Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 77/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100045
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
Dª Yolanda Alcázar Montero
Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de marzo de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Sumario 1361/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala 77/14, seguido por los delitos de homicidio en grado de tentativa contra Cecilio , nacido en Cuba, el NUM000 de 1986, hijo de Lorenzo y Evangelina , y siendo parte el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Isabel Herrera Artiles y asístido por el Letrado Don Javier Valentín Peñate, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , del que considera autor al procesado Don Cecilio , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , como agravante y la circunstancia eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 en relación con el artículo 101 del Código Penal , interesando para el mismo, por cada uno de los delitos, la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario para tratamiento médico, por tiempo máximo de siete años y seis meses, así como, durante la ejecución de la medida de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal , la medida de libertad vigilada consistente en comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale al efecto, cada cambio de residencia o del lugar o puesto de trabajo ( artículo 106.1.c del Código Penal ).
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, modificó las provisionales adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal.
Resulta probado y así se declara que;
El pasado día 18 de marzo de 2014 la familia formada por Lorenzo , Evangelina y el hijo común de ambos, el procesado Cecilio , mayor de edad por cuanto que nacido el NUM000 de 1986, de nacionalidad cubana, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, realizaba la mudanza desde el domicilio situado en la CALLE000 a la vivienda que habían arrendado en el nº NUM002 de la CALLE001 , ambas próximas entre sí y en el municipio de Santa Lucía de Tirajana.
Sobre las 19.30 horas, el procesado, enfadado ante la negativa de su madre de dejarle ducharse en la vivienda de la CALLE001 , en la que en ese momento se encontraban los tres, se dirigió a la situada en la CALLE000 y, con la intención de acabar con la vida de sus padres, cogió un cuchillo de unos 20 centímetros de hoja para regresar de nuevo al nº NUM002 de la CALLE001 . Una vez allí, al encontrarse a su madre en el pasillo de la vivienda, la apuñaló repetidamente en el tórax y abdomen mientras le decía sin cesar 'te tienes que morir'. En el momento en que don Cecilio se percató de la agresión y se acercó al procesado, éste dirigió con rabia su acción hacia su padre, apuñalándolo también en repetidas ocasiones en cabeza, tórax, abdomen y extremidades, repitiendo de nuevo mecánicamente la frase 'tienes que morirte'; el procesado, dejando a sus padres malheridos, abandonó la vivienda tranquilamente portando el cuchillo dentro de sus pantalones, siendo retenido segundos después por dos vecinos que habían sido advertidos de lo sucedido.
Como consecuencia de la acción del procesado Lorenzo sufrió lesiones consistentes en múltiples heridas incisas, punzantes y penetrantes en región toraco-abdominal, cabeza y extremidades con perforación de víscera hueca, neumotórax bilateral de predominio izquierdo y hemoneumoperitoneo que le habrían producido la muerte de no haber recibido tratamiento quirúrgico consistente en cirugía de urgencia, cirugía general y digestiva y reposo y seguimiento en planta, con tiempo estimado de curación de 90 días, 45 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales (13 de ellos de ingreso hospitalario) y con secuelas consistentes en cicatrices por arma blanca y postquirúrgicas con perjuicio estético importante.
Evangelina sufrió lesiones consistentes en múltiples heridas incisas, punzantes y penetrantes en región toraco- abdominal y extremidades con perforación de víscera hueca y neumotórax bilateral, en concreto dos heridas submamarias, cuatro en región escapular izquierda, una en hombro izquierdo infraclavicular, tres heridas supraclaviculares, tres en hombre derecho, una herida supraespinosa, una herida en flnaco izquierdo y epigastrio y heridas en dedos, lesiones que le habrían producido la muerte de no haber recibido tratamiento quirúrgico consistente en cirugía de urgencia, seguimiento postoperatorio en medicina intensiva y reposo en planta hospitalaria, con tiempo estimado de curación de 90 días, 30 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales (12 de ellos de ingreso hospitalario) y con secuelas consistentes en cicatrices por arma blanca con perjuicio estético importante.
En el momento de cometer los hechos el procesado estaba afectado por un primer brote psicótico con posterior diagnóstico de esquizofrenia paranoide enmarcado en trastorno de la personalidad mixto con rasgos esquizoides y antisociales que le anulaba totalmente la capacidad de comprender sus actos y dirigir sus acciones.
Los padres del procesado renuncian a cuanta indemnización pudiera corresponderles por los hechos narrados.
El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 11 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
Los hechos han quedado acreditados fundamentalmente por el reconocimiento que de los mismos hace el acusado, que admitió en el Plenario todos los hechos que se le imputan en el escrito de acusación, y además por los informes médicos y periciales obrantes en autos, que objetivan la existencia de las lesiones que se recogen en el relato de hechos probados, y que ha sido admitido tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 C.E ., vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario:
a) La existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral.
b) Que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aun cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley . De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.
La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite haber realizado los hechos que se le imputaban no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
En el caso que se enjuicia, el acusado, en el acto del juicio oral, reconoce abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, motivo por el cual, y ante la renuncia de las acusaciones y defensas a la práctica de las demás pruebas propuestas y admitidas, salvo la documental, que se dio por reproducida, incluyendo los informes periciales obrantes en autos, sin que fueran impugnados por la defensa, la Sala ha de valorar las afirmaciones -confesión- del procesado como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente; se trata de una prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que, junto al informe forense obrante en autos, que objetiva las lesiones sufridas por los perjudicados, padres del procesado, como consecuencia de las cuchilladas de las que fueron objeto, son bastantes para llegar a las conclusiones a las que se llega.
