Sentencia Penal Nº 16/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 22/2012 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100125


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Luis Goizueta Adame

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

D. Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2015.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de esta Ciudad, seguida por delitos de Estafa, Falsedad Documental y Alzamiento de bienes, contra D. Dimas Victorio , con D.N.I. NUM000 , hijo de Agapito Casimiro y de Visitacion Herminia , nacido el NUM001 de 1957, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª Palmira Abengoechea Vistuer, bajo la dirección legal del letrado D. Miguel Losada Terrón, y contra Dª. Araceli Maite con D.N.I. NUM002 , hija de Eulalio Segismundo y de Lorenza Tarsila , nacida el NUM003 de 1972, natural y vecina de Agüimes (Las Palmas), sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, representada por el procurador D. Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección legal del Letrado D. Alvaro Campanario Hernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular D. Jenaro Urbano , Dª. Rocio Ines y D. Imanol Dionisio , todos representados por el procurador D. Alejandro Valido Farray y asistidos de la letrada Dª. Mónica Pérez Valentín, y Dª. Beatriz Begoña , D. Francisco Teodosio , Dª. Angustia Beatriz , D. Teofilo Blas , Dª. Bibiana Gregoria , D. Celestino Victor , D. Nicanor Hilario , D. Victorio Felipe , D. Lucas Julio , D. Fulgencio Jacinto , Dª. Eva Clemencia , D. Ismael Sabino y D. Samuel Urbano , todos representados por la procuradora Dª. Montserrart Bethencourt Martínez y asistidos del letrado D. Juan Sánchez Limiñana, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO: La acusación particular representada por el procurador D. Alejandro Valido Farray, formuló acusación contra D. Dimas Victorio y Dª. Araceli Maite , y en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa definido por el artículo 248 y penado por el 250, 1.1º,4º, 5º y 6 º y apartado 2 del mismo artículo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autores a los anteriores acusados, y solicitando se impusiera al acusado D. Dimas Victorio la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses con uno cuota diaria de 400 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para ejercer profesión relacionada con la promoción y venta de inmuebles, con suspensión en el ejercicio de cargos administrativos de empresas que tengan dicho objeto social, así como al pago de las costas, y a Dª. Araceli Maite la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran a D. Jenaro Urbano y Dª. Rocio Ines en la cantidad de 784.661,27 euros, más el interés legal, y que el Sr. Dimas Victorio indemnizara a Imanol Dionisio en la cantidad de 603.729,57 euros, más el interés legal.

La acusación particular representada por la procuradora Dª. Montserrat Bethencourt Martínez, formuló acusación contra D. Dimas Victorio y Dª. Reyes Veronica , a quien retiró la acusación en el acto del juicio oral, y en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa penado por el 250, 1.1º, 2º, 4º, 5º y 6º y apartado 2 del mismo artículo del Código Penal, un delito continuado de falsedad de los artículos 392 y 391.1 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 74.2 del mismo Texto legal , y un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal . Considerando autor al acusado D. Dimas Victorio , y solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión por el delito de estafa, cuatro años y seis meses de prisión por el delito de falsedad documental, y tres años de prisión por el delito de alzamiento de bienes, accesorias legales y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a los querellantes en la cantidad de 3.833.084,70 euros, más 403.450, 86 euros a al Sr. Celestino Victor , más el interés legal en ambos casos.

SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal y las defensas se solicitó la libre absolución de los acusados por no ser los hechos constitutivos de delito.


PRIMERO: Probado y así se declara, que la entidad, Hoya Pozuelo S.L., cuyo administrador era el acusado Dimas Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, promovió el plan parcial y proyecto de urbanización del P.A.U. 5 en que se diseñaban dos parcelas residenciales en primera fila marítima del lugar DIRECCION000 en el BARRIO000 en Telde. En la parcela NUM004 se produjo una modificación del plan parcial que se aprobó por el Ayuntamiento de Telde el día 2 de abril de 1998, se trataba de una modificación de la superficie inicial de la parcela. Se comunicó la modificación al anterior acusado mediante escrito de fecha 8 de abril de 1998. El día 23 de julio de 1998 se concedió a la entidad la licencia de obra mayor y se condicionaba al cumplimiento por parte de la constructora de las prescripciones generales de las normas urbanísticas y a las particulares del Informe de 11 de mayo de 1998.

