Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 368/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00016/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0024383
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000368 /2013
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Bernardino
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado/a: D/Dª AMELIA VALLEJO MORENO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 16/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO
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En LOGROÑO, a siete de Febrero de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, se dictó Sentencia el día 30 de mayo de 2013, por la que se condenó a Bernardino por un delito de Simulación de Delito del artículo 457 del Código Penal .
SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de D. Bernardino , fue interpuesto recurso de Apelación contra citada Sentencia.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el Recurso de Apelación, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, señalándose el día 6 de febrero de 2014 para deliberación, votación y fallo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Por el Juzgado de Lo Penal número 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , Procedimiento Abreviado 68/2011, en cuyo fallo se exponía:
'Que DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Bernardino como Autor responsable de un Delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez como eximente incompleta de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal , a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Dedúzcase testimonio contra Dña. María Angeles por si la misma pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio.'
A) Contra esta resolución se interpuso Recurso de Apelación por la Procuradora Dª Paz Fernández Beltrán en representación de D. Bernardino , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 54, 56, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con absolución del recurrente Bernardino .
En la sentencia de instancia, y como se ha expuesto, se condena a Bernardino como autor de un delito previsto en el artículo 457 del Código Penal , simulación de delito, de ser víctima de delito, conforme a los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada sobre golpes y lesiones en la cara sufridos por Bernardino y desaparición de un bien, ordenador portátil así como una videocámara, que el acusado manifestó tenía.
De las diligencias de instrucción o investigación practicadas se desprende que por parte de Bernardino se presentó denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil, sobre las 12,42 horas del día 30 de octubre de 2009, en relación con los hechos que constan en la misma y a que se refiere la Sentencia recurrida, folio 4 de las actuaciones de instrucción.
Se aportó certificado del Rioja Salud, informe médico, folio 7, de fecha 30 de octubre de 2009, con hora de asistencia 11,00, prestada a Bernardino , quien, su vez, prestó declaración ante la Guardia civil, folio 17, a las 18, 28 horas del día 31 de octubre de 2009.
Se incoaron Diligencias Previas por auto de 2 de noviembre de 2009, folio 26 y folio 36, pues los hechos a que se refería el atestado reunían en principio circunstancias mencionadas en el art. 795 LECrim .
Consta informe forense al folio 28 sobre lesiones de Bernardino de fecha 2 de noviembre de 2009, con declaración de este ante el Juzgado en 2 de noviembre de 2009, tal y como consta a los folios 29 y 30.
Al folio 42 consta informe del Ministerio Fiscal y al folio 43 Auto de sobreseimiento libre y archivo de la diligencias, pues de las actuaciones practicadas no se deducía que se habían cometido los delitos de robo con violencia ni allanamiento, sino que más bien la aseveración del denunciante estaba caminada evitar que su compañera sentimental pudiese llevarse los objetos que le había regalado.
B) En el Recurso de Apelación se hace referencia al relato de hechos fijado en la Sentencia recurrida y a las declaraciones testificales practicadas, sin que pueda valorarse el resultado de esa prueba por ser personal y directa, regida por el principio de inmediación.
En efecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quemrevisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el Tribunal de Apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia'.
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este Tribunal de Apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento incluso condenatorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en la sentencia recurrida, lo que no concurren el presente caso, en el que la juez a quo ha valorado adecuadamente la prueba practicada en primera instancia y de ese modo ha fijado los hechos, tal y como expone la Juzgadora a quo en la fundamentación jurídica de su resolución, que, por tanto, se mantiene en esta alzada.
Es que además, debe tenerse en cuenta que tratándose de un delito de simulación previsto en el artículo 457 del Código Penal se cumplen los requisitos necesarios para la estimación del mismo, por cuanto que se dio actuación procesal del órgano judicial que recibió la denuncia, tal y como se ha expuesto con anterioridad, pues no solamente se produjo la recepción de la denuncia y el sobreseimiento del archivo de la misma, sin más, sino que la misma fue seguida de actividades judiciales con lo cual se obtienen elementos suficientes para, acreditados los hechos, dictar sentencia condenatoria ( SSTS 19 octubre 2000 5:22 mayo 2008 , en este sentido.
En definitiva, se mantiene la sentencia recurrida que se da por reproducida la presente y se rechaza el recurso de apelación.
SEGUNDO: se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto a través de su representación procesal, por D. Bernardino , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal número 1 de Logroño en Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 68/2011 en él seguidas y de las que dimana el presente Rollo de Apelación 368/2013, confirmando referida resolución.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta Sentencia, lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando en Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

