Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 26/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00016/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30
ROLLO RP 26/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 de Madrid
P. A 225/2011
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 16/2014
En Madrid a 16 de enero de dos mil catorce.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 225/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 seguida por un delito contra la seguridad vial contra el acusado D. Everardo venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 19- 10-2012. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2:00 horas del día 14 de julio de 2009, el acusado Everardo , con NIE.- NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4/10/08 por delito de conducción sin permiso, conducía el SEAT Ibiza ....-WYL por la calle Sagasta de Madrid, sin haber obtenido en ninguna ocasión el permiso o licencia exigida para conducir'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Condeno al acusado Everardo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso, asimismo definido, a la pena de CINCO meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 16 de enero de 2014, quedando los autos visto para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado desde el 31-5-10 hasta el 25-3-11; desde el 29-4-11 hasta el 27-7-12; y desde el 22 de enero de 2013 hasta el 15-1-2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Como único motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba al entender el recurrente que no existen suficientes elementos objetivos para desvirtuar la presunción de inocencia.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.
En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.
Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez ' a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse , por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba , o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto , incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
Examinada la grabación de la vista oral, no pueden sino compartirse plenamente las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia acerca de los hechos que han sido declarados probados. En efecto, tal y como se señala en la sentencia recurrida los agentes de la policía intervinientes ratificaron en el plenario que observaron una furgoneta conducida por el acusado que no tenía carne ni permiso de conducir añadiendo que le detuvieron después de intercambiarse con otra persona en el asiento del copiloto que continuó conduciendo, sin que por otro lado compareciera el acusado al acto del juicio oral para dar una versión distinta de los hechos, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que las actuaciones estuvieron paralizadas en el Juzgado de Instrucción desde la fecha de calificación del Ministerio Fiscal el 31-5-10 hasta el auto de apertura del juicio oral de fecha 25-3-11; desde la fecha de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal el 29-4-11 hasta el 27-7-12, fecha del auto de admisión de prueba y desde el 22 de enero de 2013, fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación, hasta el 15 de enero de 2014 en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo. Por tanto la causa, que no revestía complejidad alguna, ha sufrido excesivas paralizaciones , que en el computao global se elevan a más de tres años, habiendo transcurrido más de cuatro años y medio desde los hechos, siendo únicamente imputable al acusado dos meses de paralización por encontrarse en ignorado paradero ( desde el 4-12-2009 hasta el 4-2-2010).
A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: '3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP (LA LEY 3996/1995) .
A partir de la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010) la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP (LA LEY 3996/1995) .
El art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP (LA LEY 3996/1995) .'.
En consecuencia y por aplicación del art 66.7 del Cp , al concurrir la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas se rebaja la pena en un grado , imponiéndole la de prisión de dos meses y 10 dias.
CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de Madrid con fecha 19 de octubre de 2012 , en el J.O 225/2011 del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer al acusado la pena de dos meses y diez días de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