El día 20 de septiembre de 1999 un apoderado de la entidad, Joaquin Fabio , actualmente fallecido, presentó escrito de denuncia por infracción urbanística en el servicio de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Telde contra la entidad Hoya Pozuelo S.L., haciendo constar que las obras invadían la zona de servidumbre de protección de 100 metros de la Ley de Costas, y solicitaba la suspensión de las obras, y de la licencia y la incoación de expediente sancionador y la demolición de las mismas.

A consecuencia de dicha denuncia, el Servicio de Ordenación Territorial del Ayuntamiento de Telde incoa expediente núm. NUM005 y da traslado de éste a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural en la que se incoa el expediente núm. NUM006 , recayendo resolución de 10 de febrero de 2000 que se le notifica al acusado, Dimas Victorio el día 21 de febrero del mismo año, y se le concede un plazo de 15 días para alegaciones, ordenándose además la paralización y precintado provisional de las obras, respondiendo el acusado con escrito de 1 de marzo de 2000.

Con fecha 13 de abril de 2000 se procedió a la ejecución de la prueba del levantamiento topográfico del terreno y a la citada prueba se personaron propietarios que previamente habían sido notificados, y se elaboró Informe técnico con fecha 24 de abril de 2000. La incoación del expediente en Agencia de Protección se notificó a los titulares registrales en mayo de 2000, así tras la realización de la práctica de la prueba, se concedió a todos los interesados un plazo de 15 días para alegaciones, y varios interesados presentaron escrito de alegaciones. Con fecha 4 de agosto de 2000, el Director ejecutivo de la APMUN dicta resolución considerando a la entidad Hoya Pozuelo S.L. responsable de una infracción administrativa consistente en la construcción de 21 parcelas en el lugar conocido como Parcela NUM004 , Urbanización DIRECCION000 en zona de servidumbre de protección y se le requiere para la demolición de las obras. Esta resolución se recurre por las partes afectadas, Hoya Pozuelo S.L., Javielcor S. L., y varios particulares titulares de las viviendas, lo que dio lugar a varios procedimientos contenciosos administrativos y la Sala de lo Contencioso administrativo del T.S.J. de Canarias dicta Sentencias de 21 de noviembre de 2003 , 20 de mayo de 2003 y 1 de septiembre de 2004 que confirman la resolución recurrida.

La entidad Hoya Pozuelo, vendió en los años 1999 a 2001, 11 viviendas a los siguientes compradores, mediante escritura pública notarial:

D. Fulgencio Jacinto el día 5 de octubre de 1999.

Dª. Rosalia Otilia el día 5 de octubre de 1999.

D. Victorio Felipe el día 29 de octubre de 1999.

D. Nicanor Hilario el día 29 de noviembre de 1999.

D. Samuel Urbano el día 15 de diciembre de 1999

D. Lucas Julio el día 21 de febrero de 2000.

D. Camino Rosaura y Beatriz Begoña el día 24 de febrero de 2000.

Dª. Bibiana Gregoria el día 24 de febrero de 2000.

D. Teofilo Blas el día 24 de febrero de 2000.

D. Angustia Beatriz el día 16 de noviembre de 2000

D. Francisco Teodosio y Sandra Raquel el día 15 de febrero de 2001.

Dª. Esmeralda Carmen en calidad de particular, y sin relación con el resto de los acusados, vendió mediante escritura pública notarial a D. Celestino Victor el día 11 de febrero de 2002, una de las viviendas que ella había adquirido en el año 1996 a la entidad Hoya Pozuelo S.L.

Dª. Veronica Almudena en calidad de particular, y sin relación con el resto de acusados, vendió el 7 de mayo de 2004, a Dª. Eva Clemencia y D. Ismael Sabino , una de las viviendas de Hoya Pozuelo.

La acusada, Dª. Araceli Maite , mayor de edad, y sin antecedentes penales, empleada de la entidad Hoya Pozuelo, s.l., en representación de la entidad Javielcor, s.l. de la que era administrador el imputado, Dimas Victorio , vendió mediante escritura pública notarial las viviendas nº NUM007 y NUM008 a D. Jenaro Urbano y Dª. Rocio Ines el día 1 de julio de 2003.

El acusado D. Dimas Victorio , en representación de Jacasel, s.l. mediante escritura pública notarial vendió una vivienda a D. Imanol Dionisio el día 16 de febrero de 2004.

El día 15 de mayo de 2006 la Agencia de Protección del Medio ambiente dispuso la ejecución de la resolución recurrida de 4 de agosto de 2000, solicitando a los particulares el desalojo de las viviendas para proceder a su demolición.

