Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2011 de 17 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2014
ROLLO DE SALA Nº 2/11.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DAIMIEL.
SUMARIO Nº 1/11.
SENTENCIA Nº 16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
IGNACIO ESCRIBANO COBO
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
==========================================================
En CIUDAD REAL, a DIECISIETE de junio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/11, procedente del Juzgado de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº: 1 de, DAIMIEL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Virgilio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1980 en La Celia (Colombia), hijo de Alonso y Caridad , con pasaporte NUM001 . y Justa mayor de edad, nacida el NUM002 /1982 en Salgar (Colombia), hija de Ernesto y Valle , con pasaporte NUM003 . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y, como acusados los referenciados, representados por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, con la asistencia Letrada de Dª María Victoria Garnica Paquet. En la que ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario 1/11 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Daimiel, incoado en virtud de atestado instruido por la EDOA (EQUIPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA ANTIDROGA) de la Guardia Civil Real, dictándose por el instructor auto de procesamiento contra los antes reseñados, como presuntos autores de los delitos contra la salud publica. Declarado concluso el sumario que fue elevado a esta Sección, donde se había incoado el oportuno rollo desde la recepción del parte de incoación.
SEGUNDO.-Por la acusación y defensa se presentó escrito de calificación y conclusiones conjunto de conformidad, interesando la ratificación por los procesados. Señalándose al efecto, vista para el día 16 de junio de 2014.
TERCERO.-En el día y hora señalados, comparecieron el Ministerio Fiscal, los procesados y su abogada, mostrándose por parte de los procesados plena conformidad con los hechos y penas solicitadas por la acusación, y estimando innecesaria la celebración del juicio; tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.
Por Unanimidad y por expreso reconocimiento y conformidad de los acusados se declaran los siguientes:
Con motivo de las investigaciones llevadas por el Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la 202ª Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, encaminadas a la erradicación de la venta y distribución de sustancias estupefacientes en la provincia, se tuvo conocimiento y fundadas sospechas, de que Maximino , venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes y podía venir utilizando para la distribución de tales sustancias el pub 'Octopussy', que regentaba en la localidad de Daimiel, c/ Menéndez Núñez nº 14. Ante tales indicios por el Equipo investigador se solicitó al Juzgado de Instrucción de Daimiel el día 23 de agosto de 2006 la intervención telefónica del tfno. nº NUM004 , perteneciente a Maximino . El Juzgado acordó el secreto de las actuaciones y dictó auto motivado acordando la intervención telefónica, todo ello en el seno de las Diligencias Previas nº 1441/2006.
Del resultado de las investigaciones y de las intervenciones se presentó nueva solicitud de intervención telefónica el 11 de septiembre de 2006 de los tfnos. nº NUM004 , NUM005 , pertenecientes o usados por Maximino , NUM006 , NUM007 de usuarios desconocidos, y el tfno. nº NUM008 de Cesareo . Por el Juzgado se dictó auto concediendo nueva intervención el 13 de septiembre de 2006.
Del resultado de las investigaciones y de las intervenciones se hizo nueva solicitud de intervención telefónica el 21 de septiembre de 2006, tfnos: NUM004 , NUM009 , usados por Maximino y NUM010 , NUM011 y NUM012 de usuarios desconocidos. Por el Juzgado se dictó auto concediendo nueva intervención el 22 de septiembre de 2006.
Se solicitó una prórroga de intervención telefónica el 10 de octubre de 2006, tfnos: NUM006 , usado por Mauricio , del nº NUM007 y cese de NUM008 de usuarios desconocidos. Por los correspondientes autos del Juzgado de 11 de octubre de 2006 se accedió a lo interesado
Se formuló una solicitud de nueva intervención telefónica el 18 de octubre de 2006, tfnos: NUM013 , usado por Maximino , NUM014 usado por Mauricio y NUM015 usado por Juan Alberto , prórroga de los tfnos nº NUM009 , NUM012 y NUM004 y ceses de los nº NUM011 , NUM010 de usuarios desconocidos. Con fecha 20 de octubre se dictaron los autos acordando lo solicitado y la prórroga del secreto de las actuaciones.
Se formuló una solicitud de nuevas intervenciones telefónicas el 8 de noviembre de 2006. Nuevos tfnos: NUM016 , usuario desconocido y NUM017 usado por Debora . Prórrogas de nº: NUM009 , NUM015 , NUM012 , NUM004 y NUM007 . Con fecha 9 de noviembre de 2006 se dictaron los autos acordando lo solicitado.
