Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 20/2014 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00016/2014
40194 37 2 2014 0100033 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2014HURTO (CONDUCTAS VARIAS) MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 16 /2014
PENAL
Recurso de apelación
Número 20 Año 2014
Procedimiento Abreviado
Número 161 Año 2011
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a once de febrero de dos mil catorce .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito de hurto de uso, contra Vidal cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Revilla Jimenez y defendido por la Letrada Dª Sra González Suarez , contra Jesus Miguel cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Revilla Jimenez y defendido por la Letrada Dª Sra González Suarez y, contra Alexis cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Revilla Jimenez y defendido por la Letrada Dª Sra González Suarez en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los citados , recurso en el que han sido partes dichos acusados, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra., Dª Maria Felisa Herrero Pinilla .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que la madrugada del 3 de Enero de 2009 , los acusados Vidal , Jesus Miguel Y Alexis , mayores de edad y a los que no constan antecedentes penales se dirigieron al vehículo matrícula NC-....-U , propiedad de Elias , que se encontraba estacionado, abierto y con la llaves puestas, en la Travesía Mayor nº 5 ce la localidad de Pradeña ( Segovia). Así las cosas, con la intención de utilizarlo y sin estar autorizados para ello por su propietario , se subieron al mismo y siendo su conductor el acusado Jesus Miguel comenzaron a circular el camino cercano al cementerio, donde Jesus Miguel perdió , en un cambio de rasante, el control del vehículo y volcó el mismo.
A resultas de los anteriores hechos el vehículo quedó inservible, habiéndose valorado pericialmente en la suma de 1.000 euros. Su propietario, El Sr. Elias , ha sido indemnizado por los acusados por la pérdida del vehículo, sin que efectúe reclamación por estos hechos. '
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno a los acusados, Vidal , Jesus Miguel Y Alexis , como autores de un delito de hurto de uso del art. 244.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del mismo cuerpo legal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el abono de las costas procesales. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de los acusados se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERORecurren los acusados la sentencia recaída en la primera instancia, por la que se les condenaba como autores responsables de un delito de hurto de uso de vehículos a motor del art. 244.1 del CP , con concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros.
Estiman los recurrentes, como motivo principal de apelación, que el Juzgador a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, al sustentar la sentencia toda la carga probatoria sobre la comisión de los hechos imputados al recurrente en la declaración del propietario del vehículo, quien habría incurrido en contradicciones al no saber, siquiera, dónde y cuándo había dejado aparcado su vehículo. Según el recurso, cabría la posibilidad de que otras personas hubieran cogido el turismo antes que los acusados.
Consecuencia de lo anterior, entienden los recurrentes que la sentencia ha infringido el art. 24 de la Constitución Española con vulneración de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
SEGUNDORespecto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. En efecto, abundando en lo anteriormente razonado, en el fundamento jurídico PRIMERO y SEGUNDO, se pormenoriza el contenido de las declaraciones de los acusados y de los testigos, valorando su contenido y sacando las inferencias necesarias para justificar la condena de aquéllos.
En efecto, fueron los propios recurrentes quienes admitieron haber cogido un vehículo que no era suyo sin el consentimiento del propietario, sin ánimo de haberlo como propio, sino con la intención de dar una vuelta y desplazarse a otra localidad. Así también lo admite el escrito de recurso cuando señala que 'ha habido un apoderamiento temporal del vehículo, posiblemente posterior a la sustracción inicial'(fol. 569)
Es por ello que resulta indiferente que el lugar donde los acusados tomaron el turismo fuera diverso a aquél en que el legítimo propietario lo dejó aparcado . Aun en el supuesto en que otro u otros sujetos hubieran sustraído previamente el coche, tal hecho en absoluto interfiere en la trayectoria del delito que se imputa a los acusados, puesto que éstos han admitido conocer que cuando cogieron el vehículo, no se encontraban ante una res nullius. De ser cierto un previo apoderamiento, ajeno al protagonizado por los acusados, aquél constituiría, simplemente, un ilícito diverso del que se desconocen los autores. El hurto de uso de vehículo a motor, sin la utilización de fuerza en las cosas, queda consumado por el hecho reconocido por los recurrentes, de apoderamiento temporal del vehículo, sin ánimo de incluirlo definitivamente en el patrimonio.
En relación con el principio in dubio pro reo alegado, debe advertirse que el citado principio, complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena. Ciertamente dicho principio pertenece al momento de la valoración o apreciación y, como dice la STC 44/89 de 20 febrero , ha de jugar cuando, partiendo de aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Así lo entienden también las SSTS 20-1-93, 17-95 y 29-1-96 , entre otras muchas, declarando que el citado principio 'tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado resolviéndose aquella situación de incertidumbre, duda y vacilación a favor del reo o acusado'y que -sigue diciendo la segunda de las citadas sentencias- 'ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo'.Por esa razón, concluye dicha sentencia, 'no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial',pues como afirma la STS 2-10-93 'el principio in dubio pro reo' solo resulta vulnerado cuando el Tribunal condena al procesado por un hecho del que solo ha podido establecer su posibilidad'. Es decir, como precisa la STS 27-4-98 , el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente licita y celebrada en las condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Pues bien, en el caso de autos, y partiendo de la anterior Doctrina, la duda que trata de crear el denunciado sobre si otro u otros individuos cogieron previamente el coche, no interfiere en la convicción absoluta del ilícito actuar de los acusados y de su culpabilidad en los términos por ellos mismos reconocidos, que no vienen sino a ratificar lo esencial de lo declarado por el propietario del turismo: que él nunca autorizó a los recurrentes a coger su coche a los que ni siquiera conocía por no ser del pueblo.
Debiendo partirse de la falta de error en la apreciación de la prueba, -no se acredita lo contrario- y por ende, de la existencia de prueba suficiente para que no haya duda acerca de la culpabilidad de los denunciados, de su participación en los hechos declarados probados, procede inexcusablemente el rechazo los motivos de apelación alegados.
TERCEROEn virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena a los acusados al pago de las costas generadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los condenados Alexis , Vidal y Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 21 de enero de 2013 , en procedimiento abreviado nº 161/2011, CONFIRMAMOS citada resolución SALVO y condenamos a los recurrentes al pago de las costas generadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Ilma. Sra Dª Maria Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