Hasta la fecha los particulares no han procedido al desalojo de las mismas, y al menos ocho propietarios entre ellos, Jenaro Urbano , Francisco Teodosio y Angustia Beatriz han realizado ampliaciones y reformas en las viviendas, formulando querella con fecha 11 de julio de 2006. Después de la formulación de la querella, algunos de los particulares afectados presentaron en el mes de octubre de 2007 una demanda civil contra la entidad Hoya Pozuelo, s.l. en el ejercicio de la acción civil de saneamiento, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de las Palmas, Procedimiento Ordinario núm. 1261/2007, habiendo sido suspendida su tramitación hasta tanto se resuelva el presente procedimiento penal.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Procedimiento Ordinario núm. 676/2008, dictó sentencia de 4 de marzo de 2010 , desestimando la demanda de la entidad Javielcor, s.l., que pretendía establecer una ribera de mar exterior a la línea de deslinde fijado en la Orden Municipal de 19 de diciembre de 1985, entre los vértices M-17 y M-18, frente a la urbanización DIRECCION000 del término municipal de Telde. Dicha sentencia fue confirmada por la de la 19 de julio de 2013, dictada por la Sala tercera la Tribunal Supremo.

Ha quedado acreditado que tras conocerse por la promotora la existencia del expediente sancionador, los adquirentes afectados fueron informados en varias ocasiones, desde finales del mes de febrero de 2000, (desde el mes de marzo de 2000 y hasta el mes de diciembre del mismo año, fueron constantes las noticias en prensa informando de la existencia del expediente sancionador). Los otros adquirentes posteriores de viviendas afectadas fueron informados personalmente de la existencia del expediente sancionador al momento de interesarse por las viviendas, y a pesar de ello consintieron la adquisición. Ninguno de los adquirentes hasta el año 2006, presentación de la querella, y 2007, interposición de la demanda civil, solicitó la rescisión de sus contratos con devolución de las cantidades abonadas. Durante la ejecución el promotor garantizó mediante aval bancario la devolución de las cantidades entregadas por los compradores. En los ejercicios 1999 a 2006 no se han efectuado reparto de beneficios por la Sociedad Hoya Pozuelo S.L..

Otros propietarios de otras parcelas, solicitaron por escrito la rescisión de sus contratos exigiendo la devolución de sus cantidades y se les ha hecho entrega del dinero.


Fundamentos

PRIMERO: A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales. Siendo evidente que no podemos considerar a los acusados autores de los delitos que les vienen siendo imputados.

Con el bagaje probatorio de cargo tenemos que concluir, que en las presentes actuaciones no existe prueba que desvirtúe la presunción de inocencia y, en consecuencia, la presente Sentencia debe ser absolutoria respecto de los delitos imputados.

La existencia del delito de estafa se fundamentan por las acusaciones, en el hecho de haber procedido los acusados a la venta de las viviendas afectadas por el expediente administrativo de demolición, a sabiendas de su existencia y ocultándose a los compradores.

Debemos recordar los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001 , reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003 :

'1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.

De estos elementos es el engaño el más típico del delito de estafa, engaño que ha de ser precedente o concurrente y determinar en el sujeto pasivo el acto de disposición del que resulta el perjuicio. La STS de 7 de julio de 2011 , y respecto del engaño dice: 'Como ya señaló esta Sala en Sentencia 1435/2001 de 18 de julio y después en Sentencia de 31 de marzo de 2009 , el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 13 de enero de 1992 ; 3 de julio de 1995 ; 3 de abril de 1996 ). De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 - viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990 ); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000 ).

SEGUNDO: En el caso de autos esta Sala no aprecia la existencia de engaño alguno.

Debemos distinguir dos grupos de compradores, aquellos que compraron antes de que los acusados tuvieran conocimiento de la denuncia interpuesta el 20 de septiembre de 1999 por Joaquin Fabio , y que dio lugar al expediente administrativo por invasión de la zona de servidumbre, y aquellos que adquirieron las viviendas después de conocerse la existencia del expediente, el 21 de febrero de 2000, donde incluimos a aquellos que compraron cuando el expediente ya había concluido, pendiente únicamente de pronunciamientos judiciales en vía contencioso-administrativo.

