Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 109/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100102

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00016/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37046 41 2 2013 0003412

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000082 /2013

RECURRENTE: Virgilio

Procurador/a:

Letrado/a: CARLOS GONZALEZ-COBOS DAVILA

RECURRIDO/A: Pedro Jesús , Benito

Procurador/a: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Letrado/a: FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA, FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 109/2013

SENTENCIA Nº 16/14

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 82/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante Virgilio , y como denunciados Pedro Jesús y Benito . En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia como apelante: Virgilio , con la asistencia del Letrado Sr. Carlos González-Cobos Dávila y como apelados: Pedro Jesús y Benito con la asistencia del Letrado Sr. Fernando García-Delgado García. El Mº FISCALpresentó informe de no intervención.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sr. Juez del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 001 de BÉJAR (SALAMANCA), con fecha 25 de octubre de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo declarar y declaro la LIBRE ABSOLUCIÓNde Pedro Jesús y Benito de las faltas que se les imputaban en este proceso, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Virgilio , Sr. Carlos González-Cobos Dávila y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictara otra nueva que recogiera en sus Hechos Probados los que constan en el motivo segundo de dicho escrito de apelación. Por su parte, por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Pedro Jesús y Benito , se impugnó el recurso de apelación interpuesto y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

CUARTO.-Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-No habiéndose solicitado la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 142.2ª LECr , por no haberse consignado en la sentencia, en los hechos probados, los hechos que determinaron la absolución, es decir, las disculpas ofrecidas y aceptadas por el denunciado al denunciante.

La parte denunciada se opuso dicho recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que, como declara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-12-2013, nº 944/2013, rec. 835/2013 . Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto 'el proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador pasivo, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio.

Esta Sala, en la sentencia núm. 1028/2009 , recordaba que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre , argumenta que nadie puede ser condenado por algo distinto de aquello por lo que fue acusado y de lo que, en consecuencia, pudiera defenderse contradiciendo. Y que, a estos efectos, la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).'

De esta suerte, cuando, como en el presente caso, nos hallamos ante una infracción criminal pública perseguible de oficio - y no privada o semipública, que solo pueden perseguirse a instancia o previa denuncia de parte, en las que el perdón del ofendido ex art. 130.1.5º CP o la renuncia del mismo ex art. 106.2 LECr , extinguen la acción penal o la responsabilidad criminal- y no hay acusación, no cabe sino dictar una sentencia absolutoria, en la cual no cabe recoger tampoco ningún hecho probado, puesto que no es cierto que sean las disculpas pedidas por el denunciado al denunciante las que han determinado que se dicte una sentencia absolutoria, sino que, como hemos señalado, la razón de dicha sentencia absolutoria es que no se ha formulado acusación, siendo indiferente a los efectos del contenido absolutorio del fallo las razones por las que no se haya formulado acusación. Razones que no han constituido el objeto del debate del presente juicio, cuyo objeto era, mientras se mantuvo la acusación, determinar la verdad o no verdad de los hechos en que la misma se fundamentaba, siendo así que una vez retirada dicha acusación, no cabía ya dictar sentencia condenatoria, sino únicamente absolutoria, como así correctamente se ha hecho, sin posibilidad de consignar hechos probados, puesto que al haberse retirado acusación, los hechos que eran objeto del proceso no se discutieron, ni se probaron. Objeto del proceso del que, se insiste, no forman parte las razones por las que la parte denunciante haya tenido a bien no formular acusación, ya sean éstas las disculpas de la otra parte, o la falta de prueba de los hechos denunciados, o las razones que sean.

TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Virgilio , Sr. Carlos González- Cobos Dávila, contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , dictada por el Sr. Juez del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 001 de BÉJAR (SALAMANCA), en el Juicio de Faltas número 82/2013, del que dimana este recurso, debo confirmar y confirmoíntegramente dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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