Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100038

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00016/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

N85850

N.I.G.: 42173 37 2 2013 0100464

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2013

Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Diana , Ruperto , Melisa

Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBA NOAYLLON, NIEVES ALCALDE RUIZ , NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL DE MIGUEL PEREZ, JOSE IGNACIO CABREJAS HERNANDEZ , JOSE IGNACIO CABREJAS HERNANDEZ

SENTENCIA PENAL NÚM. 16/14

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 19 de Febrero de 2014.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Procedimiento Abreviado 13/13, D.P. nº 1025/11 Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, seguida por delito de blanqueo de Dinero,previsto y penado en el artículo 301.1º, párrafo 2º del Código Penal , en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal ), con un delito continuado de falsedad en documento mercantil,previsto y penado en los artículos 392.1 , 390.1 y 3 º y 74.1, todos ellos del Código Penal contra:

Diana con NIF NUM000 nacida en El Oro Pasaje (Ecuador) el NUM001 /1968, hija de Alejandro y de Araceli y con domicilio en PASAJE000 nº NUM002 , NUM003 de Soria.

Ruperto con NIE NUM004 , nacido en Pereira Risaralda (Colombia) el día NUM005 /1979, hijo de Laura y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 de Zaragoza.

Melisa con NIE NUM008 , nacido en Pereira (Colombia) el día NUM009 /1983, hija de Carlos José y de Maribel y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 de Zaragoza.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

La acusada Diana , ha estado representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y defendida por el Letrado Sr. De Miguel Pérez.

El acusado Ruperto y Melisa , han estado representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Cabrejas Hernández.

Es Ponente en esta Causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria, se incoaron Diligencias Previas nº 1025/11 con fecha 29 de Noviembre de 2011, que se siguieron en virtud del Atestado de la Guardia Civil de Soria nº NUM010 , ampliatorio del NUM011 por presunto blanqueo de capitales, asociación ilícita y falsificación documental. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado, y solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, donde se incoo el Procedimiento Abreviado núm. 13/2013, procediéndose a señalar día para la celebración del juicio oral, el cual tuvo lugar, el día 19 de Febrero de 2014 ,con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos

2) Los hechos referidos son constitutivos:

Respecto de los acusados Ruperto y Melisa , de un delito de blanqueo de dinero, proveniente del tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 301.1º, párrafo 2º del Código Penal , en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal ), con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículo 392.1 , 390.1 y 3 º y 74.1, todos ellos del Código Penal .

Respecto a la acusada Diana , de un delito de blanqueo de dinero por imprudencia grave proveniente del tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 301.3 C.P ., en concurso medial con un único delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 , 390.1 y 3 C.P .

3) Responsables de los hechos en concepto de autores, lo son los acusados, artículo 27 y 28 del Código Penal .

4) Concurre en los acusados Ruperto y Melisa la atenuante analógica muy cualificada, prevista y penada en el art. 21.7, en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal .

5) Procede imponer a cada uno de los acusados, Ruperto y Melisa , conforme al art. 77.1 y 2 C.P ., más beneficioso para los mismos, la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.480 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, de tres meses y costas procesales.

Respecto a la acusada Diana , procede imponer, conforme a la regla del art. 77.3 C.P ., que entendemos más beneficiosa para la misma, por el delito de blanqueo de dinero por imprudencia grave, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 15.000 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de ipago.

Y por el delito de falsedad, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de seis euros de cuota diaria, y costas procesales.

TERCERO.-El letrado de la Defensa, Sr. De Miguel Pérez, así como la acusada Diana , a la vista de las anteriores modificaciones, mostraron su conformidad con la calificación definitiva de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando del Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación.

CUARTO.-El letrado de la Defensa, Sr. Cabrejas Hernández, así como los acusados, Ruperto y Melisa , a la vista de las anteriores modificaciones, mostraron su conformidad con la calificación definitiva de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando del Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación.