Respecto de los primeros, Fulgencio Jacinto , Rosalia Otilia , Victorio Felipe , Nicanor Hilario , Lucas Julio y Samuel Urbano , difícilmente puede achacarse a los acusados ningún ocultamiento de a aquello que desconocían. Debe tenerse en cuenta que en la parcela NUM004 , donde se ubican las viviendas objeto de la presente causa, se produjo una modificación de la superficie inicial, pasando de 9.241 m2 a 11.573 m2 (folio 40), modificación aprobada por el Ayuntamiento de Telde en fecha 2 de abril de 1998, notificada a la promotora el 8 de abril de 1998. Asimismo en fecha 23 de julio de 1998 se concedió la licencia de obra mayor (folio 42 y ss), para la construcción de 60 viviendas en la parcela NUM004 , con lo que el acusado Sr. Dimas Victorio disponía de todos los permisos necesarios para llevar a cabo la obra sin objeciones ni impedimento de ningún tipo. Dicha obra efectivamente se lleva cabo, y entre el 5 de octubre de 1999 y el 21 de febrero de 2000 se producen las ventas a los anteriores querellantes.

En el segundo grupo de compradores tendríamos a Camino Rosaura y Beatriz Begoña , Bibiana Gregoria , Teofilo Blas , todos adquirieron el 24 de febrero de 2000, Angustia Beatriz que compró el 16 de noviembre de 2000, Francisco Teodosio y Sandra Raquel que compraron el 15 de febrero de 2001, Jenaro Urbano y Rocio Ines cuya adquisición es de 12 de julio de 2003, y Imanol Dionisio que compró el 16 de febrero de 2004.

Pues bien, respecto de los 4 primeros, se escrituró la venta tres días después de notificarse la incoación del expediente (21 de febrero de 2000), dándose al acusado 15 días de plazo para alegaciones. En el mes de Mayo de 2000 el acusado se reunió con los propietarios y les explicó la situación ofreciendo la devolución del dinero entregado, sin que ninguno lo reclamara, salvo Teofilo Blas , quien tras otras reuniones desistió de reclamación alguna. Consta que en el mes de marzo de 2000 y hasta el mes de diciembre del mismo año, fueron constantes las noticias en prensa informando de la existencia del expediente sancionador (folios 906 a 956).

Por lo que respecta a la prueba testifical, y comenzando por los testigos de la acusación, que en muchos casos también fueron propuestos por la defensa, la declaración testifical de la querellante Dª. Beatriz Begoña corroboró que efectivamente existió dicha reunión y que hubo el ofrecimiento de devolver el dinero, aunque también que Dimas Victorio les comunicó que confiaba en que todo se arreglaría, dicha testigo reconoció que no solicitó formalmente por escrito la resolución del contrato con devolución del dinero entregado.

El testigo D. Teofilo Blas quien también corroboró que existió la reunión y el ofrecimiento de la devolución del dinero entregado, manifestó que hubo mucho retraso en la conclusión de la obra, y que no consiguió que le devolvieran el dinero, aunque también reconoció que no planteó formalmente la resolución del contrato, dándose la circunstancia en este comprador que había unido su vivienda con la de su hermana Bibiana Gregoria , modificando por tanto de forma sustancial ambos inmuebles.

La testigo Dª. Angustia Beatriz reconoció que sabía por la prensa de la existencia del expediente que amenazaba las viviendas, pero que no le dio crédito, por que creyó que se trataba de una persecución política, y dada su confianza en el Sr. Dimas Victorio decidió comprar la vivienda.

Los querellantes D. Jenaro Urbano y Dª. Rocio Ines , negaron haber tenido conocimiento alguno de la existencia del expediente, cuando compraron en el mes de junio de 2003, que incluso hubo una reunión previa con Dimas Victorio y este no les dijo nada, y cuando en el año 2006 tuvieron conocimiento del orden de derribo, el Sr. Dimas Victorio les dijo que se tranquilizaran por que era un tema político. Que en la firma de la escritura solo estaba Araceli Maite , y que cree que Cesareo Teofilo tampoco sabía nada del posible derribo de las viviendas.

El querellante D. Imanol Dionisio , manifestó que no conocía en absoluto la existencia del expediente sancionador, que compró en febrero de 2004 y que a Jenaro Urbano lo conoció después. Que preguntó en el Ayuntamiento de Telde si la vivienda tenía alguna afección, y que en la notaría no estaba Zulima Daniela , que firmó Dimas Victorio personalmente.