Se formuló una solicitud de nuevas intervenciones telefónicas el 15 de noviembre de 2006. Nuevas: NUM018 usado por Debora , NUM019 usado por Debora y NUM020 usuario desconocido. Prórrogas de: NUM013 . Con fecha 15 de noviembre de 2006 se dictaron los autos acordando lo solicitado.
El 20 de noviembre se dictó auto prolongando el secreto.
Se formuló una solicitud de nueva intervención telefónica el día 29 de noviembre de 2006 nº: NUM021 usado por Juan Alberto . Cese de: NUM020 usado por Nazario . Con fecha 30 de noviembre de 2006 se dictaron los autos acordando lo solicitado.
Se formuló solicitud el 4 de diciembre de nueva intervención telefónica nº: NUM022 , usuario desconocido. Renovación de: NUM009 , NUM013 , NUM015 , NUM012 , NUM016 , NUM018 , NUM017 , NUM004 , NUM019 y NUM023 . Con fecha 4 de diciembre de 2006 se dictaron los autos acordando lo solicitado.
Con fecha 12 de diciembre se solicitó nueva intervención telefónica nº: NUM024 usuario desconocido. Con fecha 13 de diciembre de 2006 se dictó auto acordando lo solicitado.
Se dirigió solicitud el día 19 de diciembre de 2006 de nueva intervención telefónica: NUM025 usuario desconocido. Se dictó auto de fecha 19 de diciembre acordando lo solicitado.
Se formuló solicitud el día 21 de diciembre de nueva intervención telefónica: NUM026 , NUM027 ambos usuarios desconocidos. Renovación de: NUM015 , NUM012 , NUM017 , NUM004 , NUM019 y NUM021 . Se dictaron autos de 28 de diciembre de 2006 acordando lo solicitado.
La actividad de tráfico de sustancias estupefacientes de Maximino era de tal intensidad ya que había extendido su ámbito de actuación a Ciudad Real Capital a través de los bares llamados Mirtha 1 y Mirtha 2, que su actividad no pasó desapercibida al Grupo 4º de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Ciudad Real, que en fecha 6 de enero de 2007, ante los contundentes indicios encontrados, solicitaron del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real la intervención de varios tfnos del referido, que fue acordada por auto de fecha 10 de enero de 2007, en el seno de las Diligencias Previas 9/2007. Las actuaciones seguidas por el Juzgado de Ciudad Real están acumuladas al presente sumario.
Se formuló solicitud, el día 10 de enero 2007 de nueva intervención telefónica nº: NUM028 , NUM029 y NUM030 , todos usuarios desconocidos. Se dictó auto de fecha 11 de enero 2011, acordando todo lo solicitado. Posteriormente se presentó aclaración por la Guardia. Civil ya que el número correcto era; NUM031 y no el NUM029 . Se dictó nuevo auto el 12 de enero de 2007 acordando lo solicitado.
Se formuló solicitud el día 24 de enero de 2007 de nueva intervención telefónica nº: NUM032 usado por el procesado Virgilio , NUM033 usado por el procesado Eulogio . Renovación de: NUM015 , NUM012 , NUM027 , NUM019 , NUM017 , NUM004 y NUM021 . Por autos de 24 de enero se acordó lo solicitado.
Se formuló solicitud el 5 de febrero de 2007 de nueva intervención telefónica nº: NUM034 , NUM035 , NUM036 , usuarios desconocidos, NUM024 usuaria la procesada Justa , y renovación de: NUM031 .
F 424 a 433. Por autos de 5 de febrero de 2007 se acordó lo solicitado.
El contenido de las conversaciones mantenidas por los procesados entre sí y con terceras personas no identificadas pone de manifiesto la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes a la que se dedicaban. Así en las conversaciones mantenidas por los procesados Virgilio y Justa entre si y con Eulogio , recogidas en el TOMO IV, ANEXO I (F. 731 a 736) del Sumario.
Eulogio desde su teléfono intervenido el nº NUM033 mantenía conversaciones que reflejaban igualmente su actividad ilícita como se recoge en el TOMO IV, ANEXO II (F. 737 a 742) del sumario. Del mismo tenor y muy explícitas son las conversaciones mantenidas por Eulogio desde su teléfono, el día 8 de febrero de 2007 a las 22:45:35, recogidas en el TOMO IV, ANEXO III (F. 743 a 746) del sumario, en las que se prepara la adquisición de sustancias estupefacientes y la cantidad de dinero disponible. Las mismas características tienen las conversaciones del ANEXO IV, del mismo Tomo (F. 747 a 752).