ÚNICO.- Los acusados Ruperto y su esposa Melisa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, por Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, firme en fecha 15 de junio de 2012, fueron condenados por un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas y Estupefacientes que causan grave daño a la salud en el Procedimiento Abreviado nº 2/12 de la Audiencia Provincial de Soria, dimanante de las Diligencias Previas nº 858/11 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, siendo que ambos acusados, de mutuo acuerdo y derivado de esta actividad de tráfico de drogas, por la que fueron condenados, procedieron desde el año 2008 a noviembre de 2011, y con la finalidad de encubrir las ganancias obtenidas por dicha actividad ilícita a transferir periódicamente cantidades de dinero, obtenido así en España, a la ciudad de Pereira., Colombia a nombre de distintos destinatarios, transferencias, respecto a a alguna de las cuales, en un número de 44 fueron intervenidos sus correspondientes justificantes o resguardos, en las entradas y registros, legal y judicialmente autorizados, que se practicaron en fecha 7 y 8 de noviembre de 2011, como consecuencia de la investigación llevada a cabo en el procedimiento anteriormente referido D.P. nº 858/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, seguido contra ambos acusados, por tráfico de Drogas y por el que fueron finalmente condenados, en el domicilio habitual de los acusados, sito en la C/ DIRECCION001 , nº NUM012 , NUM013 de Soria, y en otro domicilio alquilado y a disposición de los acusados sito en la C/ DIRECCION002 , nº NUM002 , NUM014 , también de Soria.

Las ganancias derivadas de la referida actividad de tráfico de drogas llevada a cabo por los acusados y que fueron transferidas durante el periodo indicado, a Pereira (Colombia), ascendieron a un total de 100.480 Euros, siendo realizadas dichas transferencias o bien directamente por los acusados, como remitentes del dinero, o bien utilizando la identidad y DNI de terceras personas, a las que hacían pasar como remitentes, y a cuyos datos habían tenido acceso, bien por ser clientes de su actividad de tráfico de drogas, bien por haber trabajado en concreto el acusado, para uno de ellos, bien por ser clientes del locutorio donde efectuaban dichas transferencias, procediendo en estos casos los acusados a rellenar el documento de transferencia, con el nombre, DNI y domicilio, de estas terceras personas, quienes ignoraban por completo la utilización de sus datos para dicha acción, plasmando igualmente los acusados una firma, a modo de firma de las personas que aparecían como remitentes, con la finalidad de hacer ver que eran estos quienes realizaban dicha transmisión dineraria, y ocultar así su verdadera autoría por parte de los acusados.

Todas las transferencias dinerarias fueron realizadas por los acusados, a través de giros postales de Money Exchange, desde el locutorio Mayor, sito en la Plaza Mayor de la ciudad de Soria, regentado por la también acusada, Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a sabiendas del origen ilícito del dinero, sin que conste acreditado un propósito deliberado por su parte de cooperar con los otros dos acusados anteriormente referidos, no actuó con la cautela suficiente, poniendo a su disposición su locutorio para que dicha actividad pudiese llevarse a cabo por los acusados Ruperto y Melisa , efectuando ella, como gerente del negocio, dichas transferencias, sino que también dicha acusada procedió personal y directamente, como remitente, a efectuar alguna de ellas, o bien intervino proporcionando, en alguna ocasión, los datos de alguno de los clientes de su locutorio, para que pudieran ser utilizados por los acusados Ruperto y Melisa , o utilizando ella misma los datos de alguno de sus clientes del locutorio, para realizar directamente ella alguna de dichas transferencias, plasmando igualmente en el documento de transferencia una firma, a modo de firma de las personas que indicaba como remitentes, para ocultar que ella era quien las realizaba.

Así pueden determinarse la realización de las siguientes transferencias de dinero, producto de las ganancias obtenidas con la actividad ilícita de tráfico de drogas a la que se dedicaban los acusados Ruperto y Melisa .

