Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 105/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 28079370052014100010
Encabezamiento
P.A. 105/2013
S E N T E N C I A Nº 16/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª Paz Redondo Gil
Magistrados
D. Jesús María Hernández Moreno
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 28 de febrero de 2014
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A. nº 105/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe, seguida por un delito contra la salud pública contra Araceli , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mónica González Sanz y la acusada, representada por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano y defendida por la Letrada Dª María Esther Martín Martín; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto del juicio, por parte de la letrada de la defensa se ha mostrado conformidad con la relación fáctica expuesta en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, así como con la calificación jurídica de tales hechos, conformidad igualmente expresada por el acusado con pleno conocimiento de sus consecuencias, interesando las partes se dictase sentencia de conformidad, todo ello habida cuenta concurrir los requisitos exigidos por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-La acusada, Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los meses previos a ser detenida el día 10-04-13, se ha venido dedicando en su propio domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Getafe, a la venta de cocaína en formato mono dosis a los consumidores que acudían allí con la intención de adquirir dicha sustancia.
En efecto, ante las quejas vecinales de las que tuvo conocimiento la Comisión de Getafe a raíz de las molestias que provocaba el continuo trasiego de personas y vehículos en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad citada, las cuales levantaron las sospechas de que allí se pudiera estar traficando con drogas o sustancias ilícitas, se montó un dispositivo policial de vigilancia en dicho lugar, que constituía el domicilio de la acusada, que se llevó a cabo durante toda la jornada del 9 de marzo de 2013, y que fue iniciado a las 23:38 horas del anterior día 8 de marzo de 2013. Durante ese tiempo, los agentes que ejercieron las funciones de vigilancia pudieron observar la frecuente llegada de jóvenes que se introducían en el portal del domicilio citado y salían a los pocos minutos, identificándose a varios de ellos siendo portadores de una, o varias, bolsitas atadas con cinta verde que contenían lo que parecía cocaína, manifestando algunos de dichos jóvenes que la acababan de comprar a una señora que residía en el NUM002 del portal, levantándose las preceptivas actas de ocupación de sustancias.
En concreto, sobre las 00:30 horas del día 9 de marzo de 2013 los agentes policiales identificaron a Juan Antonio , al cual se le incautó una bolsita blanca atada con alambre verde conteniendo polvo piedra marfil que una vez analizado resultó ser cocaína en cantidad de 0,49 grs. peso neto, con una pureza de 34,2% pureza, sustancia que acababa de comprar a la acusada en su domicilio por 25 Euros.
Sobre las 02:37 horas del día 9 de marzo de 2013 se identificó a Alonso , al salir del portal de la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , a los pocos minutos de haber entrado, incautándose una bolsita blanca atada con alambre verde que contenía polvo piedra blanco, sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto 0,44 grs., con 45,6% de pureza, y que le acababa de dar la acusada a cambio de 25 Euros pagados por aquél.
Sobre las 22:30 horas del día 9 de marzo de 2013 se identificó a Cesareo cuando éste se ausentaba del domicilio de la acusada en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , incautándosele dos envoltorios atados con alambre conteniendo polvo piedra marfil, sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,85 grs. y una pureza de 40,4%, que éste acababa de adquirir de la acusada a cambio de 20 Euros.
Sobre las 17:10 horas del día 10 de abril de 2013, en presencia de la acusada Araceli ya detenida, se llevó a cabo con previa autorización judicial la entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Getafe, y en el transcurso del mismo la propia Araceli sacó del armario de su dormitorio, entregándolo voluntariamente a la comisión del registro judicial, una bolsa que contenía sustancia distribuida de la siguiente forma: 7 dosis de aproximadamente medio gramo, una sustancia polvorienta color blanco en roca de aproximadamente 78,80 grs. También ella misma sacó del armario dinero: en cantidad de 1.300 Euros en billetes de 50 Euros; 680 Euros en billetes de 20 Euros; 120 Euros en billetes de 10 Euros. Araceli entregó también voluntariamente una báscula, cinta de color verde, papelinas sin contenido y una papelina con una micra de sustancia. Tras esto la Policía continuó registrando en el dormitorio de la detenida hallándose en un mueble más dinero, en cantidad de 30 Euros en billetes de 10, 25 Euros en billetes de 5 y 64 Euros en monedas de 2 Euros. En otro dormitorio perteneciente a la madre de Araceli se hallaron 700 Euros que también se intervienen. En el baño y pasillo de entrada no se halló nada de interés. En la cocina se interviene una máquina contadora de dinero y un detector de billetes falsos.
El análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre las sustancias intervenidas en el registro dio el siguiente resultado:
Una bolsa de colores conteniendo 0,111 grs. de cocaína y un 31% de pureza.
Una bolsa de colores con peso neto de 0,491 grs. de cocaína y 39% de pureza.
Una bolsa de colores con peso neto de 0,502 grs. de cocaína y 40,9% de pureza.
Una bolsa de colores con peso neto de 0,566 grs. de cocaína y 40% de pureza.
Una bolsa de colores con peso neto de 0,511 grs. de cocaína y 39,8% de pureza.
Una bolsa de colores con peso neto de 0,519 grs. de cocaína y 40,4% de pureza.
Una bolsa de colores con peso neto de 0,494 grs. de cocaína y 38,14% de pureza.
Una bolsa de colores con peso neto de 0,481 grs. de cocaína y 41,6% de pureza.
El peso neto total de estas papelinas es de 3,675 grs. y su valoración económica en el mercado ilícito es de 205,69 Euros.
Un envoltorio de papel blanco conteniendo 78 grs. de cocaína de 40,3% de pureza, con un valor en el mercado ilícito de 4.594,02 Euros.
La acusada Araceli se halla en prisión provisional por estos hechos en virtud del auto judicial de fecha 12 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO:Establece el primero de los apartados del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'. A ello añade el apartado segundo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad'.
SEGUNDO:Los hechos expuestos en el apartado anterior son constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo el artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por reunirse los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos al respecto, hechos que se consideran probados en atención a la conformidad que sobre los mismos se ha producido en el trámite del juicio oral.
TERCERO.-Del delito descrito en el Fundamento anterior es responsable en concepto de autora Araceli , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , que le es imputable a título de dolo, a los efectos del artículo 5 del Código Penal .
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-En cuanto a la penalidad, Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de tres años y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros y arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, así como el pago de las costas del procedimiento.
Habiendo mostrado la defensa su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y con satisfacer el importe de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, conformidad prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias por el acusado y, toda vez que tales penas se encuentran dentro de los límites establecidos en los artículos antes citados, procede imponer al acusado tales penas, dictándose por ello sentencia de estricta conformidad, tal y como se ha verificado 'in voce' en el acto de la vista y ahora se redacta, conforme exige los artículos 787.6 y 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 248.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEXTO.-Las costas deben imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo ordenado en los artículos 123 del Código Penal y 240,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos de pertinente aplicación y de acuerdo con lo expuesto:
Fallo
Que condeno a Araceli como autora responsable de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros y arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, así como el pago de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a los perjudicados y ofendidos, no obstante no haberse mostrado parte en el presente procedimiento ( artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