El testigo D. Florentino Torcuato , director de una sucursal de Bancaja, que fue la entidad financiera que concedió el préstamo al matrimonio Jenaro Urbano y Rocio Ines , y a Imanol Dionisio , manifestó que desconocía la existencia del expediente de demolición al momento de conceder las hipotecas, y que de haberlo sabido no se hubieran concedido. Que se enteró en el año 2006 de la existencia del referido expediente. Que el Sr. Jenaro Urbano fue quien le presentó al Sr. Imanol Dionisio .

Por su parte el testigo D. Florencio Gerardo , quien era director de la entidad bancaria que suscribió la mayoría de las subrogaciones hipotecarias, concretamente Deutsche Bank, manifestó que cuando salió la noticia en la prensa se comunicó a todos los clientes, se entrevistaron con Hoya Pozuelo, y el Sr, Dimas Victorio les dijo que devolverían el dinero, incluso le manifestó que cargaran las devoluciones en la cuenta de Hoya Pozuelo, pero que nadie pidió la devolución del dinero. Se refirió expresamente a la querellante Angustia Beatriz , quien antes de la compra le preguntó a él personalmente si el problema del expediente saldría bien o no, y que tras dudar decidió adquirir la vivienda. Del mismo modo la querellante Sandra Raquel , quien también fue informada personalmente del problema existente, y aun así decidió comprar. Respecto de estas dos adquirientes tenemos además que ya era de conocimiento público la existencia del expediente sancionador, que Angustia Beatriz incluso había tratado el problema en su programa de radio, donde era socia del Sr. Dimas Victorio , y que como dijo Florencio Gerardo fueron informadas personalmente.

El testigo D. Constancio German , directo de Banca-empresa de Deutsche Bank, declaró también que el Sr. Dimas Victorio les manifestó que no habría problema en retrotraer las ventas y asumir él los gastos. Que no le consta que algún cliente solicitara dicha retroacción.

Siguiendo con los testigos de las acusaciones, Dª. Julia Delia , quien era comercial de la entidad Hoya Pozuelo, pero sin mantener ninguna relación profesional en la actualidad con el acusado, manifestó que a todos los compradores posteriores a conocerse la incoación del expediente, se les informó de la existencia del mismo. Concretamente se refirió a los querellantes Jenaro Urbano y Imanol Dionisio a quienes por separado y en distintas fechas les atendió mostrándoles las viviendas, a Jenaro Urbano junto con su esposa Rocio Ines , preguntándole estos expresamente si eran esas las viviendas afectadas a lo que les respondió afirmativamente. Hizo referencia también esta testigo a Sandra Raquel , de quien dijo que se le devolvió el dinero de una reserva en la parcela NUM009 por que quería comprar en primera línea de la NUM004 , siendo perfecta conocedora del problema que afectaba a esas viviendas. Terminó su declaración esta testigo manifestando que se entregaba copia del expediente a quien lo solicitaba, y que Angustia Beatriz antes de comprar trató el tema en su programa de radio.

Dª. Zulima Daniela , que era la encargada de la confección de las escrituras, participó en todas la ventas, excepto en la que intervino Araceli Maite y Dimas Victorio personalmente, y declaró que existieron reuniones en los meses de mayo y junio de 2000, en las que se ofreció la devolución del dinero a los compradores. También declaró que Sandra Raquel insistió en comprar en la primera línea, después de devolverle el dinero de una reserva en la parcela NUM009 , que junto con su marido Francisco Teodosio manifestaron que se arriesgaban por que era la oportunidad de vivir en primera línea de mar. Siguió manifestando esta testigo, que Angustia Beatriz y su marido eran de la casa, pues eran socios de Dimas Victorio en un medio de comunicación donde trabajaba Angustia Beatriz , y que incluso en la notaría hablaron del tema con el notario y el apoderado del banco. También declaró que el Sr. Imanol Dionisio , así como Jenaro Urbano y Rocio Ines , hablaron con ella del tema del expediente antes de la compra, y que el Sr., Dimas Victorio les informó personalmente. En definitiva, mantuvo esta testigo que se informaba cumplidamente a todos los que se interesaban en comprar en primera línea, de la existencia del expediente sancionador.