El acusado Ruperto , procedió a efectuar apareciendo él como remitente, al menos desde diciembre de 2009, 20 transferencias de dinero a Pereira (Colombia), a nombre de diferentes destinatarios, en fechas: 21-12-09, 29-03-10, 31-03-10, 11-05-10, 01-06-10, 30-06-10, 02-09- 10, 29-09-10, 27-10-10, 26-11-10, 02-02-11, 01-03-11, 29-04-11, 23-06-11, 30-09-11 y 04-11-11, por importe cada una de ellas de 1000 euros, así como 2 transferencias mas por importe cada una de ellas de 500 euros en fechas 04-08-10 y 31-03-11, una tercera por importe de 700 euros en fecha 06-07-11 y una cuarta por importe de 100 euros en fecha 08-10-10, por un total de 17.800 euros. De dichas transferencias fueron intervenidos en los domicilios de los acusados Ruperto y su esposa Melisa , 9 resguardos de transferencia, donde consta en todas ellas la firma del acusado (concretamente las efectuadas en fechas, 04-08-10, 02-09-10, 29-09-10, 08-10-10, 27-10-10, 26-º11-10, 31-03-11, 29-04-11 y 30-09-11.

La acusada Melisa , procedió a efectuar a Pereira (Colombia) y a diferentes destinatarios, apareciendo ella como remitente, al menos, desde diciembre de 2009, 17 transferencias dinerarias, por un importe total de 15.750 euros, en fecha 18-12-09, 29-03-10, 11-05-10, 29- 06-10, 02-09-10, 29-09-10, 27-10-10, 26-11-10, 29-12-10, 02-02-11, 01-03-11, 28-04-11, 24-06-11 y 19-08-11 por importe cada una de ellas de 1.000 euros, así como otras 3 transferencias mas en fecha 01-06-10 por importe de 550 euros, en fecha 04-08-10 por importe de 500 euros y en fecha 06-07-11 por importe de 700 euros. De dichas transferencias fueron intervenidos en los domicilios anteriormente referidos 6 resguardos de transferencia, donde consta la firma de la acusada, concretamente los de fecha 04-08-10, 02-09-10, 29-09-10, 27-10-10, 28-04-11 y 26-11-10.

La acusada Diana , procedió a efectuar, apareciendo ella como remitente, 6 transferencias a Pereira (Colombia) a diferentes destinatarios, por un total de 5.600 euros, en fecha 27-10-10, 29-11-10, 03-02-11, 22-08-11 y 19-10-11 por importes cada una de ellas de 1000 euros y otra mas en fecha 06-07-11 por importe de 600 euros, siendo intervenidos en los dos domicilios de los acusados Ruperto y su esposa Melisa , el resguardo correspondiente a la transferencia efectuada en fecha 27-10-10 por importe de 1000 euros donde obra la firma de la acusada como remitente.

Asimismo, los acusados efectuaron otra serie de transferencias de dinero producto de la actividad ilícita de tráfico de drogas llevada a cabo por Ruperto y su esposa Melisa , todas ellas también en la ciudad de Pereira (Colombia), y a diferentes destinatarios, utilizando como remitentes en nombre y datos de terceras personas a los efectos de ocultar que eran los acusados los verdaderos autores de las mismas y evitar así posibles sospechas ante las numerosas transmisiones de dinero que efectuaban:

Así, a nombre de D. Juan Francisco , antiguo cliente de Ruperto y Melisa y a quienes compraba sustancias estupefacientes, constan efectuadas 14 transferencias de dinero desde el año 2008 a noviembre de 2010, por un importe total de 13.450 euros, en fechas 28-02-08, 09-05-08, 19-09-08, 01-12-08, 16-12-09, 18-12-09, 21-12-09, 31-03-10, 12-04-10, 21-05-10, 06-09-10 y 25-11-10, por importe cada una de ellas de 1000 euros y otras 2 mas de fechas 22-04-08 por importe de 720 euros y de fecha 24-04-08 por importe de 730 euros.

De dichas transferencias fueron intervenidos en los domicilios de Ruperto y Melisa , 2 resguardos de transferencia, los correspondientes a las efectuadas en fechas 06-09-10 y 25-11-10, donde la firma que obra en los mismos de D. Juan Francisco , como remitente, no es auténtica, habiendo sido llevada a cabo por el acusado Ruperto .

A nombre de D. Elias , efectuaron 6 transfer3ncias por importe total de 5.700 euros, de fechas 26-11-10, 22-06-11, 28-07-11, 12- 09-11 y 18-10-11, por importes de 1000 euros cada una de ellas y de fecha 31-03-11 por importe de 700 euros, habiendo sido intervenidos en los domicilios de Ruperto y Melisa , cuatro resguardos de transferencia, los correspondientes a las efectuadas en fecha 26-11-10, 31-03-11, 22-06-11 y 18-10-11, donde la firma que obra en los mismos, como remitente de D. Elias no es auténtica, habiendo sido efectuadas por el acusado Ruperto .

