Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2106/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/006755

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0006755

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2106/2014- - I

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1425/2014

Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Elsa

Procurador/Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/Abokatua: PABLO MENENDEZ-SANTIRSOSANCHEZ

Apelado/Apelatua: AXA CIA DE SEGUROS

Abogado/Abokatua: IGNACIO ESNAOLA

Procurador/Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

S E N T E N C I A N U M . 16/2015

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de febrero de dos mil quince

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2106/2014; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia con el nº de juicio de faltas 1425/2014 por falta de daños y lesiones.

Figura como apelante Elsa, representado por el Procurador D. Jose Alberto Amilibia Mugica y defendido por el Letrado D. Pablo Menéndez-Santirso Sánchez, y como apelado Axa Cia de Seguros, representada por la Procuradora Dña. Ana María Lamsfus Mindeguia y defendida por el Letrado D. Ignacio Esnaola.

Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 3 de noviembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia dictó con fecha 3 de noviembre de 2014 sentencia cuyo fallo dice:

'FALLO: Absuelvo a Jose Manuel de la falta de lesiones por Imprudencia del que venía acusado.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Elsa se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueros

elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de diciembre de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2106/2014.

TERCERO.- Con fecha 12 de enero de 2014, se acordó la celebración de vista el día 23 de enero de 2015 para audiencia del acusado, vista que quedó suspendida por incomparecencia del mismo, señalándose nuevamente para el día 30 de enero 2015, fecha en la que se realizó el referido trámite.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO.- Constituida como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que establece literalmente:

'El pasado 17 de marzo de 2014, Elsa conducía el vehículo Renault Laguna matrícula .... CHK por la rotonda contigua al edifico de la ITV de la localidad de Urnieta cuando el vehículo Seat Ibiza matrícula UM-....-ZX irrumpió en la misma, conducido por Jose Manuel y asegurado por DIRECT Seguros, colisionando ambos vehículos en el interior de la rotonda.

Como consecuencia de la colisión Elsa sufrió Esguince cervical, contractura muscular paradorsal izquierda y constusión en cadera derecha, necesitando 99 días de curación de los cuales 52 fueron de carácter impeditivo'.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2014 que contiene los pronunciamientos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La sentencia es objeto de impugnación por la representación de Dª Elsa que interesa su revocación y el dictado de una nueva por la que se condene a D. Jose Manuel, como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, tipificada en el art.621, apartado 3, del Código Penal, a la pena de multa de 10 días, a razón de 5 euros de cuota diaria, así como a indemnizar a su representada con la cantidad de 7.391,89 euros, en concepto de responsabilidad civil, con similar condena indemnizatoria a la compañía aseguradora Direct Seguros, en su condición de responsable civil directa, con aplicación en este último supuesto de los intereses regulados en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte apelante sustenta su recurso sobre la base de las alegaciones siguientes:

1.- D. Jose Manuel ha reconocido: a) circular a velocidad excesiva justo en el momento en el que sabía que debía incorporarse a una rotonda; b) ver antes de la rotonda el vehículo de su mandante que circula en el interior de la misma; y c) intentar frenar su vehículo bruscamente (como sabe que la colisión se va a producir), llegando incluso a bloquear las ruedas.

2.- De lo manifestado por el Sr. Jose Manuel se desprende que el mismo, cuando menos, infringió diversos preceptos del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento General de Circulación, a saber: a) art.46 apartado 1 h) por no moderar su velocidad y detener el vehículo al aproximarse a una rotonda en la que no disfrutaba de prioridad de paso; b) art.56 apartados 1 y 5 por no respetar la señalización de 'ceda el paso' que le obligaba a ceder el paso al vehículo de su mandante y no reiniciar su marcha hasta haberse asegurado de que su incorporación a la rotonda no entrañaba ningún riesgo; y

c) art.45 por no adecuar la velocidad a las circunstancias tanto del tráfico como de las propias condiciones del vehículo.

3.- El hecho de que el accidente se produjera al introducirse en una rotonda con buena visibilidad para el denunciado, de que existiera una señal de 'ceda el paso', y que se reconociera el exceso de velocidad, privaría de la posibilidad de considerar la culpa del Sr. Jose Manuel como levísima, ya que estos supuestos se limitan a hechos de la circulación que ocurren ante circunstancias excepcionales que no están precedidas de incumplimientos graves del reglamento de circulación. Por otra parte, no cabe culpar a su representada de los actos antirreglamentarios de otros conductores y, en todo caso, la apreciación de algún tipo de culpa o negligencia por parte de aquélla, no provocaría la absolución del Sr. Jose Manuel, ya que la concurrencia de culpas no es apreciable dentro de la responsabilidad criminal.

