Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 2/2015 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100007

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm.: 2/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ibiza

Procedimiento de origen: Juicio rápido núm. 313/14

SENTENCIA Nº 16/15

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSELLÓ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. ELEO NOR MOYÁ ROSELLÓ y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente Rollo de esta Sección número 2/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 332/2014 dictada el día 12 de noviembre de 2014, en el procedimiento juicio rápido número 313/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, en el juicio rápido número 313/14, dictó en fecha de 12 de noviembre de 2014 Sentencia , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Carolina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre durante 4 años y pago de costas procesales y a que indemnice a Carolina en la cantidad de 300.- euros por lesiones y 1.700 euros por secuelas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Letrado D. Raúl Rubio Coma, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , en el que solicitaba que se declarase la nulidad de lo actuado en el acto del juicio y se acordase retrotraer las actuaciones acordando llevar a cabo la práctica de las pruebas solicitadas en escrito de 28/10/2014. Subsidiariamente se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se declare la libre absolución del recurrente.

La parte apelada Dª. Carolina impugnó el recurso de apelación formulado e instó a que confirmase la Sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 20/07/2014, impugnó el referido recurso de apelación en el mismo sentido e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, quedando los autos sobre la mesa para resolver mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2015. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por D. Pedro Antonio la Sentencia número 332/2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el juicio rápido número 313/14 . El recurrente fue condenado como autor de un delito de lesiones, con la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, además de las penas accesorias, junto con el pago en concepto de responsabilidad civil a la víctima en la cantidad total 2.000 euros. En el suplico de su recurso pide que se declare la nulidad de lo actuado en el acto del juicio y se acuerde retrotraer las actuaciones acordando que se lleve a cabo la práctica de las pruebas solicitadas en escrito presentado el 28/10/2014. Tales pruebas consisten en oficiar al área de salud mental del hospital Can Misses a fin de que remitan historial médico de la denunciante, y una nueva exploración por parte del médico forense a fin de que se pronuncie respecto de las cicatrices que muestra la denunciante en sus antebrazos. Subsidiariamente y en caso de no acceder a la nulidad del juicio, pide que se revoque la condena impuesta y se absuelva al recurrente. Argumenta como principal motivo la errónea valoración de la prueba en base a que la Jueza se apoya en la declaración de la denunciante para condenar cuando ésta, a juicio del recurrente, se contradice y no concuerda con el relato de hechos. También el hecho de que la denunciante declarara que se había autolesionado en algunas ocasiones genera la duda sobre la credibilidad de los hechos.

La parte apelada, denunciante, impugna el recurso por considerar que no concurre causa de nulidad por tratarse de prueba que en nada afecta a la culpabilidad del acusado. Además de la prueba practicada quedan acreditados los hechos.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por entender que ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al acusado. Tanto la declaración de la víctima como del testigo y los agentes de Policía Nacional es prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Y en cuanto a la causa de nulidad alegada, es irrelevante que la denunciante sufriera de algún trastorno mental dado a que ello no le impide haber sido agredida y siendo el objeto de enjuiciamiento únicamente la agresión padecida.

SEGUNDO.- En primer lugar es preciso entra a resolver lo peticionado por el recurrente en cuanto a la causa de nulidad alegada. Mediante escrito fechado el 28/10/2014, un día antes de la celebración del juicio, la defensa interesó la suspensión del juicio por haber tenido conocimiento de que la denunciante tenía diagnosticado un trastorno bipolar y que se suele autolesionar. Por ello interesaba que se expidiera oficio al área de salud mental del hospital Can Misses a fin de que remitiesen el historial médico de la denunciante, y se llevase a cabo una nueva exploración por parte del médico forense a fin de que se pronunciase respecto de las cicatrices que presenta la denunciante en sus antebrazos. Esta petición de prueba y consiguiente suspensión fue reproducida al inicio del acto del juicio oral por la defensa, con la oposición tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, y rechazada finalmente por la Jueza. La defensa formuló la oportuna protesta.

No ha lugar a la petición de nulidad instada por el recurrente y por ende la misma debe ser desestimada. Consta al folio 109 que la defensa presentó la petición de suspensión del juicio, solicitando la práctica de las pruebas antes señaladas, el día antes de la celebración del juicio. No consta que se hubiere proveído dicho escrito, por lo que la parte interesada reprodujo su petición al inicio del juicio oral. Sin embargo la petición de la defensa no podía ser acogida debido a que las pruebas que proponía no tenían encaje en lo establecido en el art. 786.2 de la LECrim . Este apartado señala que ' el Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de (...) así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto'. Las pruebas propuestas por la defensa no se podían practicar en el acto de la vista por lo que su denegación esta correctamente acordada.