Todo ello nos lleva a entender, como sucede con la defensa en el procedimiento, que han aceptado expresamente el relato fáctico del Ministerio Fiscal, que fue el acusado quien, de forma reiterada, dio múltiples cuchilladas a sus padres, el día 18 de marzo de 2014, concretamente a su madre en el tórax y en el abdomen y a su padre en la cabeza, tórax, abdomen y extremidades, al tiempo que les decía que se tenían que morir, causándoles las lesiones que se reflejan en los informes médicos obrantes en autos y se describen en el relato de hechos probados.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos todas las partes han manifestado igualmente su acuerdo al entender que los hechos son constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa.
No existe duda alguna para la Sala de que el acusado, al acuchillar en repetidas ocasiones a sus padres, no pretendía otra cosa más que acabar con sus vidas, dado que solo así se entiende la zona del cuerpo a la que dirigió sus ataques, en órganos vitales, como tórax y abdomen en el caso de su madre y cabeza, tórax y abdomen en el caso de su padre, y que empleara un cuchillo de veinte centímetros de hoja, perfectamente apto para tal fin, hasta el punto de concluirse en los informes forenses en relación a ambos perjudicados que; 'Las heridas que fueron penetrantes en tórax y abdomen hubieran producido la muerte si no hubiere mediado atención médica', y que probablemente la causa de la muerte hubiera sido de insuficiencia respiratoria aguda en un entorno de shock hemodinámico, (folios 225 y 230), de tal forma que si finalmente no se produjo la muerte fue por la atención médica recibida.
TERCERO.- De los delitos de homicidio en grado de tentativa es autor el acusado, Cecilio , quien de forma personal y directa cometió los hechos que se declaran probados.
CUARTO.- Concurre en los expresados delitos la circunstancia mixta de parentesco, que opera como agravante, dado que los perjudicados son los padres del procesado, teniendo en cuenta que en los delitos contra las personas dicha circunstancia mixta opera como agravante por el mayor desvalor que se produce en situaciones, como estas, en las que la conducta del acusado ataca de forma directa y brutal al núcleo familiar más próximo.
Del mismo modo concurre la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , también interesada por el Ministerio Fiscal, y ello en tanto que, como resulta del informe forense, folio 295, el acusado, al tiempo de suceder los hechos, estaba afectado por un primer brote psicótico que más tarde fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide enmarcado en un trastorno de la personalidad mixto con rasgos esquizoides y antisociales, que le anulaban totalmente la capacidad de comprender sus actos y dirigir sus acciones en el momento de los hechos.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, esto es, de la apreciación de la eximente citada, que determina su absoluta inimputabilidad, procede absolver al acusado si bien, en atención a la naturaleza de los delitos cometidos, contra la vida de las personas, su extraordinaria gravedad, así como a los padecimientos mentales que sufre, que no sólo son el desencadenante de su acción sino que permiten considerar probable, caso de no ser debidamente tratados, la nueva comisión de hechos, entendemos que, con arreglo a lo interesado por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la defensa, y la aceptación del procesado, procede someterle a algunas de las medidas de seguridad que se contemplan en el art. 96 del CódigoPenal.
En concreto, y teniendo en cuenta que las penas con las que están castigados los delitos cometidos son privativas de libertad, su gravedad, el estado mental del acusado, así como las conclusiones definitivas tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa, que coinciden en este extremo, se acuerda su internamiento en centro psiquiátrico penitenciario fijándose el tiempo máximo de duración de dicho internamiento, por aplicación de las reglas contenidas en los art. 76 y 101 del Código Penal , en siete años y seis meses, por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 97 del Código Penal en cuanto a la ejecución de esta medida de seguridad, no pudiendo abandonar dicho centro, en cualquier caso, sin autorización de este Tribunal.
Igualmente, con arreglo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la defensa, al amparo del artículo 105 del Código Penal , en relación al artículo 106.1.c), como medida de seguridad, a la vista de la naturaleza del delito, su relación con los perjudicados y la enfermedad mental que padece el procesado, procede imponer la medida de libertad vigilada interesada por el Ministerio Fiscal, por un período de cinco años, por cada uno de los delitos, medida que consistirá en la obligacion de comunicar inmediatamente a este Tribunal cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
SEXTO.- El art. 116.1 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios. Los perjudicados han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles, por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
SÉPTIMO.- Por último, y en lo que se refiere a las costas, procede declararlas de oficio al amparo del artículo 123 del Código Penal al proceder la absolución del acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , debemos absolver y absolvemos al acusado, Cecilio , ya circunstanciado, de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa por los que venía siendo acusado, ordenando que quede sujeto, durante un plazo máximo de siete años y seis meses, por cada uno de los delitos, a la medida de seguridad consistente en INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO.
Igualmente, se acuerda la medida de libertad vigilada, por un tiempo de cinco años por cada uno de los delitos, consistente en la obligación de D. Cecilio de comunicar inmediatamente a este Tribunal cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.