A nombre de D. Narciso , antiguo cliente de Ruperto y Melisa , a los que compraba sustancias estupefacientes, fueron efectuadas 6 transferencias a Pereira (Colombia), a diferentes destinatarios, por un importe total de 6000 euros, en fechas 20-09-10, 25-11- 10, 02-12-10, 29-12-10, 27-07-11 y 12-09-11, todas ellas por importe de 1000 euros, habiendo sido intervenidos en los registros efectuados en los domicilios de Ruperto y Melisa , 2 resguardos de transferencia, los correspondientes a las efectuadas endecha 25-11-10 y 02-12- 10, siendo que en este último resguardo de transferencia la firma que obra de D. Narciso , como remitente, no es auténtica, habiendo sido realizada por el acusado Ruperto , no habiendo sido posible determinar la autoría de la firma obrante en el primer resguardo de transferencia referido.

A nombre de D. Hilario antiguo Jefe de Trabajo de Ruperto y como remitente, efectuaron 3 transferencias dinerarias por importe total de 3000 euros en fechas 26-11-10, 23-06-10 y 05-08-11, por importe cada una de ellas de 1000 euros, habiéndose intervenido en los dos domicilios de los acusados Melisa y Ruperto , el resguardo de la transferencia efectuada en fecha 26-11-10, en el que la firma que allí aparece de D. Hilario , como remitente, no es auténtica, habiendo sido realizada por Ruperto .

A nombre de D. Jacinto , como remitente, efectuaron 11 transferencias por importe total de 11.000 euros a Rereira (Colombia), dirigidas a varios destinatarios, todas ellas por importe de 1000 euros cada una, en fechas 16-12-09, 18-12-09, 22-12-09, 29-03-10, 12-04-10, 21- 05-10, 30-06-10, 12-07-10, 06-09-10, 17-09-10 y 25-11-10, habiéndose intervenido en los domicilios objeto de registro de Ruperto y Melisa , 3 resguardos de dichas transferencias, las correspondientes al 06-09-10, 17-09-10 y25-11-10, en donde la firma que obra en los mismos como remitente, de D. Jacinto , no es auténtica, habiendo sido efectuadas por el acusado Ruperto .

A nombre de D. Marcelino , cliente de los acusados Melisa y Ruperto , como remitente, efectuaron 2 transferencias de dinero por importe total de 2000 euros, en fechas 28-11-10 y 30-08-11 por importe de 1000 euros cada una de ellas, a Pereira (Colombia), habiéndose intervenido en los domicilios anteriormente referidos, el resguardo de transferencia correspondiente a la efectuada en fecha 28-11-10, donde la firma que obra en el mismo como remitente de D. Marcelino , no es auténtica, habiendo sido efectuada por el acusado Ruperto .

A nombre de D. Epifanio , cliente del locutorio regentado por la acusada Diana , se efectuó una transferencia por importe de 1000 euros en fecha 20 de Octubre de 2011, habiéndose intervenido en los domicilios de Ruperto y Melisa , el resguardo de dicha transferencia, donde la firma que consta en el mismo de D. Epifanio , como remitente, no es auténtica, habiendo sido efectuada por el acusado Ruperto .

A nombre de D. Nicanor , como remitente, los acusados efectuaron 5 transferencias a la ciudad de Pereira (Colombia), dirigidos a diferentes destinatarios, por importe total de 5000 euros, en fechas 06-09-10, 17-09-10, 13-10-10, 17-11-10 y 28-11-10 por importe de 1000 euros cada una de ellas, habiéndose intervenido en los registros efectuados en los domicilios de los acusados Melisa y Ruperto , los resguardos de todas las referidas transferencias, donde la firma que obra en los mismos, como remitente de D. Nicanor , no son auténticas, siendo efectuadas por el acusado Ruperto .

