Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 16/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100069
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:69
Núm. Roj: SAP TE 69/2014
Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00016/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: N54550
N.I.G.: 44216 37 2 2014 0101345
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000016 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAÑIZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000297 /2013
RECURRENTE: Carmelo
Procurador/a: LUIS BARONA SANCHIS
Letrado/a: JAVIER AGUILAR GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO NÚM. 16/2014.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 297/2013
JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ
SENTENCIA NÚM. 16
En la ciudad de Teruel a treinta de abril de 2014.
Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida en Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Dña.
María de los Desamparados Cerdá Miralles, el recurso de apelación presentado por Carmelo , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Javier Aguilar García,
contra la sentencia dictada el 20-11- 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dos de Alcañiz, en
los autos de juicio de faltas seguidos con el número 297/2013, en el que han intervenido como partes, además
del Ministerio Fiscal y el apelante como denunciado, Sagrario , como denunciante, aquí parte apelada.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y,PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Ha quedado probado, y así se declara, que en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcañiz, de fecha 7 de mayo de 2007 dictada en autos 156/2007 se decretó el divorcio del los cónyuges Sagrario y Carmelo , atribuyendo la guarda y custodia del menor al padre, fijando un régimen de visitas a favor de la madre, de fines de semana alternos, efectuándose las entregas y recogidas de la menor en la Plaza de España de Castellote.
Ha quedado probado, y así se declara, que ambos progenitores firmaron un acuerdo privado para modificar el régimen de visitas, debido al cambio de residencia del padre y del menor, acordando que el primer fin de semana que la madre estuviera con el menor, lo recogería y devolvería en el domicilio del mismo en Cornellá y el siguiente fin de semana le correspondería al padre entregarlo y recogerlo en el domicilio de la madre en Alcorisa. Dicho acuerdo no ha sido objeto de homologación por resolución judicial.
Ha quedado probado, y así se declara que el Sr. Carmelo en echa 13 de septiembre de 2013 no efectuó la entrega del menor en el domicilio de la madre, en Alcorisa, para que ésta estuviera con el niño el fin de semana, ni tampoco en la localidad de Castellote, como señalaba la Sentencia de divorcio.
Ha quedado probado, y así se declara, que existen otras denuncias previas por hechos semejantes contra el Sr. Carmelo habiéndose dictado sentencia condenatoria en fecha 24 de junio de 2013 en autos de JF 100/2013 de este mismo juzgado y otra en fecha 16 de octubre en autos JF 175/2013.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor de una falta contra las personas del art. 618.2 C.P ., a la pena de multa de CINCUENTA días, a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS ( CUATROCIENTOS EUROS en total) y al pago de las costas procesales.
Si el condenado no satisficiere, voluntaria o forzosamente, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente...'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Carmelo .
CUARTO.- Dicho recurso se admitió en ambos efectos, y se dio traslado a las partes para alegaciones y se elevaron los autos a esta Audiencia, que estimó no ser necesaria la celebración de vista oral, pasándose el expediente al actuante para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como probados los hechos que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte apelante, contra la sentencia de instancia alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, para pretender con ello su libre absolución.
Este Tribunal examinada la documental y el soporte audiovisual del acto del juicio, no puede acoger el error que se denuncia. Así, la convicción del juzgador de instancia obtenida razonable y racionalmente desde la captación directa de los medios de prueba, producidos con inmediación directa y el cumplimiento de los principios de oralidad e igualdad de partes, no puede verse relevada por el motivo alegado, pues el procedimiento de repetir los mismos argumentos, éstos no se transforman en más verdaderos o más valiosos.
El juzgador de instancia tuvo a su disposición en el momento de dictar sentencia la denuncia presentada por el denunciado en su localidad de residencia, Cornellá de Llobregat, y las manifestaciones en el contenidas; y ello, no representó obstáculo alguno para su valoración, pues claro es que, la copia de tal denuncia, no arroja índice alguno de verosimilitud a la versión, contradictoria del denunciado sobre los hechos -defiende que fue la denunciante la que no se presentó a recoger al menor- pues nada relevante en tal denuncia se recoge de manera objetiva, ya que se limita a recoger manifestaciones del aquí denunciado. El motivo por tanto ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega, la aplicación indebida del art. 618. 2 del Código Penal .
Este Tribunal examinado el expositivo de hechos probados y analizado el tipo penal aplicado, no aprecia errónea interpretación del mencionado precepto penal, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de añadir, que la particular visión que individualmente posea la parte sobre la interpretación del derecho penal, inspirada en su propio interés, no es fuente hermenéutica, y que no debe olvidarse que el principio de intervención mínima es un principio ordenador del derecho penal, dirigido al Legislador no al poder al que corresponde la aplicación de la Ley, pues de otro modo se caería en un relativismo en la aplicación del derecho penal, imposible de conjugar con los principios y fines de la Ley Penal. En cuanto a la previsión de despenalización en el futuro de estas conductas, es un argumento de lege ferendae, cuya eficacia habrá que sopesar en el futuro, si es que alguna incidencia, cumplidas tales previsiones, es posible predicar en este procedimiento.
TERCERO. - Como tercer motivo se alega la desproporción de la pena impuesta y la falta de motivación en la individualización de la pena.
Sobre la particular cuestión, como adecuadamente ha sido informado por el Ministerio Fiscal, sólo cabe decir, que el criterio de la Audiencia Provincial de Teruel, es que los Tribunales no deben efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores económicos que directa o indirectamente puedan afectar a los recursos y disponibilidades, de dinero o bienes, lo que resulta imposible y es además desproporcionado, viniendo a considerarse que una cuota de ocho euros, no es de ninguna manera desproporcionada, pues al igual que la de seis, está tan próxima al límite mínimo, y tan alejada del máximo, que no permite apreciar infracción alguna en la individualización de la pena, aun cuando se desconozca la solvencia del acusado.
El motivo ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Desestimados los motivos del recurso, este ha de ser rechazado y la sentencia confirmada imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
no haber lugar al recurso de apelación presentado por Carmelo , contra la sentencia dictada el 20-11-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz en los autos de juicio de faltas seguidos con el número 297/2013 y como consecuencia debo de confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso.Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