Por lo que respecta a los testigos de la defensa, la testigo Dª. Agustina Debora , que es la secretaria del acusado Dimas Victorio , declaró que recibieron instrucciones de informar a todos los compradores de la existencia del expediente, que el Sr. Jenaro Urbano se reunió con el Sr. Dimas Victorio acompañado de Cesareo Teofilo , que se le entregó copia del expediente, que efectivamente existieron las reuniones con los propietarios en las que se ofreció devolver el dinero entregado por las viviendas, y que los hermanos Valido finalmente decidieron quedarse con los inmuebles.

La testigo Dª. Amparo Rafaela , trabajadora de Hoya Pozuelo, manifestó que recibieron órdenes de informar a todos los interesados de la existencia del expediente de demolición. Que Rocio Ines iba mucho por la oficina, y que fue ella quien preguntó si eran las casas que iban a tirar. Que de entre los propietarios afectados ella atendió a Imanol Dionisio , y a Rocio Ines , a quien enseñó la vivienda. Que al Sr. Jenaro Urbano lo vio con Cesareo Teofilo en la oficina antes de comprar.

El testigo D. Gonzalo Teodulfo , quien fue empleado del Sr. Dimas Victorio hasta el año 2003, y manifestó que el expediente de Costas era conocido por todos, y se ofreció devolver el dinero a los compradores, como había ocurrido con la parcela NUM009 .

El testigo D. Alexis Maximino , quien era el oficial de la notaría donde de escrituraron la mayoría de las compraventas de la parcela NUM004 , manifestó que hasta finales del mes de febrero de 2000, no se supo nada del expediente de Costas, que los compradores posteriores de las viviendas afectadas hablaban del expediente, y así recuerda a Angustia Beatriz y a una señora nórdica ( Sandra Raquel ), que compraron por que le habían rebajado el precio, y el expediente estaba sin resolver. Todas la viviendas estaban registradas y con licencia del Ayuntamiento.

El testigo Ismael Eloy , quien trabajó en Onda real, emisora de la que era directora Angustia Beatriz , afirmó que pensó en comprar primera línea de la urbanización de DIRECCION000 , y que en marzo de 2000 se enteró por la prensa del expediente, y aún así fue a las oficinas, donde le informaron y le enseñaron el expediente, que llegó a pensar que aquello no llegaría a nada, pero finalmente desistió de comprar. Que conoció a Angustia Beatriz y a su marido, y que ambos sabían perfectamente de la existencia del expediente.

El testigo Angel Prudencio , fue trabajador de las empresas del Sr. Dimas Victorio , que recuerda que se ofreció recomprar las casas todos los compradores afectados.

Los testigos D. Genaro Nemesio , D. Edmundo Gonzalo , y D. Melchor Teodulfo , fueron tres potenciales compradores de las viviendas afectadas, que desistieron tras ser informados por los comerciales de Hoya Pozuelo de la existencia del expediente de derribo, no comprando uno de ellos y comprando los otros en otras fases.

TERCERO: Para la valoración de las pruebas indicadas en el Fundamento anterior, documental y testifical, debemos referirnos a la STS de 4 de abril de 2012 , que examina un supuesto parecido al presente, y así dice esta Sentencia: 'Antes de entrar a examinar la denuncia de vulneración de presunción de inocencia, es menester dejar advertido que ese doble componente subjetivo de la conciencia y voluntad indicadas, que forma el elemento típico del engaño que caracteriza la estafa, tiene un alcance factual cuya proclamación debe acomodarse a las exigencias de aquella garantía constitucional.

Ciertamente no ha faltado una abundante jurisprudencia que venía residenciando el control casacional de la proclamación de tales elementos subjetivos dentro de la casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entre las recientes cabría citar la STS de 15 de noviembre del 2011, resolviendo el recurso 11029/2011 , que, sin embargo, califica el elemento subjetivo de la intención como un hecho de conciencia, y que se encuentra precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

En otras Sentencias de esta Sala, como la de 5 de mayo de 2011, resolviendo el recurso 10467/2010 , se ha recordado que la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9 ; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 11 ; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2 y 92/2006, de 27 de marzo , FJ 2). Y también que los elementos subjetivos sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 8/2006, de 16 de enero , FJ 2). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5 ; 328/2006, de 20 de noviembre , FJ 5) '.

De ahí que en la Sentencia de este Tribunal de 12 de marzo del 2012, resolviendo el recurso 11925/2011 se reitere que sobre la naturaleza de premisa fáctica que cabe predicar del elemento subjetivo del delito poco cabe dudar. La doctrina constitucional ha recordado reiteradamente como la garantía constitucional de presunción de inocencia abarca dicho elemento. Por ello respecto del mismo ha de cumplirse la necesaria prueba que permita tener por veraz el aserto de su concurrencia. Aserto que, como los que tienen hechos por objeto, es susceptible de ser tildado de verdadero o de falso. De ahí que su lugar de proclamación deba ser precisamente en la descripción del hecho probado.