4.- Se han justificado tanto los días impeditivos, como no impeditivos, necesarios para la curación de las lesiones causadas en el accidente, así como la secuela que le resta a su representada (informe médico forense). Igualmente, resultan acreditados los gastos médicos soportadas por ésta. Y procede, por último, abonar como daño material la llave del vehículo que fue necesario sustituir.

La representación de AXA CIA DE SEGUROS impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la ratificación íntegra de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- La pretensión incriminatoria de la apelante nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo al acusado en segunda instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada (por todas la STS de 19 de diciembre de 2013 y las que se citan en la misma) que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo vía recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos que se base en la reconsideración de pruebas cuya correcta valoración exija necesariamente que se practique en presencia del órgano judicial que juzga¿ Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la C.E .), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FF JJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, 64 ; 10 de marzo de 2009, caso

Igual Coll c. España , 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (31), entre otras)'.

Ahora bien, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de la inmediación. Por ello, como señala la STS de 18 de diciembre de 2013, no será de aplicación la anterior doctrina 'cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo ( RTC 2004 40) (F. 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre [ 2002 198] , F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre [ 2002 230] , F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 3; 80/2003, de 10 de marzo [ 2003 80 AUTO] , F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo prado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración'.

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 338/05 ha reseñado que no se vulnera el principio de inmediación: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano ' a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ' ad quem ' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En el presente caso, se ha celebrado vista oral ante este Tribunal para oir al acusado.

TERCERO.- Los requisitos exigidos para subsumir un determinado hecho en el tipo imprudente son los siguientes: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional; b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables; c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuridicidad propio de las conductas culposas o imprudentes. La gravedad de la imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito; d) Existencia de un daño; e)

Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido, siendo lo relevante para la calificación de una conducta como merecedora de reproche penal, no la dinámica del hecho, sino la gravedad de la infracción del deber objetivo de cuidado.

En el caso de autos, el apartado de hechos probados de la sentencia recoge que D. Jose Manuel, conduciendo el vehículo Seat Ibiza, matrícula UM-....-ZX, irrumpió en la rotonda contigua al edificio de la ITV de la localidad de Urnieta cuando circulaba por la misma Dª Elsa conduciendo su vehículo Renault Laguna, matrícula .... CHK, colisionando ambos turismos.

En efecto, tal y como señala la parte apelante, el art.45 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, impone a todo conductor la obligación de respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse ( artículo 19.1 del texto articulado). A su vez, el art.56 del citado cuerpo legal dispone en su apartado 1 que en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (artículo 21.1 del texto articulado), y en su apartado 5, que en las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente y, en su apartado 6, que las infracciones de las normas de dicho precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves.

En el caso de autos, el vehículo conducido por el Sr. Jose Manuel venía obligado a respetar la señal de ceda el paso que regulaba su acceso a la rotonda por la que circulaba la Sra. Elsa (croquis informe del accidente, folio 24 de las actuaciones), no respetando la misma, con quiebra de las normas de cuidado expresamente recogidas en las normas de circulación anteriormente expuestas.

El hecho de introducirse en una rotonda por la que circula otro vehículo sin respetar la señal reguladora de la prioridad de paso dando lugar a la colisión de ambos vehículos supone una infracción de normas de cuidado de gravedad tal que resulta merecedora de reproche penal.

Y, en consecuencia, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y condenar a D. Jose Manuel como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, tipificada en el art.621, apartado 3, del Código Penal, a la pena de multa de 10 días (pena mínima prevista por el tipo penal), a razón de 5 euros de cuota diaria, que es la interesada por la parte acusadora.

CUARTO.- Conforme dispone el art.109.1 C.P., la ejecución de un hecho descrito como falta obliga a su autor a reparar los daños y perjuicios causados.

La obligación que pesa sobre el causante del daño es la de la íntegra reparación del perjuicio causado, si bien corresponde al perjudicado acreditar cumplidamente el mismo.

La controversia se suscita en el presente caso respecto de cuatro conceptos, a saber: indemnización por incapacidad temporal, secuelas, gastos médicos y daños materiales.

