en ese marco de violencia, de los arts. 237 y 242.2 y 3 del CP , concretamente de una Blackberry, propiedad de la menor Catalina , así como de un ordenador portátil y un iPad (Pregunta Duodécima del OV). El Jurado, por unanimidad, ha considerado no probado este hecho, señalando que no se ha podido constatar ninguna prueba de que el acusado se apoderare de tales objetos. Baste añadir a esta escueta pero acertada consideración que, en el acto del juicio, ni siquiera ha podido acreditarse de forma inequívoca y fehaciente la preexistencia de esos objetos.

QUINTO.- Autoría.

A tenor de todo lo expuesto en los anteriores fundamentos, y conforme a los arts. 27 y 28 del CP , el acusado Lázaro es autor de un delito de violencia psíquica habitual, de dos delitos de asesinato por alevosía y de un tercer delito de asesinato por alevosía y ensañamiento. Por el contrario, procede absolverle del delito de robo con violencia por el que también venía acusado por todas las partes acusadoras.

SEXTO.- Circunstancias modificativas.

No concurren en el acusado Lázaro circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- Penalidad.

Por el delito de violencia psíquica habitual procede imponer al acusado la pena privativa de libertad solicitada por todas las acusaciones, que se encuentra en la mitad inferior de la que lleva aparejado el ilícito, que no es la mínima legalmente prevista, pero se considera ajustada a derecho atendida la naturaleza e intensidad de los concretos actos de acoso que tuvo que soportar la víctima Adriana , además de la otra que se solicita, previstas en el art. 173.2 y prohibiciones del art. 57 del CP , también interesadas, en los términos que posteriormente se concretarán.

Por lo que se refiere a los delitos de asesinato, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, como es el caso, el art. 66.1.6ª del CP permite imponer la pena que lleva aparejado el ilícito en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y en base a ello todas las acusaciones solicitan las penas máximas para el acusado. Pero dicho esto, no es menos cierto que cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente agravantes (genéricas), en particular la reincidencia, es habitual en la praxis la imposición de las penas en su mitad inferior, diferenciando así la respuesta punitiva de estos casos en los que no concurren circunstancias modificativas, de aquellos otros en los que concurre una o dos agravantes genéricas, en los que necesariamente hay que imponer la pena en su mitad superior ( art. 66.1.3ª CP ). Por ello, manteniendo el mismo criterio en este caso, se estima ajustado a derecho imponer las penas, dentro de los márgenes que establecen los arts. 139 (de 15 a 20 años de prisión) y 140 (de 20 a 25 años de prisión) del CP en su mitad inferior. Pero, dentro de esta horquilla, es procedente imponer dichas penas al acusado en su máxima extensión, habida cuenta de la brutalidad y desprecio a la vida ajena mostradas por la persona del acusado en su dinámica delictiva.

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57, en relación al art. 48, ambos del CP , procede igualmente imponer al acusado la privación de los derechos peticionados, en idénticos términos, por todas las acusaciones y que se concretarán en la parte dispositiva de esta resolución.

Por último, y no obstante lo que se acaba de razonar, es de imperativa aplicación el art. 76.1.b) del CP que establece el tope máximo de cumplimiento para un caso como el presente en 30 años de prisión, como así solicitaron también el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en el trámite final del juicio del art. 68 del CP . Límite que, por otra parte, también operaria fueran cuales fueren las concretas penas que se impusieran.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados.

En el presente caso, resulta perjudicada por el delito de violencia psíquica habitual Adriana . Y por los delitos de asesinato, ésta y su hermana Celia , como hijas de los fallecidos Severiano y Virginia , siendo esta última, además, la madre de la menor fallecida Catalina , así como Emilio , hermano de Virginia , y Alicia , hermana de vínculo sencillo de Catalina .

Estas relaciones parentales han sido declaradas probadas por el Jurado, por unanimidad, y así se ha constatado en el Hecho Probado Décimo (correspondiente a la pregunta Décimo-tercera del OV), en base a las manifestaciones de todos ellos en el acto del juicio, no habiendo sido este hecho objeto de discusión alguna por las partes. considerándose ajustadas a derecho, al igual que otros casos similares, las cantidades indemnizatorias solicitadas para estas personas por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- Costas procesales.

El acusado debe ser condenado igualmente al pago de las costas procesales, conforme establece el art. 123 del CP , incluyéndose las correspondientes al ejercicio de las acusaciones particulares, en la proporción que posteriormente se dirá, atendiendo a los delitos objeto de acusación y al veredicto del Jurado respecto de los mismos.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, CONDENO al acusado Lázaro :

a) Como autor de un delito de violencia psíquica habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS Y SEIS MESES, así como la prohibición de acercamiento a Adriana , a una distancia inferior a 1.000 metros de su domicilio y lugar de trabajo, y la de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de CINCO AÑOS.

b) Como autor de dos delitos de asesinato, por alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a las penas de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de asesinato, por alevosía y ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN. Se le impone también al acusado la prohibición de acercamiento a Adriana , a una distancia inferior a 1.000 metros de su domicilio y lugar de trabajo, y la de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de DIEZ AÑOS.

Por imperativo legal del art. 76.1.b) del CP , se establece como tiempo máximo de cumplimiento el de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN.

2. En virtud del VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, ABSUELVO al acusado Lázaro del delito de robo con violencia por el que también venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares.

3. CONDENO al acusado Lázaro al pago de 4/5 partes de las costas procesales, con inclusión de las de las acusaciones particulares; declarando de oficio 1/5 parte de las costas.

4. En concepto de responsabilidad civil el acusado Lázaro deberá abonar a las personas que se mencionan las siguientes cantidades indemnizatorias, que devengarán todas ellas los intereses legales:

a) A Adriana , la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) por los perjuicios psicológicos sufridos, consecuencia del primer delito.

b) A Adriana y a Celia , a cada una de ellas, la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) por daños morales.

c) A Emilio , la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) por daños morales.

d) A Alicia , la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) por daños morales.

Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono el tiempo que el mismo haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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