En la misma línea el TEDH proclama la naturaleza de los elementos subjetivos como de naturaleza factual. Así la STEDH de 25 de octubre de 2011, (caso Almenara Álvarez contra España ) rechaza que el órgano de apelación se limite a una nueva valoración de 'elementos de naturaleza puramente jurídica' cuando lo que examina es 'la intencionalidad del demandante (penado) en el momento de vender algunos de sus bienes inmobiliarios' y es que el TEDH afirma que al decidir al respecto lo que hace es pronunciarse 'sobre una cuestión de hecho' (párrafo 47). Y añade (en los párrafos 48 y 49) que, al examinar las intenciones y el comportamiento del penado demandante ante el Tribunal Europeo, el órgano jurisdiccional examinó cuestiones 'de naturaleza factual' por lo demás 'decisivos para la declaración de la culpabilidad' debiendo al respecto sujetarse a las exigencias del proceso equitativo garantizado en el artículo 6.1 del Convenio.

Y en la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero del 2012, resolviendo el recurso: 932/2011 , se invoca la STEDH de 22 de noviembre de 2011 ( caso Lacadena Calero contra España ) en la sobresale que el Tribunal considere de forma reiterada que la verificación de la voluntad defraudatoria del acusado es un tema de naturaleza sustancialmente factual, arrinconando así en el curso de la argumentación las tesis relativas a la concepción de los hechos psíquicos como juicios de valor que han de excluirse de la premisa fáctica de la sentencia para insertarlos como criterios normativos en la fundamentación jurídica; tesis que eran sostenidas por la Sentencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala, pero que el TEDH rechaza por generar efectos en el ámbito probatorio contrarios al art. 6 del CEDH .

4.- Para examinar si la construcción de la sentencia recurrida, resumida en el anterior apartado 2 de este fundamento, tal como exige la doctrina expuesta en el precedente apartado 3, se ajusta al contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, debemos recordar que ésta requiere:

A) con carácter general.

a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurre si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción y publicidad.

b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

B) cuando se trata de prueba indiciaria.

La prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

( SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre de 22 de diciembre, 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

CUARTO: En el caso presente, y como dijimos más arriba, distinguimos entre dos bloques de compradores de las viviendas afectadas, aquellos que adquirieron antes de que el acusado Dimas Victorio tuviera conocimiento de la existencia del expediente, el 21 de febrero de 2000, y aquellos posteriores, y entre estos, si conocían o no la existencia de la afectación de las viviendas que adquirían.

Pues bien, respecto de los primeros compradores, no consta en absoluto que el acusado conociera antes del 21 de febrero de 2000, que existía una denuncia en su contra, por invasión de la servidumbre de protección de la parcela NUM009 , por lo que contando con todas las licencias preceptivas, incluida la de final de obra, sin haber tenido ningún contratiempo administrativo en la conclusión de la obra, y siendo el punto del que debe partir la medición de la distancia de los cien metros desde la pleamar interpretable, como afirmaron los testigos, D. Celso Constancio , hermano del acusado y arquitecto director de la obra, y D. Jon Baldomero , ingeniero topógrafo, quien manifestó que la medición de la Agencia de Protección de Medio Ambiente, Urbano y Natural es errónea, y que en sus informes rebate tal medición, debemos descartar cualquier ocultación maliciosa , pues no se oculta lo que se ignora.

