Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 112/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100042
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, seguido por un delito contra la salud pública, contra Florinda , con DNI nº NUM000 , hijo de Roberto y de Petra , nacida en Puerto del Rosario el NUM001 de 1968, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, y contra Jose Ignacio , con DNI nº NUM002 , hijo de Juan Carlos y de María Esther , nacido en Puerto del Rosario el NUM003 de 1958, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados defendidos por el Letrado D. Roberto Hernández Travieso y Dª Margarita de la Paz Carmona Betancor y representados por los Procuradores D. Máximo Villalobos Vega y D. Andrés Rodríguez Ramírez, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal . Son autores los acusados a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: 2 años y ocho meses de prisión, inhabilitanción especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 73,53 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas.
SEGUNDO: La defensa de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos y subsidiariamente que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
UNICO: Probado y así se declara que sobre las 9,05 horas del día 9 de febrero de 2010, con ocasión de la entrada y registro practicada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Puerto del Rosario, en la que vivía practicamente durante todo el día la acusada Florinda , mayor de edad, así como también vivía el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se incautaron por los agentes actuantes tres papelinas conteniendo 0,27 gramos de heroína con una riqueza media del 5,5% expresada en heroína base y una bolsa conteniendo 0,09 gramos de cocaína, con una riqueza media del 22,62% expresada en cocaina base, sustancias que los acusados guardaban en el domicilio referido con el próposito de distribuirla a terceras personas. Las sustancias intervenidas alcanzarían en el mercado ilícito un precio de 24,51 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud como es la heroína, tipificado y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
La naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia intervenida ha quedado acreditada a través del análisis de la misma cuyo informe realizado por el organismo oficial correspondiente está unido a las actuaciones y que si bien fue impugnado por la defensa de Jose Ignacio , su autora lo ha ratificado en el acto del juicio sin que por la defensa se dijera la razón de dicha impugnación.
No tiene ninguna duda este Tribunal de que la droga que se encontró en el registro llevado a cabo en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Puerto del Rosario, estaba destinada a la venta de terceras personas y ello por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, especialmente de los/as agentes de la policía nacional que realizaron labores de vigilancia, alguno de ellos hasta cinco días, y que declararon en el plenario como observaban a conocidos consumidores de sustancias estupefacientes que entraban en la casa, pasaban allí unos minutos y salían, los paraban y les intervenían lo que aparentaba ser papelinas de heroína. Estos consumidores si bien se negaban a declarar formalmente, les decían a los policías que les interceptaban que la droga la habían adquirido en esa casa.
SEGUNDO: Del delito contra la salud pública son autores los acusados por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución.
Con relación a Jose Ignacio , la prueba testifical ha sido contundente, los agentes de la policía relataron como el acusado se encontraba en la puerta de la casa y cuando detectó la presencia de los policías entró rapidamente a la vivienda y se dirigió al baño tirando en el inodoro unos envoltorios y tiró de la cisterna, no obsntante lo cual el agente de la policía nacional nº NUM005 , que vio todo lo que Jose Ignacio hacía, pudo recuperar tres envoltorios de lo que posteriormente analizada resultó ser heroína, este agente declara que había más papelinas que se colaron por el inodoro y no puedieron ser recuperadas. Además a Jose Ignacio le intervinieron 60 euros. Resulta claro que la conducta de Jose Ignacio intentando deshacerse de las papelinas de heroína constituye el delito contra la salud pública por el que se acusa. Manifiesta el acusado que lo único que hizo fue tirarlas para que no las cogieran los niños que había por la casa, pero los policías declararon con contundencia que Jose Ignacio entró rápidamente en la casa cuando se percató de su presencia y fue al baño donde tiró la heroína.
La acusada, por su parte, manifiesta que ella nunca ha vendido droga y que tan solo le compraba a un 'moreno' heroína para su hijo que estaba enganchado con el dinero que recaudaba entre los familiares; sin negar que el hijo de la acusada fuera consumidor de heroína así lo declaró el testigo Hipolito , lo cierto es que ella le facilitaba la droga sin ninguna necesidad de hacerlo pues, como dijo este testigo, su hijo era consumidor pero no estaba impedido para adquirir el mismo la droga, además Hipolito auque en el acto del juicio dijo que no era Florinda la que le vendía la droga sino su hijo, en el Juzgado de Instrucción se ratificó en su declaración en comisaría donde explicó con toda claridad como Florinda vendía droga en los dos domicilios por la mañana en el que se produjo el registro y por la noche en otro. La existencia de estos dos domicilios es admitida por Florinda que manifiesta que en el que se realizó el registro era y es el domicilio de su madre donde ella acude todos los días y permanecía allí hasta que por la noche se iba a su casa. Al testigo se le preguntó por sus contradicciones y dijo en el juicio que el que le vendía y le había dado la negra era el hijo (le vendió algo que no era droga), pero lo cierto es que ello no es coherente, porque si fue el hijo el que le engañó no tiene sentido que acuse a la madre de vender la droga, debería haber denunciado al hijo, luego para este Tribunal la versión real es la que prestó en el Juzgado de Instrucción de que Florinda vendía droga en el domicilio donde se realizó el registro, con independencia que pudiera haber algún otro miembro de la familia, además de los dos acusados que colaborara con ellos en la venta de sustancias estepefacientes.
Debe añadirse que a Florinda se le encontraron en su poder 215 euros en billetes fraccionados. La acusada manifestó que no tenía ningún ingreso, que su madre los ayudaba a todos y que el dinero era de su hermano que lo había sacado ella del banco, sin embargo a pesar de ser muy sencillo acreditar este extremo, simplemente con pedir al banco dicha información (según ella fue a la oficina porque su hermano trabajaba y no salía antes de que cerrara), nada de ello se ha pedido, es más ni tan siquiera ha venido a juicio el hermano al que se refiere la acusada.
TERCERO: En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal , puesto que los hechos objeto de enjuiciamiento, que se produjeron en febrero del año 2010, no precisaban de una instrucción compleja, y además hubo momentos en los que el procedimiento estuvo totalmente parado durante un largo periodo de tiempo, así por ejemplo desde el 15 de noviembre de 2010, hasta el 18 de octubre de 2011 (folios 118 y 119) y desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 1 de febrero de 2013 (folio 122). No procede la aplicación de la atenuante como muy cualificada porque el artículo 21.6 exige que la dilación además de indebida sea extraordinaria para que se aplique la atenuante simple, y en el presente caso ha sido extraordinaria, pero no tanto como para que deba aplicarse como muy cualificada.
Habiendo sido calificados los hechos por la acusación como constitutivos del delito contra la salud pública penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal y concurriendo la circunstancia atenuante antes referida procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y ocho meses de prisión, pena algo superior a la mínima legalmente prevista pues si bien es cierto que la cantidad de droga incautada es escasa, sin embargo, tal y como declaró el testigo Hipolito , la venta de sustancias por los acusados era continua. Se les impone también la multa de 24, 51 euros que es el valor de la droga y en caso de impago se impone un día más de prisión a cada uno de los acusados.
CUARTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Florinda y Jose Ignacio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de un año y ocho meses de prisión, multa de 24,51 euros con un día más de prisión en caso de impago de la multa, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa. Se acuerda el comiso del dinero y la droga intervenida a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