A nombre de D. Andrés , antiguo cliente de los acusados Ruperto y Melisa , como remitente, fueron efectuadas 7 transferencias de dinero a Pereira (Colombia) a diferentes destinatarios, por importe total de 6.700 euros en fecha 06-09-10, 13-10-10, 17-09- 10,17-11-10 y 04-08-11 por importe cada una de ellas de 1000 euros, y en fechas 30-03-09 por importe de 900 euros y en fecha 31-03-11 por importe de 800 euros y cuyos resguardos de transferencia fueron intervenidos en los domicilios de los acusados Ruperto y Melisa , siendo que las firmas que en los mismos obra de D. Andrés , como remitente, no son auténticas, siendo efectuadas dichas firmas, en 6 de ellos, por el acusado Ruperto y en el resguardo correspondiente a la transferencia efectuada en fecha 06-09-10 por importe de 1.000 euros, por la acusada Melisa .

A nombre de Macarena , cliente del locutorio regentado por la acusada Diana , como remitente, constan efectuadas a Pereira (Colombia) y a diferentes destinatarios, 6 transferencias de dinero por importe total de 5.480 euros en fechas 05-01-08, 02- 12-08, 22-12-09, 18-10-11 por importe de 1000 euros cada una y de fechas 25-04-08 y 09-05-08 por importe de 740 euros cada una, habiendo sido intervenido en los domicilios de los acusados Ruperto y Melisa , un resguardo de una de dichas transferencias, la efectuada en fecha 18-10-11 por importe de 1000 euros, donde la firma que aparece de Doña Macarena , como remitente, no es auténtica, habiendo sido efectuada por la acusada Diana .

A nombre de D. Leon , cliente del locutorio de la acusada Diana , como remitente, se efectuaron a la ciudad de Pereira (Colombia), 2 transferencias por importe total de 2000 euros, en fechas 23-12-09 y 06-09-10, por importe de 1000 euros cada una de ellas, siendo que en los dos domicilios de los acusados Ruperto y Melisa fue intervenido el resguardo de transferencia correspondiente a la efectuada en fecha 06-09-10 donde la firma que obra de D. Leon , como remitente, no es auténtica no pudiendo descartarse que fuera efectuada por la acusada Diana .

En todos los resguardos de transferencia, en número de 44, intervenidos en los domicilios objeto de registro de los acusados Ruperto y Melisa y mencionados a lo largo de este escrito, consta la firma de la acusada Diana en el apartado de la empresa (sello y firma de operador), salvo en 10 de dichos resguardos, los cuales carecen de firma alguna en dicho apartado.

Los acusados Ruperto y Melisa , en el momento de los hechos eran consumidores de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína, lo que afectaba a sus facultades volitivas, en aras a la realización de actos tendentes a conseguir dicha sustancia o dinero para sufragar su compra. Ambos acusados se han sometido a tratamiento rehabilitador en el centro 'Solidaridad de Zaragoza'.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se determina en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el ámbito del procedimiento abreviado, si antes de iniciarse la práctica de la prueba, existiendo conformidad de los acusados y de sus defensas, podrá dictarse Sentencia de Conformidad cuando la pena solicitada por la acusación no exceda de 6 años de privación de libertad. Lo que ha ocurrido en el caso de autos. Por tanto, y por aplicación de dicho precepto, como por razón de congruencia, se procede a dictar Sentencia en los términos aceptados por las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Ruperto y Dª. Melisa como autores de un delito de blanqueo de dinero, proveniente del tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 301.1º, párrafo 2º del Código Penal , en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal ) A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.480 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses y costas procesales.

Como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículo 392.1 , 390.1 y 3 º y 74.1, todos ellos del Código Penal , A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de seis euros de cuota diaria, y costas procesales.

Concurre en dichos acusados la atenuante analógica muy cualificada, prevista y penada en el art. 21.7, en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal .

Que debemos condenar y condenamosa Dª. Diana , como autora conforme a la regla del art. 77.3 C.P ., que entendemos más beneficiosa para la misma, por el delito de blanqueo de dinero por imprudencia grave, LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 15.000 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Y por el delito de falsedad, LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de seis euros de cuota diaria, y costas procesales.

Así como respecto a la acusada Dª. Diana , la clausura temporal del locutorio Mayor, sito en la Plaza Mayor de la ciudad de Soria, que regenta, por tiempo de TRES AÑOS.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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