Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1479/2014 de 08 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100007

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00016/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2013 0151303

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001479 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000710 /2013

RECURRENTE: Benita

Letrado/a: FERNANDO DEL RIEGO GORDON

RECURRIDO/A: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Edurne

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, ,

El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I ANº. 16/2.015

En la ciudad de León, a ocho de Enero de 2.015.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de LEON, en Juicio de Faltas nº 710/13, seguido por supuesta falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico, figurando como apelante DOÑA Benita , asistida del Letrado Don Fernando del Riego Gordón, y como apelada, si bien adherida a la apelación, la entidad aseguradora 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.', representada por la Procuradora Doña María del Carmen Alfageme Zavala y asistida del Letrado Don Julio Martínez Illade.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 28 DE Abril de 2.014 , cuya parte dispositiva dice así :

'Que debo CONDENAR y condeno a Dña. Edurne como autora de una falta de lesiones imprudentes de tráfico , prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y a que indemnice solidariamente con Mapfre Familiar CIA de Seguros y Reaseguros S.A a Dña. Benita en la cantidad de 4.144,29 euros en concepto de responsabilidad civil por daños personales y en 2.673,78 euros por daños materiales. Con imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la compañía aseguradora. Se imponen a la condenada las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la perjudicada DOÑA Benita recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes, habiéndose adherido en parte y opuesto en otra la representación de la entidad 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.'.


UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada es del tenor literal siguiente:

'UNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 1 de octubre de 2013 Dña. Edurne circulaba con su vehículo Peugeot 407, matrícula .... SDT , asegurado en la compañía Mapfre Familiar S.A, por la carretera LE 441 procedente de Montejos de Camino y con sentido hacia Ferral del Bernesga. Cuando llegó a la intersección que hay unos metros antes de entrar en la población se dispuso a acceder a la carretera que conduce al campamento militar para lo cual realizó una maniobra de giro a su izquierda de 90 grados, sin respetar la prioridad de paso, invadiendo el carril izquierdo de la calzada y colisionando con la parte derecha del vehículo Citroen C4 Picasso, matrícula .... SZK , conducido por Dña Benita , que circulaba correctamente por su carril. Como consecuencia del accidente Dña. Benita sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y contusión lumbar, sobre rectificación de lordosis fisiológica cervical y de escoliosis de convexidad izquierda previas al accidente y policontusiones. Las lesiones requirieron tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, tratamiento médico y rehabilitador. El tiempo de estabilización de las lesiones fue de 58 días, todos ellos impeditivos para su actividad habitual. No le quedaron secuelas valorables. Realizó desembolsos en concepto de gastos médicos y farmacéuticos por importe de 428,58 euros. Su vehículo sufrió daños materiales . '.

Se acepta sustancialmente dicho relato, si bien en el mismo se introducen los siguientes cambios: ' La lesionada Doña Benita tardó en curar 191 días, de los cuales 5 estuvo hospitalizada y 77 días estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, siendo el resto de días sin impedimento. Además, le restan a dicha lesionado 'algias postraumáticas en zona cervical y dorsal por agravación de un estado previo de lordosis fisiológica'. Los daños materiales del vehículo propiedad de dicha lesionado ya han sido abonados a la misma con anterioridad al acto del juicio '.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia, de fecha 28 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de LEON , en la que se condena a la acusada DOÑA Edurne , como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 3 Euros, con responsabilidad personal para caso de impago de la multa, pago de las costas y que indemnice, directa y solidariamente con la compañía de seguros 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', a DOÑA Benita en la cantidad de 4.144,29 Euros en concepto de responsabilidad civil por daños personales y en 2.673,78 Euros por daños materiales, con imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía aseguradora.

