Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1155/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/026130

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0026130

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1155/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 432/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Sixto

Abogado/Abokatua: FERNANDO VICENTE ANZA

Procurador/Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI

Apelado/Apelatua: EL FISCAL

SENTENCIA Nº 16/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de enero de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 432/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de conducción alcohólica en el que figura como apelante Sixto representado por la Procuradora Sra.Vertiz Malloti por el letrado Sr. Fernando Vicente , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17-10-14 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17-10-2014 , que contiene el siguiente FALLO:

''Que debo condenar y condeno a D. Sixto , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , en concurso de normas conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , a la pena de diecinueve meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y nueve meses.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal , la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses, comporta la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Sixto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de Diciembre de 2014, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1155/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de enero de 2015 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'PRIMERO.- Se declara expresamente probado que el acusado D. Sixto , mayor de edad, posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por Sentencia firme de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián , como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de cinco meses y 10 días de multa, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y 20 días; así como por Sentencia firme de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián , por un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de 62 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 30 meses.

SEGUNDO.- Se declara expresamente probado que el acusado, sobre las 11:15 horas del día 4 de diciembre de 2012, circulaba con su vehículo Opel Astra, con placa de matrícula ....-FVR , habiendo ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sus capacidades psicofísicas para el correcto control y manejo del mismo, cuando, a consecuencia de su estado, no se apercibió de que Dña. Ascension estaba cruzando el paso de peatones existente en la calle Subida de los Marinos, en intersección con la calle Euskadi Etorbidea de la localidad de Pasajes; atropellando a esta última y causándole lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo craneal leve, contusión dorsal derecha y rodilla derecha; las cuales requirieron para su sanidad de exploración clínica y rx; rodillera; medicación antiinflamatoria; control médico periódico y reposo; invirtiendo en su curación 42 días, de los cuales 15 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Sometido el acusado a las pruebas de detección alcohólica, previa información al mismo de la normativa aplicable y práctica de la misma, el mismo arrojó un resultado de 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, efectuada a las 12:41 horas y 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, efectuada a las 12:55 horas. '


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.- Con fecha 17 de Octubre del 2014, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, ha dictado sentencia condenando a Sixto , como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 19 meses y 15 días de prisión, y 4 años y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2.-Contra el referido pronunciamiento condenatorio ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando la rebaja punitiva de la pena impuesta a su defendido, hasta los 15 meses y 1 día de prisión, y 3 años y 6 meses de privación del permiso de conducir.

Como concretos motivos de la apelación se invocan los siguientes:

.- Infracción del art. 152 del C.P . Las lesiones sufridas por la Sra. Ascension serían constitutivas de una falta y no delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . por lo que no procedería la aplicación del art. 152 del C.P . En todo caso, serían incardinables en el art. 147.2 del C.P . precepto no incluido entre los contemplados dentro del art. 152 del C.P .

.- Infracción del art. 382 del CP . resultando que estamos únicamente ante un delito de conducción temeraria del art. 3801. del C.P . por lo que la pena a imponer sería la prevista en este precepto, en su mitad superior, pero en su límite mínimo, hasta llegar a la petición punitiva formulada por la defensa.

3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Exámen del caso de autos.-

1.-Debemos comenzar el análisis de las cuestiones jurídicas formuladas por la defensa del Sr. Sixto señalando que el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del año 2010.

El tratamiento médico se ha considerado por la jurisprudencia como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. ( SSTS 13 febrero 2000 , 19 diciembre 2001 , 10 abril 2002 , 11 marzo 2003 ). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La lex artis es indicativa de una 'necesaria actuación', porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico ( STS 12 febrero 2007 ). La jurisprudencia del TS es clara: '...esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)' ( STS de 15-10-2010 ).

La atención médica de un lesionado puede dividirse en cuatro tipos:

a) Medidas dirigidas al diagnóstico de las lesiones. Constituye aquella actividad médica dirigida a averiguar la existencia (o no) de lesiones en el paciente, sus características, etc.; en suma, medidas dirigidas a obtener un diagnóstico. Se incluye en este grupo la exploración, radiografías, escáner y demás pruebas diagnósticas y no constituyen todavía tratamiento médico sino que éste, en su caso, será la consecuencia del diagnóstico obtenido a través del resultado de esta actividad.

b) Medidas de alivio de los síntomas del lesionado. Su prescripción no va dirigida a la curación de las patologías ya que estas, o bien curan por sí solas, o bien precisan de las atenciones a las que se refiere el apartado 'd)', sino simplemente a reducir algunos de los efectos de las lesiones. Los más comunes son los analgésicos (para reducir la sensación de dolor) y los antiinflamatorios (para reducir la hinchazón y otras molestias). Por sí solos no constituyen tratamiento médico a los efectos del artículo 147.1.

c) Medidas preventivas. En este caso su prescripción va dirigida a prever o evitar la aparición de complicaciones y/o de otras patologías futuras previsibles o simplemente posibles. Casos típicos son la asepsia de heridas, la vacuna antitetánica, la toma de antibióticos para evitar infecciones futuras, o el ingreso hospitalario para 'observación'. Por sí solas tampoco constituyen el tratamiento médico a que se refiere el artículo 147.1.

d) Medidas de finalidad curativa. Son aquellas objetivamente dirigidas a la sanación o, cuando ésta ya no puede obtenerse por la naturaleza de la lesión, a conseguir en la medida de lo posible el restablecimiento de la salud del paciente. Dentro de estas medidas, aquellas consistentes en cirugía o en otras actuaciones facultativas que van más allá de la primera asistencia que se proporciona al paciente, y que no tengan por objeto simple vigilancia o seguimiento de la evolución de la lesión, constituyen el tratamiento médico o quirúrgico a que se refiere el artículo 147.1.

En el caso presente, la Sala considera que concurre un tratamiento médico atendiendo a la consideración conjunta de la actuación médica necesaria para la curación: rodillera, mediación anti-inflamatoria, reposo y control médico periódico. La acumulación de elementos determina la existencia de una intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias ( STS 1469/2004, de 15 de diciembre ).

Téngase en cuenta que también constituye tratamiento médico la actuación del facultativo dirigida a la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias y no irrelevantes para la salud del lesionado.

En definitiva, en el presente supuesto concurre la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico, consistente en inmovilización con rodillera, reposo y toma de antiinflamatorios, que ha sido prescrito por un titulado en medicina con la finalidad de que las lesiones sufridas en la rodilla derecha a de la lesionada se recuperen o curen lo antes posible, sin dolores excesivos y excluyendo riesgos de complicaciones.

Por todo ello, y al concurrir tratamiento médico a efectos del artículo 147 del C. Penal . procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte, incluyendo en la desestimación la no aplicación al caso de autos del subtipo atenuado previsto en el art. 147.2 del C.P . en valoración de la entidad del hecho y el tiempo invertido por la lesionada para la sanación.

2.- La desestimación de este primer motivo va a conllevar ya, se anticipa, la desestimación del segundo, dado que en estricta aplicación del régimen punitivo contemplado dentro del art. 382 del C.P . el Juez de lo Penal a optado por aplicar las penas previstas para la infracción más grave, esto es, la conducción temeraria sancionada en el art. 380 del C.P . y sobre éstas, la agravante de reincidencia, para terminar imponiendo la pena prevista en su mitad superior, pero en su límite mínimo.

3.- Procede, por consiguiente, la íntegra desestimación del recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas de esta apelación. Art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vertiz, en representación de Sixto , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre del 2014, por el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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