Las conversaciones mantenidas entre los procesados Virgilio y Justa y Juan Alberto y Debora mantenidas entre los días 13 a 15 de febrero de 2007, resumen trascrito en ANEXO V (F. 753 a 759), del mismo tomo IV, reflejan como se ponen de acuerdo entre ellos para que Juan Alberto y Debora se dirijan al domicilio de Virgilio y Justa en Valdepeñas para recoger la sustancia estupefaciente.
De la presencia de Eulogio la noche del 14 a 15 de febrero de 2007 en Madrid, área barrio de La Fortuna, quedó constancia por la activación de los repetidores de telefonía móvil al utilizar su teléfono móvil intervenido nº NUM033 . ANEXO VI (760 a 762).
Simultáneamente a las observaciones telefónicas descritas, el Equipo Investigador de la Guardia Civil montó diversos servicios de vigilancia y seguimiento de los procesados para comprobar su dedicación a la venta suministro y tráfico de sustancias estupefacientes.
De las investigaciones realizadas y en particular de las intervenciones telefónicas y de las vigilancias se pudo establecer que Maximino se abastecía de la sustancia estupefaciente que le era suministrada fundamentalmente por Juan Alberto y su mujer Debora , quién a su vez adquirían la sustancia de los procesados Virgilio y Justa . En el entorno de los procesados Virgilio y Justa colaboraban con ellos Eulogio y su esposa Florinda .
Por su parte Maximino proporcionaba la sustancia a los dos procesados que ya han sido condenados en otros procedimientos judiciales y a l Isaac y Cesareo . Para las labores de distribución se auxiliaba de su pareja Marí Trini , que regentaba en Ciudad Real el pub Mirtha I y de Victoriano , que era el encargado y portero del pub Octopussy en Daimiel. En ambos casos los centros de operaciones y contactos para la venta y distribución de las sustancias estupefacientes, en todos los casos cocaína, eran los citados bares Mirtha I y Octopussy, en Ciudad Real y Daimiel respectivamente.
Todos estos datos recogidos permitió tener la certeza de que la noche del 14 a 15 de febrero de 2007 Eulogio se había trasladado desde Valdepeñas a Madrid, área barrio de la Fortuna y de acuerdo con los procesados Virgilio y Justa , más Juan Alberto y Debora , adquirió a personas desconocidas una cantidad de cocaína superior a un kilogramo para, conjuntamente con el resto de los procesados, distribuirlas en el mercado ilícito y enriquecerse con su venta. Una vez adquirida la sustancia estupefaciente regresó a Valdepeñas.
Así, sobre las 10:00 horas, del día 15 de febrero del 2.007, los procesados Virgilio y Justa salieron de su domicilio situado en la AVENIDA000 nº NUM037 de Valdepeñas, se montaron en el vehículo matrícula F-....-FT y se dirigieron a la CALLE000 nº NUM038 de la misma localidad, donde se hallaba el domicilio de Eulogio . Tras efectuar una llamada desde el exterior de la vivienda la procesada Justa a Florinda , mujer de Eulogio que le auxiliaba en la actividad de tráfico de estupefacientes, pasaron al interior de la vivienda, se hicieron cargo de la droga adquirida, que portaban en una bolsa de plástico roja y regresaron a su domicilio.
Sobre las 13:00 horas del mismo día los procesados Juan Alberto y Debora , viajando en el vehículo marca Citroën, modelo Xsara, matrícula W-....-WZ , se dirigieron al domicilio de los procesados Virgilio y Justa situado en la AVENIDA000 nº NUM037 de Valdepeñas, y tras llamar al portero automático accedieron al interior. Allí recogieron parte de la sustancia intervenida. Pasados unos veinte minutos, Juan Alberto y Debora abandonaron el domicilio y se dirigieron a su domicilio en la localidad de Villarrubia de los Ojos. Ante la evidencia de la comisión del hecho delictivo los Agentes integrantes del operativo de vigilancia alertaron a una dotación de la Guardia Civil de Tráfico que se encontraba en el itinerario de los procesados que interceptaron el vehículo, intervinieron dos paquetes que contenían una sustancia blanca aterronada; la sustancia estupefaciente y detuvieron a los procesados. La sustancia intervenida en poder de los procesados que transportaban en su vehículo marca Citroën, modelo Xsara, matrícula W-....-WZ , en el interior de la bolsa roja de plástico resultó ser cocaína con un peso de 811,8 gramos. Del conjunto de esta sustancia intervenida; en un paquete contenía 513,50 gramos con una pureza del 31,8% y el otro 298,3 gramos con un 32,40% de pureza. Así como 200 euros en efectivo.