El recurso de apelación lo interpone la representación de la perjudicada DOÑA Benita que impugna únicamente el aspecto civil o indemnizatorio de la sentencia recurrida, alegando error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de la primera instancia, en lo relativo tanto a los días de hospitalización que sufrió la lesionada, que no se reconocen en el capítulo indemnizatorio, como en cuanto a fijación de los días impeditivos y no impeditivos de dicha lesionada, e igualmente a las secuelas que tampoco son reconocidas y una parte de los gastos médicos reclamados que han quedado excluídos de su indemnización. Por tanto, se solicita la revocación parcial de la sentencia y que se incluyan dichos conceptos, con su correspondiente valoración económica, en el pronunciamiento condenatorio de la misma.

Por su parte, la en principio apelada, la aseguradora 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.', sin perjuicio de oponerse frontalmente a las pretensiones de la parte apelante, se adhiere al recurso en el sentido de que se deje sin efecto la inclusión en la condena del importe de los daños materiales sufridos por el vehículo de Doña Benita , por haber sido ya indemnizados, petición que igualmente ha efectuado la propia apelante principal.

SEGUNDO.- Centrado el recurso de apelación en el aspecto civil o indemnizatorio de la sentencia recurrida, varios son los conceptos impugnados por la Defensa de la perjudicada apelante, así la no inclusión de los días de hospitalización de la misma en la indemnización, la fijación o concreción de los días impeditivos y no impeditivos, la omisión de secuelas y finalmente la no inclusión de determinados gastos médicos.

Comenzando por el primero de dichos conceptos, los días de hospitalización de la lesionada, en la sentencia no se incluyen los mismos dentro del capítulo indemnizatorio, y ello pese a que se reconoce que, tal y como consta reflejado en las actuaciones, dicha lesionada, el día en que ocurrió el accidente, 1º de Octubre de 2.013, fue primeramente ingresada en el Complejo Asistencial del Hospital Universitario de León si bien, tras la primera asistencia, fue posteriormente derivada el mismo día al Hospital 'San Juan de Dios' de esta misma ciudad, donde permaneció ingresada hasta el día 5 de Octubre siguiente, es decir, permaneció hospitalizada durante 5 días. La razón del no reconocimiento de indemnización por dicho período la halla la sentencia recurrida en que, durante dicho período de hospitalización, no se realizó a la paciente otra actuación médica que un TAC de columna cervical, por lo que bien pudo ser dada de alta el misma día de su ingreso o, a lo sumo, al día siguiente, sin que se alcance a ver la necesidad de su permanencia en el recinto hospitalario, todo ello de conformidad con los términos del informe pericial del Sr. Médico Forense de fecha 11 de Abril de 2.014, ampliatorio de otro anterior de fecha 14 de Marzo anterior. Ello conduce al Juez 'a quo' a valorar el indicado período como días de curación impeditivos, pero sin que merezcan su indemnización cualificada como días de hospitalización.

Sin embargo, tal conclusión ha de valorarse como errónea. En efecto, lo cierto es que, estuviese o no acertada y fuese o no necesaria, desde un punto de vista médico, la hospitalización, la lesionada permaneció 5 días ingresada en un centro hospitalario, con las consiguientes molestias y limitación de la vida normal que ello le produjo, que están precisamente en la base de su valoración económica privilegiada, a efectos indemnizatorios, en relación con los días de curación sin hospitalización (impeditivos o no impeditivos), y así se recoge en el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas a consecuencia de accidentes de circulación (baremo), que, para el año 2.013, preveía una cuantía de 71,83 Euros diarios para el primer caso, 58,24 Euros en el segundo y 31,34 Euros en el tercero. La consecuencia es, por tanto, que dichos 5 días han de ser indemnizados como de hospitalización, debiendo en este punto estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida.

En cuanto a la determinación de los días de curación impeditivos, en el recurso de apelación se habla de 73 días, que abarcan desde el día del accidente (1 de Octubre de 2.013) hasta la fecha de la segunda alta médica laboral (día 17 de Diciembre de 2.013), menos los 5 días que estuvo hospitalizada. En la sentencia recurrida, sin embargo, con apoyo igualmente en el informe médico-forense, solo se reconocen 58 días que abarcarían desde la fecha del accidente hasta la fecha de la primera alta médica laboral (día 27 de Noviembre de 2.013).