Tampoco tenía el órgano judicial indicios, ni siquiera aportados por la defensa, que revelasen que la denunciante pudiera padecer algún tipo de trastorno mental. Únicamente la alegación formulada por la defensa de que ha tenido conocimiento que la denunciante tiene diagnosticado un trastorno bipolar y que se suele autolesionar. Sin embargo ello no puede deducirse de los informes médicos que obran en las actuaciones. En el informe de urgencias (folio 18) el médico que asistió al denunciante no remarcó ningún aspecto relativo al estado mental de la denunciante ni señaló ningún signo que pudiera ser significativo que padeciera algún trastorno mental. Tampoco la médico forense (folios 35 y 36) señala nada en su informe, por lo que la petición de nulidad de la defensa queda huérfana de todo indicio o dato significativo que pudiera sostenerla a parte de lo expuesto por su parte. Nada, por tanto, hace pensar que la denunciante sufriera el referido trastorno salvo las alegaciones del recurrente.

Es por estos motivos que no se puede declarar la nulidad del juicio ni retrotraer las actuaciones, por lo que su petición debe ser desestimada.

TERCERO.- Subsidiariamente solicita que se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra absolviendo al recurrente del delito por el que fue condenado. El único motivo que alega al respecto es la errónea valoración de la prueba que realiza la Jueza ' a quo'. No obstante no puede compartirse por esta Sala que la Jueza haya incurrido en errónea valoración de la prueba por cuanto el razonamiento que alcanza no es absurdo ni arbitrario en base a la prueba practicada.

Existen en el presente caso dos versiones contradictorias de los hechos, siendo la declaración de la víctima la que ofrece, a juicio de la Jueza de lo Penal, mayor credibilidad. En su declaración policial el mismo día de los hechos señaló que sobre el mes de febrero había iniciado una relación sentimental con el acusado, rompiendo la misma al cabo de unos cuatro meses, y que desde entonces mantienen relaciones esporádicas. Al no querer el acusado reconocer la ruptura, el día de los hechos la denunciante le comunicó que quería cesar la relación de forma definitiva, y fue entonces cuando el acusado cogió un cuchillo de la cocina y le dio una puñalada en los riñones. Posteriormente en sede judicial se ratificó en su declaración policial. Ya en el acto del juicio declaró en esencia lo mismo que anteriormente, que el día de los hechos se encontraban ellos dos junto con Elias en casa de la denunciante y que todos habían bebido bastante. El motivo principal de la discusión y detonante de los hechos fue que la denunciante le dijo al recurrente que quería terminar la relación y éste se negaba. Por ello a continuación se produjo un forcejeo y el recurrente le asestó una puñalada.

En el presente caso la declaración de la víctima se otorga como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, juntamente con los restantes elementos de corroboración que a continuación se expondrán. En relación a la declaración de la víctima el Tribuna Supremo tiene declarado ( STS 210/2014, de 14 de marzo (ROJ: 1116/2014)) que 'el primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). En el caso actual las características físicas o psíquicas de la joven no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad. La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración. Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

CUARTO.- La versión del acusado en juicio se contradice con la ofrecida por la denunciante. Mantiene que él no le clavó el cuchillo y que no mantenía ningún tipo de relación sentimental, sino que ella era prostituta y contrataba sus servicios. Fue ella, según el acusado, quien insistía en verlo y él quien quería cesar la relación debido a que el acusado estaba casado con otra mujer y tenía hijos. Sin embargo accedió a tomar algo en casa de la denunciante el día de los hechos junto con un amigo. Entonces el acusado al explicarle que no iba a volver junto a ella fue la denunciante quien se enfadó y empezó a empujarle, yendo ella a la cocina y volviendo con un cuchillo en la mano. En ese instante forcejearon, se cayó el cuchillo al suelo y marchándose el acusado de la casa de la denunciante.