El valor de la cocaína en el mercado ilícito para el primer semestre de 2.007 de acuerdo con la Oficina Nacional de Estupefacientes es de 61,69 euros el gramo estimando una pureza media del 51%, por lo que el valor de esta sustancia intervenida es de 31.442,15 euros.
En las siguientes horas del día 15 de febrero de 2.007 se detuvo a los procesados Virgilio y Justa y a Eulogio en Valdepeñas y el resto en otras localidades de la provincia.
Con autorización judicial, presencia del Sr. Secretario Judicial y de los detenidos se practicó entrada y registro en el domicilio de los detenidos Virgilio y Justa sito en la AVENIDA000 nº NUM037 de Valdepeñas donde se intervino una prensa hidráulica, unos tres kilogramos de fenacetina, (sustancia de corte), una báscula de precisión, otros útiles para preparar y cortar la cocaína, un teléfono móvil y varias tarjetas de teléfono y 202,2 gramos de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza 32,6%. El valor de la droga es de 7.972,81 euros.
Todos los efectos y sustancias intervenidos eran destinados por los procesados al tráfico de estupefacientes.
La cocaína esta incluida en la lista I del Convenio Único de 1961 y el MDMA en la lista I del Convenio de 1971.
Virgilio ha permanecido en situación de prisión provisional desde el 17 de febrero de 2007 - siendo detenido el día 15 de febrero de 2007- hasta el día 22 de mayo de 2008 y desde el día 28 de junio de 2013 - siendo detenido el día 26 de junio de 2013- hasta la fecha del presente.
Justa ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 17 de febrero de 2007 - siendo detenida el 15 de febrero de 2007- hasta el 22 de mayo de 2008, y desde el 28 de junio de 2013 - siendo detenida el día 26 de junio de 2013 hasta la fecha del presente.
Con fecha 13 de abril de 2012 se dictó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el marco del Sumario 4/09 Sentencia de conformidad en relación a las siguientes personas que también fueron procesadas por estos hechos: Eulogio , Juan Alberto , Debora , Maximino , Florinda , Marí Trini , Victoriano , Cesareo y Isaac . Por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 se dictó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y también dentro del proceso de Sumario 4/09 Sentencia absolutoria en relación al también procesado por estos hechos Jose Antonio .
Fundamentos
PRIMERO.-Abierto el juicio oral, dentro del tramite contemplado en el art. 784.3 de la LECriminal , se presentó escrito de calificación que de forma conjunta firmaban el M. Fiscal y la defensa de los acusados, escrito que en el acto del juicio oral, fue expresamente ratificado por las partes , prestando de igual forma su expresa y libre conformidad los acusados, por lo que , conforme establece el art. 787.1 de la LECriminal , procede dictar sentencia de conformidad con el mencionado escrito.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud publica, por trafico de drogas en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud de los arts. 368 y 374 ambos del C. Penal , conforme a la redacción de la L.O 5/2010, por resultar su aplicación mas favorable.
TERCERO.-De dicho delito, son responsables en concepto de autores, los acusados Virgilio y Justa . Conforme al art. 28 del C. Penal .
CUARTO.-Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de, dilaciones indebidas, conforme con lo dispuesto en el art. 21.6 del C. Penal .
QUINTO.-Conforme al art. 123 del C. Penal , procede la condena en costas a los acusados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Virgilio y Justa . Como autores de un delito contra la salud publica ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa para cada uno de 39.414,96 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES Y QUINCE DIAS de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales.
Las penas privativas de libertad, incluida la de TRES MESES Y QUINCE DIAS impuesta como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, serán sustituidas por la expulsión de territorio Nacional, con prohibición de entrada por tiempo de DIEZ AÑOS, conforme a lo dispuesto en el art. 89 del C. Penal .
Procédase, firme que sea la sentencia a la destrucción definitiva de la droga y productos químicos intervenidos ( art. 374.1 del C. Penal ).
Conforme al art. 374 del C. Penal y las Disposiciones de la Ley 17/2003de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por trafico de drogas, procédase al decomiso definitivo, adjudicación y aplicación en los términos prevenidos en dicha norma, de los bienes y efectos intervenidos.
Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia consultados por el Instructor en las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, con fundamento en doctrina jurisprudencial reiterada, dada la conformidad alcanzada.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada Ponente Doña CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