En este punto, el recurso de apelación ha de alcanzar igualmente éxito. Consta en las actuaciones que la primera fecha del alta laboral fue impugnada por la lesionada en vía administrativa, y tal reclamación fue aceptada, modificándose, tras el oportuno informe médico, la indicada fecha que quedó fijada en el día 17 de Diciembre de 2.013. Si tenemos en cuenta que el Médico Forense toma como referencia la primera de las indicadas fechas, parece lógico suponer que, retrasada ésta, también ha de ampliarse en período de impedimento o incapacidad.

En lo que respecta a los días de curación no impeditivos, los mismos no se reconocen en la sentencia recurrida, con idéntico apoyo en el informe del Sr. Médico-forense, pero de nuevo hemos de considerar tal criterio erróneo. Más allá de la obviedad relativa a que este informe pudiera, en principio, ser más objetivo o imparcial dada la condición funcionarial de quien, lo cierto es que la comparación entre éste y los aportados por la Defensa de la lesionada, tanto el del Dr. Francisco (Médico-Rehabilitador) como el del Dr. Luis Antonio (traumatólogo) arroja un resultado netamente favorable a los dos últimos, por su extensión, prolijidad, detalle de las afirmaciones que efectúa.

En efecto, de los mismos, se deduce que, realmente, la lesionada, con posterioridad a la fecha en que puede fijarse su alta laboral (y, por lo expuesto, su período incapacitante), 17 de Diciembre de 2.013, hubo de someterse a tratamiento de rehabilitación, prescrito por el Dr. Mariano (del Servicio de Traumatología de la Clínica 'San Francisco' de León), mediante técnicas de magnetoterapia, electroterapia de baja y media frecuencia, cinesiterapia y masoterapia, así como laserterapia, que se prolongaron hasta el día 26 de Marzo de 2.014, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que dicho tratamiento buscase un propósito distinto que la mejoría de las lesiones padecidas por la paciente a consecuencia del accidente, puesto que no hay base alguna objetiva para entender que dichas lesiones pudieran encontrarse ya, en el momento de iniciarse la rehabilitación, estabilizadas, a la vista de los síntomas que la misma presentaba y que son perfectamente descritos por el indicado Don. Mariano en su informe clínico de fecha 23 de Diciembre de 2.013 (folio 99 de las actuaciones).

El Sr. Médico Forense no niega tales extremos, sino que descarta la existencia de días de curación no impeditivos por atribuir los indicados síntomas y padecimientos, no al accidente objeto de este procedimiento, sino a otro anterior acaecido en el año 2.005. Sobre esta cuestión nos referiremos posteriormente al hablar de las secuelas.

En definitiva, no hay razón alguna para excluir el indicado período de curación con tratamiento rehabilitados, sin impedimento, con una duración de 99 días, que ha de ser necesariamente indemnizado, estimándose igualmente en este punto el recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a las secuelasque le restan a la lesionada, en el recurso se postula que se reconozcan 3 puntos por la secuela de agravamiento de la cervicalgia y lumbalgia postraumática preexistente, además de otros 2 puntos por síndrome postraumático cervical, todo ello con base en el informe Don Luis Antonio aportado por dicha parte y al que ya hemos hecho referencia, ninguna de las cuales se admite en la sentencia recurrida.

En el informe médico forense de fecha 14 de Marzo de 2.014 no se aprecian secuelas valorables, puesto que la paciente ya padecía un cuadro secuelar en la columna vertebral, tras un accidente de tráfico sucedido el día 27 de Junio de 2.005, lo que había sido ya comprobado por el Instituto de Medicina Legal, en el marco de las Diligencias Previas nº 3012/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de LEON, y en la ampliación de dicho informe emitido el día 11 de Abril de 2.014 se añade que la paciente fue entonces sometida a diversas pruebas diagnósticas, de las que puede deducirse que las lesiones descritas en los exámenes e informes realizados con motivo del segundo accidente de fecha 1 de Octubre de 2.013, que ahora es objeto de enjuiciamiento, o bien ya existían o bien son una evolución natural de las ya presentes en el año 2.005. Por tanto, se concluye, la situación de las secuelas descrita en los informes aportados por la lesionada no provienen del accidente de 2.013, sin o que existen desde el año 2.005.

