Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 404/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 46250370012014100012

Núm. Ecli: ES:APV:2014:32

Núm. Roj: SAP V 32/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2013-0010311
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000404/2013 -02
Procedimiento Abreviado - 000293/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instr. 8 de Valencia
Procedimiento: PAB 39/2012
SENTENCIA Nº 000016/2014
========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
========================
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28
de diciembre de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el
Procedimiento Abreviado con el nímero 000293/2012, seguida por delito de quebrantamiento de medida
cautelar contra Arcadio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Arcadio , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª FRANCISCA JURADO MONTERO y defendido por el Letrado D/Dª MIGUEL ALCAÑIZ
CAMPS; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS
Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado es Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales no computados a efectos de reincidencia.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, dictado en sede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de Leganés , en expediente de Diligencias Previas 163/11, se impuso al ahora acusado la prohibición de aproximación a su compañera sentimental y ex pareja, Martina , a menos de 300 metros de su persona, domicilio, o cualquier lugar en que ella se encontrase, o de permanecer de forma intencionada en aquellos lugares donde ella acudiese de manera habitual o en sus proximidades, siempre que pudiera ser interpretado como una amenaza; también le fue impuesta la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio.

La resolución le fue notificada de forma personal al ahora acusado en fecha 24 de octubre de 2011.

Pese a lo anterior y pese a estar en vigor la medida, el día 5 de noviembre de 2011, sobre las 20#30 horas, tras haber viajado el acusado junto con la Sra. Martina desde Leganés a Valencia, ambos se encontraban, también juntos, en el bar IO, sito en C/ Baja, de Valencia, donde entablaron una fuerte discusión; la Sra. Martina avisó a la Policía; en el lugar se personaron los agentes NUM000 y NUM001 , ambos de Policía Nacional, si bien el acusado ya se había ausentado; la Sra. Martina les pidió que la acompañaran a la estación de autobuses con la intención de regresar a Madrid y por temor a encontrar allí al acusado; los agentes, al acudir a la estación, encontraron al acusado y le ocuparon una llave perteneciente a la taquilla de consigna de la propia estación en cuyo interior hallaron pertenencias del acusado y de la Sra. Martina .'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Arcadio , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR , previsto y penado en el Art.

468-2 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -5 y 6 de noviembre de 2011- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y debo participar y participo el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a la perjudicada -Sra. Martina - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme, y siendo practicada la notificación por edictos a falta de localización en el domicilio que facilitó en autos.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Arcadio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, solicita se dicte sentencia en la que se estime una atenuante como simple o muy cualificada o incluso una eximente. Defiende la aplicación de dichas circunstancias por consentimiento del incumplimiento de la medida de alejamiento por parte de la víctima.

El motivo no puede prosperar. De principio no concurren motivos para entender concurrente una circunstancia atenuante ordinaria como mucho menos eximente. La parte no pretende la aplicación de una concreta causa que no cita y se limita a invocar que el consentimiento de la víctima da pie a apreciar una circunstancia modificativa que sería o cabría entender como analógica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la atenuante de análoga significación, por todas STS 575/2008 de 7 de octubre , parte de atender a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie. El Tribunal Supremo considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal .

b) En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas. c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales.

d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Pero, como se puede advertir, esa atenuación pedida no tiene encaje legal y no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos mencionados. Que la mujer provocara el acercamiento o lo consintiera resulta inocuo a estos efectos. No se puede perder de vista que el alejamiento se impuso en la correspondiente resolución recaído en procedimiento penal cuyo contenido obligadamente debe ser cumplido. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21/10/10 , la única duda se suscitaría acerca de la posible responsabilidad como partícipe de la propia mujer si se acreditase que había sido ella quien provocase o indujese el encuentro.

En todo caso, en nada repercutiría en la responsabilidad del obligado que tiene que cumplir la resolución en sus propios términos.

El dolo en el proceder del acusado aparece claro y diáfano, en la medida en que el acusado, sabedor de la prohibición que le impedía acercarse a la mujer, no tuvo inconveniente en aproximarse a la misma en los términos fijados en la sentencia.

Por tanto, el proceder del acusado colma las exigencias y se subsume en el delito objeto de acusación y posterior condena, sin que haya base para aplicar circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad. El recurso, por tanto, no puede prosperar.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arcadio contra la sentencia nº 619/12, de fecha 28/12/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 293/12.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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