1.-Indemnización por incapacidad temporal

Como ya ha declarado la Sección 2ª de la AP de Gipuzkoa en otras ocasiones (así, entre otras, sentencia de 8 de febrero de 2013), el baremo establecido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece un factor de corrección por ingresos para el supuesto de indemnizaciones por incapacidad temporal, en concreto, se incrementa en un 10 % la indemnización básica si los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal no superan la cantidad de 28.758,81 euros (baremo de 2014). Y, por consiguiente, dicho factor de corrección se aplica tanto a las indemnizaciones por incapacidad temporal como a la indemnización básica por secuelas. La entidad aseguradora no cuestiona que sea aplicable dicho factor de corrección a la secuela, debiendo aplicarse también a la indemnización por incapacidad temporal, pues se ha justificado que la víctima se encontraba activa laboralmente en el momento del accidente.

En consecuencia, por dicho concepto, proceder fijar la indemnización reclamada de 4.965,98 €

2.- Secuelas

El médico forense establece en el informe de sanidad (folios 49 y 50 de las actuaciones) que, como consecuencia del accidente, le resta a la Sra. Elsa una secuela consistente en agravación de artrosis cervical previa al traumatismo y que el indicado profesional indica que es de intensidad leve. El baremo otorga a la citada secuela una puntuación de entre 1 y 3 puntos, por lo que atendiendo a su gravedad, lo razonable es puntuar en este caso la secuela en 1 punto (2 puntos serían para el supuesto de que la secuela se hubiera calificado como moderada y 3 puntos si se hubiera calificado como grave).

Como consecuencia de lo anterior, la cantidad a indemnizar por dicho concepto ascenderá a 725,87 € (valoración del punto atendida la edad de la víctima a la fecha del accidente de conformidad con el baremo aplicable a la fecha del alta de la misma) que, incrementada en el 10% por el factor de corrección (72,59 €), hace un total de 798,46 €.

3.- Gastos médicos

Procede su abono porque los mismos se encuentran documentados, así como su abono, y se han devengado durante el período de baja de la accidentada, a diferencia de lo que sostiene la entidad aseguradora apelada, pues éste se prolongó hasta el 23/6/2014, lo que no ha resultado controvertido, habiendo pautado a la perjudicada el traumatólogo que le atendió tratamiento fisioterápico (informe Dr. Miguel de 2/4/2014 ¿folio 93 de las actuaciones-). En consecuencia, se ha de incrementar la indemnización a favor de la apelante en 675 €.

4.- Daños materiales

La parte apelante no aporta documento justificativo alguno de que haya sido necesario sustituir la llave del vehículo propiedad de su representada. En este sentido, la factura aportada es de fecha 8/7/2014 cuando el accidente tuvo lugar el 17/3/2014. Por otra parte, de la observación de las fotografías obrantes en el informe fotográfico incorporado al atestado levantado como consecuencia del accidente (folios 27 y 28 de las actuaciones) no se advierte que se viera afectada por el golpe la cerradura del vehículo, lo que hubiera dado lugar en su caso al cambio de la cerradura y no de la llave.

Por todo lo cual, no se acepta la partida reclamada en concepto de daños materiales.

Y, en consecuencia, la indemnización total a favor de la Sra. Elsa se fija en 6.439,44 €.

QUINTO.- Conforme dispone el art.9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en virtud de la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art.20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refiere el art.7.2 de la indicada ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado y se ajuste en cuanto a su contenido a lo previsto en el art.7.3 de esta Ley que exige, entre otros extremos, que se identifique los documentos, informes o cualquier otra información en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, haciéndose constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

En el caso de autos, no consta que por parte de la entidad aseguradora, que se limitó a consignar la cantidad que estimó ajustada cuando se personó en las actuaciones, haya efectuado oferta motivada a la perjudicada en los términos exigidos por el art.7.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Y, en consecuencia, habrá de abonar intereses moratorios en los términos fijados por el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO.- No procede realizar pronunciamiento condenatorio respecto a las costas generadas en el presente procedimiento.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Elsa, se revoca la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián en el juicio de faltas nº 1425/2014, condenando a D. Jose Manuel, como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, tipificada en el art.621, apartado 3, del Código Penal, a la pena de multa de 10 días, a razón de 5 euros de cuota diaria, así como a indemnizar a Dª Elsa con la cantidad de 6.439,44 €, en concepto de responsabilidad civil, con similar condena indemnizatoria a la compañía aseguradora Direct Seguros, en su condición de responsable civil directa, con aplicación en este último supuesto de los intereses regulados en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, declarándose de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO. Verificado lo cual, se remitirá el Juicio de Faltas al Juzgado de Instrucción de procedencia el testimonio de la misma para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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