Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 12/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100241
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:503
Núm. Roj: SAP CR 503/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2015
ROLLO DE SALA Nº 12/2.015.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DAIMIEL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 38/2.014.
SENTENCIA nº 16.
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Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
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En Ciudad Real, a 22 de Mayo de 2.015.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento
Abreviado con número de rollo de Sala 12/2.015, seguidos por un delito de estafa procesal, contra Jose
Enrique , nacido en Ciudad Real el día NUM000 de 1.961, con DNI nº NUM001 , hijo de Amadeo y Teodora
, con domicilio en Daimiel (Ciudad Real), PLAZA000 nº NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 , de
solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, y sin antecedentes
penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Bernal, y defendido por el Letrado Sr.
Martín Monroy. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida,
y la acusación particular de Crescencia , Lina , Valentina y la mercantil Amilia Siglo XXI, SLL, representados
por el Procurador Sra. Lozano Adame y defendidos por el Letrado Sr. Carrillo de Albornoz. Ha sido ponente,
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta
Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Daimiel se tramitó el procedimiento abreviado nº 38/2.014, y en el que el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado vinieron a formular de modo conjunto escrito de acusación contra meritado acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 248/1 y 250-1-7º del C.P .
sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 1 año y 5 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con cuota diaria de 5 Euros, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO. Que recibidos los autos en esta Sala vino a ser convocado el acusado a ratificar dicha conformidad, lo que hizo de manera expresa y libre mediante comparecencia de fecha 21 de Mayo de 2.015, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO. Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS.
De acuerdo con la conformidad alcanzada se considera acreditado y así expresamente se declara que la sociedad mercantil AMILIA SIGLO XXI SLL, cuyas administradoras mancomunadas era Crescencia , Lina y Valentina , contrajo una deuda por importe de 40.11 euros con la mercantil Recrativos Removic SL de la que era administrador el acusado Jose Enrique con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedente penales. El acusado acordó con las precitadas administradoras que, para la extinción de la deuda retiraría el restaurante 'Los Sabores' propiedad de la mercantil deudora una serie de enseres entre los que se encontraban diversas estanterías un fregadero una cocina de gas de 6 fuegos, 2 freidoras una campana de humos central, un lavavajillas capota de 1080 platos hora , una mesa de servicio para lavavajillas, un recinto frigorífico, una antecámara, una cámara de frió y una cámara de congelación, equipos de congelación y conservación completos, un bajo mostrados refrigerado de 4 puertas una armario frigorífico de 3 puertas, una campana extractora para horno y otros enseres relacionados a los folios 36 a 38 de los autos.
En ejecución de dicho acuerdo el acusado Jose Enrique actuando con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito planteó una demanda de Juicio Declarativo Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad real el día 20 de noviembre de 2012 frente a la sociedad AMILIA SIGLO XXI SLL y solidariamente frente a sus tres administradoras en reclamación de la cantidad de 40.111 euros por la deuda contraída, que dio lugar a los autos de P.O. 418/12 silenciando que dicha deuda había quedado extinguida por la entrega de bienes descrita en dación de pago de la misma, y negando expresamente en dicho procedimiento civil haber recibido bien o enser de las demandada, ocurriendo que como consecuencia de tal fraudulento proceder se dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2013 por el precitado Juzgado de lo Mercantil por el que se estimaba la demanda presentada por la representación procesal de Recreativos Removic SL contra la mercantil AMILIA SIGLO XXI SLL y las personas físicas demandadas condenando a dicha mercantil a abonar a la demandante la cantidad de 40.111 euros mas los intereses legales declarando la responsabilidad solidaria de las demandas Crescencia , Lina y Valentina .
Notificada la sentencia se interpuso por las partes condenadas en primera instancia recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real que dio lugar a los autos de Recurso de Apelación 363/13 de la Sección Segunda de dicha Audiencia Provincial, dictándose sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 en la que considerando las diligencia de instrucción practicada en la presente causa, entre ellas la de entrada y registro en la propiedad del acusado, se estimó en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013 revocándola en el sentido de desestimar la demanda planteada con condena en costas de la instancia a la parte actora y sin expreso pronunciamiento sobre las de la alzada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Daimiel se acordó diligencia de entrada y registro en la nave sita en la CALLE000 NUM005 de la localidad de Daimiel practicándose dicha diligencia en ese mismo día 30 de octubre encontrándose en su interior los siguientes efectos que fueron entregados al acusado por las denunciantes: una sartén basculante a gas de 80 L, una cocina a gas autolimpiante de 6 fuegos sobre base, dos freidores a gas, una cuba de 20 L, dos placas lisas a gas sobre base neutra, una peladora, una cortadora-ralladora, un disco cortador FC-10, una rejilla patatas fritas ff- 1º, una mesa de trabajo mural con doble estante intermedio, un molinillo café un tubo 250 helicoidal galvanizado, una caja extractora y un motor insonorizanrte, una cafetero 3 grupos electrónica volumétrica G-10 lux, seis zócalos, un rodapié lateral de acero inoxidable, un fregadero edesa, un bastidor fregadero de acero inoxidable, un estante inferior de fregadero, un grifo codo monomando a dos aguas, once meses de 90x90, una tapa de mesa de 180x90, tres mesas de 30x90 barnizadas, 34 sillones Koubac DM157, una mesa de entrada para lavavajillas, un grifo de ducha, un lavavajillas, capota 180 platos/hora, una mesa de servicio de lavavajillas, ocho llaves de gas con dispositivo de emergencia y seguridad, objetos todos ellos tasado pericialmente en la cantidad 17.628,50 euros.
La representación procesal de las perjudicadas manifiesta que han sido indemnizadas por estos hechos y que no desean ejercitar acciones civiles derivadas es estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO . A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido de la conformidad expresada en legal forma por el acusado ante el contenido del escrito conjunto de calificación al que antes se hizo referencia.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248/1 y 250.1-7º del Código Penal .
SEGUNDO. Que de referido delito es autor criminalmente responsable el acusado Jose Enrique , no concurriendo en su persona o conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO. Que por consideración aplicativa del artículo 123 del Código Penal , y artículo 240 de la Ley Rituaria Criminal , procede imponer las costas al acusado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248/1 y 250-1-7º del C.P ., precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 5 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con cuota diaria de 5 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de 5 días recurso de casación, ante esta Sala y para ante la Sala II del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO, estando celebrando audiencia pública.