Aun cuando sea cierto, y debamos admitir cuanto afirma el informe médico forense, si bien sorprende que no figure unido a la causa testimonio de las actuaciones anteriores consecuencia del accidente del año 2.005 (cuya existencia admite expresamente la Defensa de la lesionada), no lo es menos que ello no significa necesariamente que las secuelas ahora pretendidas resulten inexistentes, debiendo estimarse totalmente gratuita y falta de fundamento la afirmación de que tales secuelas, cuya realidad el Sr. Médico Forense parece no descartar, sean consecuencia del accidente del año 2.005. Si, como resultado de éste último, la lesionada presentó una secuelas que consistieron en 'algias postraumáticas por agravación de estado previo', calificadas además con 2 puntos, nada impide que, como consecuencia del accidente del año 2.013, acaecido 8 años después, las lesiones producidas y que nadie niega, siendo similares a las anteriores, hayan podido producir una secuela similar, puesto que es razonable pensar que, con anterioridad a este segundo accidente, aun existiendo la base patológica indudable que ya tenía en 2005, la hoy apelante pudiera estar asintomática, como la misma acredita con el informe médico de la Doctora Doña Filomena del Centro de Salud al que la misma pertenece (folio 111 de las actuaciones), de fecha 28 de Noviembre de 2.013, en el que se afirma que la paciente, según datos de su historia, no ha venido presentado clínica de astralgias, artritis o patología osteomuscular que haya precisado seguimiento, desencadenándose un nuevo cuadro de dolores a nivel cervical y dorsal como consecuencia del traumatismo sufrido en este segundo accidente de 2.013.

Por todo ello, puede sostenerse que hay base suficiente para entender que a la lesionada, a consecuencia del accidente ahora enjuiciado, le restan, una vez curadas las lesiones, una secuela consistente en 'algias postraumáticas en zona cervical y dorsal por agravación de un estado previo de lordosis fisiológica', que podemos calificar igualmente, de forma prudente, en 2 puntos, estimándose, por lo tanto, en este aspecto parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Respecto de la cantidad de 250 Euros, correspondiente a los honorarios del Doctor Luis Antonio , por consulta e informe emitido solicitada como gasto médico por parte de la apelante, y que ha sido rechazado por la sentencia recurrida por no traer causa del accidente, debe confirmarse el pronunciamiento, sin perjuicio de que pueda sostenerse su inclusión, en cuanto gasto necesario para la elaboración del informe pericial emitido y en el que la lesionada basaba su Defensa, en las costas del procedimiento de la primera instancia, impuestas en la sentencia recurrida a la condenada penalmente.

Finalmente, la adhesión al recurso por parte de la entidad 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.', relativa a la improcedencia del pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia recurrida sobre los daños materiales sufridos por el vehículo de la lesionada Doña Benita , por importe de 2.673,78 Euros, puesto que dichos daños ya han sido abonados con anterioridad, debe alcanzar éxito por ser cierto tal extremo, que es reconocido expresamente por la referida perjudicada en su propio escrito de recurso.

TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse solo en parte el recurso de apelación interpuesto en el sentido indicado, así como la adhesión al recurso, con declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Benita , contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de LEON, DEBO DE REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución únicamente en el aspecto indemnizatorio, que queda de la siguiente manera:

La indemnización a favor de la indicada perjudicada hoy apelante será de 10.263,18 Euros por las lesiones y secuelas (incluído el 10% de factor de corrección), y de 428,58 Euros por gastos médicos y farmacéuticos, sin que haya lugar a fijar indemnización por daños materiales.

Se confirma la sentencia recurrida en cuanto al resto, declarando de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.