La prueba sobre la que sustenta la condena del recurrente se condensa en prueba personal que la Jueza apreció para entender probados los hechos. El juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de la que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produjo y desarrolló, de suerte que solo en el caso de que su convicción se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, o en el caso de que no se evidenciare un mínimo probatorio para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procedería y debería revisarse la fijación de los hechos efectuada y, correlativamente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que hubiere extraído. En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ' ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

El día de los hechos se encontraban en casa de la denunciante tanto ella como su hija, el acusado y el testigo Elias . El acusado niega haber clavado el cuchillo, sin embargo ello no parece que pueda sostenerse. Ya se ha expuesto cual fue la versión del denunciante, manifestando que durante un forcejeo el ahora recurrente la apuñaló al no asumir el cese de la relación. Con independencia de la relación que mantuvieran ambas partes, lo cierto es que no parece que si de verdad se trataba de un relación de servicios sexuales el acusado pasara tiempo en casa de la denunciante junto a su hija, bebiendo, y en compañía de una tercera persona. El apuñalamiento es un hecho que ha quedado fuera de toda duda no solo por la versión de la denunciante, sino por la corroboración con los partes médicos. El primer informe de urgencias (folio 18) al poco tiempo de haber ocurrido los hechos indica herida inciso contusa que requirió de cuatro puntas de sutura. Ya posteriormente el informe médico forense (folio 35) también establece el mismo diagnóstico. La herida, además, coincide con el cuchillo hallado y con el mecanismo de producción.

QUINTO.- Es de reseñar que en el atestado policial se indica que la casa de la denunciante, cuando llegaron los agentes, se encontraban varios objetos tirados por el suelo e incluso una mesa rota. A la vista tanto de la declaración de la denunciante, del acusado como del testigo Elias se extrae que allí dentro se produjo una pelea entre personas que habrían estado consumiendo bebidas alcohólicas y que no se encontraban en plenas facultades. A pesar de no ser testigo directo de los hechos objeto de enjuiciamiento, el apuñalamiento, la testifical es relevante en un aspecto. Declaró que estaba en casa de la denunciante junto con ella y el acusado, bebiendo, y que en un momento dado el acusado le amenazó y le dijo que se fuera, no sabiendo si lo hizo con un cuchillo o con la mano. Sin embargo el día de los hechos cuando los agentes se lo encontraron justo al salir del portal de la casa, éste les dijo que el acusado lo había echado de casa amenazándolo con un cuchillo. A la conclusión que se alcanza con todo ello es que en un momento dado el acusado reaccionó de forma agresiva previo a la agresión a la denunciante, mandando salir a Elias , lo que ya denotaba una situación de agresividad y tensión que posteriormente fue confirmada. La versión del agente de la Policía Nacional que habló con Elias se reputa como más creíble que la propia declaración de Elias en juicio, dado que éste seguramente, por su estado, no recordaría que fue lo que le dijo al agente.

Las tres personas que se encontraban aquel día en el domicilio de la denunciante, a parte de su hija menor, habían consumido bastante alcohol y ninguna de ellas puede dar una versión totalmente esclarecedora y nítida de los hechos. Es patente que hubo un forcejeo, a la vista del estado en que quedó la casa y obra reflejado en el atestado policial, y por las lesiones sufridas. Ahora bien la declaración de la denunciante, cumpliendo con los parámetros jurisprudenciales previamente expuestos, unido a la corroboración con los partes médicos otorgan plena validez al hecho delictivo. Además tanto el testigo como la posterior corroboración, por referencia, de los agentes de la Policía Nacional indican que el acusado se encontraba en una situación de agresividad y que ya había amenazado a una persona con la finalidad de lograr quedarse a solas con la denunciante. También el hecho de que el recurrente saliera corriendo de la casa y huyera justo después de haber agredido a la denunciante es un signo revelador, no por si solo sino coadyuvado con el resto de elementos, para acreditar la comisión de un acto delictivo. En relación al cuchillo objeto de debate nada extraño parece que el acusado al agredir a la denunciante limpiara y guardar el cuchillo en un cajón dándose posteriormente a la fuga. Uno de los agentes intervinientes cuando llegó a la casa y se encontró con la víctima en la terraza declaró que fue ella quien le dijo que el cuchillo con el que la atacó estaba en la cocina. En el acto del juicio ella reconoció haber sido ese cuchillo, al serle mostrado, con el que el recurrente la atacó. Las demás referencias sobre que el recurrente huyó con el cuchillo en la mano están carentes de toda prueba y no ha sido corroboradas.

Así y en atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Raúl Rubio Coma, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la Sentencia número 332/2014, dictada el día 12 de noviembre de 2014, en el juicio rápido número 313/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza , la cual SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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