Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 4/2014 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00016/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:N54550
N.I.G.:51001 41 2 2012 0111857
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000004 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000472 /2012
RECURRENTE: Virtudes
Procurador/a:
Letrado/a: MILAGROSA FERNANDEZ MARTINEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº
MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Virtudes contra la sentencia que absolvió a Concepción , al objeto de que se revoque y se condene a esta última como autora de una falta de injurias a la pena de multa de 20 días ' ...en la cuantía que se estime oportuna...'.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Virtudes compareció el 08/08/2012 en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde mantuvo que su vecina Concepción ese día, alrededor de las 10:30 horas, y cada vez que se la encontraba le decía que era ' ...una guarra, una puerca, una sinvergüenza, una puta...', durante todo el día e incluso de noche no cesan los ruídos, dado que la segunda ' ...le hace hacía espiritismo, ahora a la dicente y anteriormente a su abuelo y su abuela...', tenía un familiar policía local que le asesoraba cuando ella comparecía en el juzgado para que no pudiera defenderse, los sobrinos de la Sra. Concepción , que son mayores de edad, le habían roto el buzón y metido huevos en él, además de poner basura y compresas en el pasillo donde otra vecina, llamada Laura , vivía sola y que el padre de estos dio una patada en la puerta para agredir a una mujer de 86 años enferma de cáncer, que era su tía, hacía 10 años.
SEGUNDO.-Tras declararse en la primera resolución que se dictó por el órgano al que correspondió conocer de los hechos en virtud del turno de reparto que sólo podrían ser constitutivos de falta, se celebró el juicio oral el día 13/12/2012. En dicho acto se oyó a Virtudes y a Concepción . A continuación se propuso por la primera la prueba ' ...obrante en las actuaciones...', la cual se admitió. Posteriormente la Sra. Virtudes solicitó que se condenara a la Sra. Concepción como autora de una falta continuada del artículo 620.2 del código penal a la pena de multa de 20 días en la cuantía que se estimara por conveniente como cuota diaria.
TERCERO.-El día 13/12/2012 se dictó una sentencia que absolvió a Concepción y declaró de oficio las costas procesales. Su relato de hechos probados presentó el siguiente tenor literal:
' El día 8 de agosto de 2012, la denunciante interpuso denuncia por unos hechos ocurridos el mismo día, cuando la denunciada, presuntamente, injurió a la denunciante llamándole: 'puta, guarra''
CUARTO.- Virtudes interpuso un recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento el día 23/01/2013. Alegó en sustento de los hechos, en esencia, que sus manifestaciones sobre los insultos recibidos eran suficientes para enervar la presunción de inocencia, puesto que su versión era creíble precisamente por lo irracional e inverosímil de las circunstancias que rodean la agresión verbal que sufrió.
QUINTO.-No se ha formulado alegaciones de cara al recurso de apelación por Concepción
ÚNICO.-No ha lugar a formular una relación de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 130.1.6º del código penal concibe la prescripción de los delitos como una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal', impidiendo, caso de apreciarse, la continuación del procedimiento a través del cual se estén ventilando los hechos que pudieran calificarse como tales y, con mayor razón, la condena de las personas que los hubieran podido llevar a cabo. A pesar de que el precepto no alude a las faltas su extensión a las mismas es indudable, no en vano el artículo 131.2 del mismo cuerpo legal establece el plazo en el que se produce dicho efecto en relación con este tipo de infracciones.
SEGUNDO.-La prescripción supone la renuncia del Estado a ejercitar el ' ius puniendi' del que es titular frente a las conductas que más gravemente atacan los bienes jurídicos considerados esenciales por el transcurso del tiempo en determinadas condiciones. El fundamento de ello tiene que buscarse en que su paso borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999 y 30/06/2000 . El mismo órgano apuntó en su resolución de 07-02-1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba transcurrir para que se produzcan tales consecuencias. En consonancia con la calificación de las faltas como las infracciones más leves de nuestro ordenamiento jurídico criminal a tenor del artículo 13 del código penal , el plazo de prescripción establecido en su artículo 131.2 es el más corto: 6 meses. Por su naturaleza de orden público, los tribunales, constatada su concurrencia, deben declararla, incluso de oficio, en cualquier fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia condenatoria que pueda establecer una responsabilidad penal.
TERCERO.-La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, lo que recuerda el artículo 132.2 del código penal . Sus efectos se enervan cuando el procedimiento se dirige inicialmente contra la persona a la que se atribuye la comisión de los hechos de relevancia penal que se ventilen en el mismo. Así ocurrió en el supuesto que nos ocupa, cuando, aconteciendo los únicos que se concretaron en el tiempo, según la denuncia, el 08/08/2012, se dispuso en un auto el 04/09/2012 que sólo podrían ser constitutivos de falta, convocándose en él a juicio oral, que tuvo lugar el 13/12/2012.
CUARTO.-Las razones en las que se sustentan el efecto extintivo de la prescripción no sólo pueden materializarse en un primer momento, sino también, conforme con el artículo 132.2 del código penal , cuando, una vez iniciada la causa, se paralice o termine sin condena durante el mismo lapso temporal antes indicado. En el supuesto que nos ocupa ello ocurrió entre el 24/01/2013, fecha en la que se dictó una providencia en la que se tuvo por presentado el escrito interponiendo el recurso de apelación y, ante la comprobación de que no estaba rubricado por la denunciante, se le requirió para que subsanase dicha omisión en un plazo no superior a 3 días, que se efectuó, pero no costa la fecha en la que ocurrió, y el 23/09/2013, en el que se admitió aquél.
QUINTO.-La apreciación de la prescripción ha motivado que se prescinda de hacer una descripción de hechos probados en esta sentencia. Con independencia de ello, la modificación de los de la recurrida a la que instó la apelante en su recurso, alegando que se había errado por el juzgador ' a quo' al valorar la actividad acreditativa, debiéndose atribuir credibilidad a la denunciante sobre que lo que narró en su denuncia había acaecido realmente, lo que constituía un presupuesto necesario para que se condenara a Concepción como autora de una falta de injurias prevista en el artículo 620.2º del código penal , le estaba vedada en todo caso a este tribunal. Aunque los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , a los que se remite su artículo 976 en sede de regulación del juicio de faltas, conciben el recurso de apelación como un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento, que no es otra cosa que los hechos sobre los que verse, tal posibilidad se encuentra sumamente limitada cuando nos encontramos ante una sentencia absolutoria, como aquí acontece. Conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la ley orgánica del poder judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la apelación tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo que se esgrimieran como material de cargo por el recurrente y no se lleva a cabo un examen directo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que no se obtendría con el simple visionado de la grabación del juicio oral, como también se ha encargado de destacar el citado órgano en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 . En atención a lo expuesto, pudiendo sustentarse únicamente la probanza de que la Sra. Concepción hubiera desplegado hacia Virtudes la conducta constante y ofensiva que esta última describió este tribunal no podía tenerla por acreditada.
SEXTO.-Más allá de que el recurso no podría prosperar ante la prescripción de la falta que pudiera haberse cometido, no se aprecia la temeridad o mala fe que el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exige para condenar a la apelante al abono de las costas procesales que se hubiera podido generar en la alzada, merced la ausencia de una correcta adaptación de doctrina del Tribunal Constitucional a la normativa reguladora del procedimiento penal, sin que deje de regir por ella, en ningún caso, el sistema de libre valoración de las pruebas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Virtudes contra la sentencia que absolvió a Concepción .
2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
