Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 295/2013 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Domicilio: Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Telf: 968 229137/41/56/57
Fax: 968 229138
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 43 2 2012 0222645
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000295 /2013
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001246 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 295/2013
Juicio de Faltas nº 1246/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia
SENTENCIA nº: 16/2014
En Murcia, a ocho de enero del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juiciode faltastambién referenciado, interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Iniesta Sánchez en nombre de don Erasmo y doña Virtudes ; les asiste el Letrado don Antonio Séneca Díaz Pérez. Son apelados don Julio , doña Diana y la aseguradora Zurich Insurance; les representa la Procuradora doña María Luisa Botia Sánchez y les asiste el Letrado don Francisco Javier Murcia Conesa.
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos si bien se añade el siguiente último párrafo:
Virtudes sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador, con 40 días de tiempo impeditivo para sus actividades habituales y otros 40 días no impeditivos, tardando en curar las lesiones un total de 80 días. Por su parte Erasmo sufrió también lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador tardando en curar 57 días de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 27 no impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria contra los denunciados se interpone recurso de apelación por la parte denunciante invocando infracción de ley por la indebida inaplicación del art. 621.3 CP así como error en la valoración de prueba pericial documentada de la que puede deducirse no sólo la responsabilidad penal sino también el resultado lesivo de los perjudicados. Interesa que, sin valoración de la prueba personal, se revoque dicha sentencia y se condene a la responsable como autora de una falta del art. 621.3 CP así como a las correspondientes responsabilidades civiles incluidas las de la aseguradora, todo ello en los términos del suplico de su recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia llega a la absolución, tal como se deduce de sus argumentaciones, en base a que califica la imprudencia de la acusada como levísima o nimia que, a juicio de la juez a quo, no es susceptible de generar responsabilidad penal. Pero no se comparte esta argumentación.
La aplicación al caso concreto de la llamada culpalevísima y del principio de intervención mínima del Derecho Penalen un accidente de vehículos a motor, que es en definitiva la doctrina que invoca la resolución recurrida, más propia del ámbito de la responsabilidad civil que del ámbito penal en que nos encontramos, es criterio absolutamente minoritario entre los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Murcia (en este momento sólo uno de ellos la sostiene). Y ello por entender que el Código Penal no recoge la categoría de imprudencia 'levísima' o 'nimia' sino exclusivamente, según se trate de delito o falta, la de imprudencia 'grave' (equivalente a la antigua temeraria) o la 'leve' de modo que si dicha conducta negligente, en este caso de un conductor de un automóvil, fuese de escasa entidad estaremos directamente ante la categoría jurídica de la imprudencia leve. A partir de ahí dicha conducta puede convertirse en penalmente típica a condición de que se produzca, ya dentro del ámbito de la falta del art. 621 CP , alguno de los resultados lesivos que prevé el precepto reseñado. Y para el caso concreto, en que las lesiones también fueron leves, podríamos estar ante la falta del art. 621.3 CP siempre y cuando que la lesión producida pudiera ser constitutiva (en abstracto) de delito, es decir, del delito de lesiones del art. 147.1 CP que exige para la curación además de la aplicación de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
En definitiva, la diferencia entre la imprudencia leve 'penal' y la imprudencia 'leve' civil estaría precisamente en ese resultado lesivo típico concreto pues el legislador ha pretendido que se puedan castigar, en su caso, como infracciones penales leves, o sea, como faltas, aquellas pequeñas negligencias (las llamemos nimias, leves o levísimas) que traigan consigo de modo inseparable el resultado de lesiones previsto por el Código Penal. Si este último se produce, aunque el resultado lesivo producido sea pequeño o escaso, entonces estaremos ante la falta del art. 621.3 CP y, por tanto, lo procedente es aplicar el Código Penal. De ahí que no podamos aceptar la motivación de la resolución recurrida que se corresponde, como decimos, con una posición absolutamente minoritaria en las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Murcia.
Del propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende fácilmente que la acusada colisionó por detrás con el vehículo que le precedía cuando conducía el turismo Citröen Saxo matrícula YE-....-YT asegurado en la entidad Zurich, e incluso es circunstancia que no se cuestiona por nadie, lo que en si mismo constituye una imprudencia pequeña pero imprudencia a fin de cuentas precisamente porque existe un deber legal de respetar la distancia de seguridad entre vehículos que de haberse mantenido hubiera podido evitar la colisión. Y de la documental médica obrante en la causa, específicamente de los informes médicos aportados con la denuncia e informes forenses relativos a los dos denunciantes, que no se cuestionan por nadie, se desprende claramente que se produjeron para ambos denunciantes las lesiones que exige el art. 621.3 CP , es decir, aquellas que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico. Por tanto, sin necesidad de examinar prueba personal alguna pues está declarado probado, fue la acusada la que alcanzó por detrás al vehículo que le precedía y, por tanto, es la penalmente responsable de las lesiones personales que sufrieron los ocupantes del vehículo precedente así como de los daños a dicho vehículo.
En consecuencia procede revocar la sentencia de instancia y dictar otra de corte condenatorio imponiendo a la acusada la pena mínima legal dada la levedad del accidente por ser autora de una falta del art. 621.3 CP y condenándola a ella, y a la aseguradora, al pago de las responsabilidades civiles correspondientes, tanto por los daños personales como por los materiales, todo ello en los términos del hecho probado tal como ha quedado configurado definitivamente a resultas de esta resolución. Y se debe dejar para trámite de ejecución de sentencia la concreción de las cantidades líquidas correspondientes y sus intereses para respetar así la garantía de la segunda instancia penal a favor de los apelados.
Procede estimar el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por parte de la representación procesal de don Erasmo y doña Virtudes .
REVOCOla Sentencia de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 1246/2012 por lo que procede CONDENARa la acusada Diana como autora de una falta del art. 621.3 CP a la pena de MULTA de DIEZ DÍAS a razón de una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de veinte euros, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y costas de la primera instancia. Igualmente, en materia de responsabilidad civil, indemnizará a doña Virtudes y a don Erasmo en la cantidad líquida dineraria que se determine en ejecución de sentencia tanto en cuanto a daños materiales como en cuanto a daños personales en base al relato de hechos probados definitivo que hemos construido con esta resolución e informes del médico forense obrantes en los autos, declarando a su vez la responsabilidad civil directa de la aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España a la que se le imponen además los intereses que fueren legalmente procedentes conforme a la Ley del Contrato de Seguro y que se valorarán igualmente en ese trámite de ejecución de sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