Respecto del segundo bloque de compradores, debe acreditarse, por un lado la consciencia de que no cabía la legalización, esto es, que el expediente saldría adelante, pues no se habían respetado los cien metros de servidumbre de protección, y además que se hubiera ocultado lo anterior, o la misma existencia del expediente. Entre dichos compradores habría que diferenciar por un lado a quienes escrituraron tres días después de conocerse por el acusado Sr. Celso Constancio , la existencia de la actuación administrativa, Camino Rosaura y Beatriz Begoña , e Bibiana Gregoria y Teofilo Blas , a quienes no se les comunicó al momento de la firma que se había iniciado el repetido expediente administrativo, y por otro lado a quienes escrituraron con posterioridad. Respecto de los primeros, y como vimos antes, no puede presumirse la ocultación maliciosa por parte del acusado, pues había motivos para estimar que la actuación administrativa, que acababa de conocerse, tendría poco recorrido, según criterio del arquitecto, y del ingeniero topógrafo que mencionamos más arriba, téngase en cuenta que no es hasta el 4 de agosto de 2000, cuando el Director ejecutivo de la APMUN, dicta resolución considerando a Hoya Pozuelo, s.l., responsable de una infracción administrativa consistente en al invasión de la servidumbre de protección (folios 1326 a 1332). Por otro lado, consta acreditado por la testifical, que antes de dicha fecha del mes de agosto de 2000, existieron al menos dos reuniones con los propietarios afectados ofreciéndoles la recompra de su viviendas. Esto último quedó asimismo acreditado por los propietarios que declararon en el plenario, mediante la declaración de Angel Prudencio , quien manifestó que una vez se conoció el expediente, se procedió a aprovisionar la devolución del dinero, haciéndose dotaciones en tal sentido. Confirmándose este aprovisionamiento, por el testigo D. Jeronimo Segismundo , director de una sucursal de la entidad Bancaja, manifestando que con ocasión de un préstamo hipotecario al Sr. Dimas Victorio , comprobaron que Hoya Pozuelo tenía constituida una provisión, y que les informaron que era por un contencioso con Costas, por un posible derribo de viviendas.

Por último señalar que entre el 21 de febrero de 2000, fecha de la notificación al acusado, y el 24 de febrero fecha de la venta en escritura pública, la única noticia que consta adquirida por el acusado es la posible existencia de una infracción administrativa, y aquélla no tenía que incluir necesariamente las consecuencias de la demolición.

Respecto de los compradores posteriores a la resolución del director de la APMUN, consta que fueron advertidos de la existencia del contencioso con la administración, y consta por la abundante testifical que antes examinamos. Dª. Angustia Beatriz , reconoció abiertamente que conocía la existencia del contencioso, y que dada su confianza en el Sr. Dimas Victorio decidió comprar la vivienda, a lo que debe añadirse que según la testifical, Angustia Beatriz hablaba en las oficinas de Hoya Pozuelo sobre el asunto, e incluso lo comentó en su programa de radio. En cuanto a Sandra Raquel y Francisco Teodosio , también la abundante testifical acredita que fue informada, haciendo hincapié los testigos en el interés de esta compradora en adquirir en la primera línea de mar de la parcela NUM004 , tras devolverle el dinero de la reserva del la I-4. De entre las declaraciones testificales destacamos la declaración de D. Florencio Gerardo , director de Deutsche Bank, entidad que concedió la mayoría de las hipotecas por subrogación, que refiriéndose a estas dos compradoras, manifestó que fueron informadas personalmente de la situación de las viviendas que iban a adquirir, y el testigo D. Alexis Maximino , oficial de notaría, quien concretamente recordó a estas dos compradoras, manifestando que eran conocedoras de la situación, y que compraron por que les habían rebajado el precio.

Por lo que respecta al matrimonio formado por D. Jenaro Urbano y Rocio Ines , así como al último comprador D. Imanol Dionisio , también se ha practicado sobrada prueba testifical que contradice lo declarado por estos querellantes. La testigo Dª. Julia Delia , quien actualmente no mantiene ninguna relación con los acusados, manifestó que a todos los compradores posteriores a conocerse el expediente de derribo, se les informaba de la existencia de este, y que ella les enseñó a los anteriores querellantes las viviendas, y que el propio Jenaro Urbano le preguntó si se trataba de una de las viviendas afectadas. La testigo Zulima Daniela , que declaró que el Sr. Imanol Dionisio y el matrimonio Jenaro Urbano - Rocio Ines hablaron con ella sobre el tema, y que el Sr. Dimas Victorio les informó personalmente. La testigo Dª. Amparo Rafaela , quien manifestó que recibieron órdenes de informar a todos los interesados de la existencia del contencioso con Costas, que ella personalmente atendió al Sr. Imanol Dionisio , y que Rocio Ines iba mucho por la oficina. El testigo Florentino Torcuato , que manifestando que Jenaro Urbano le presentó a Imanol Dionisio desmiente a este, quien negó conocer al Sr. Jenaro Urbano antes de comprar la vivienda. Además debemos referirnos al testigo D. Torcuato Vidal , quien declaró que era amigo de Jenaro Urbano , que este le pidió que mediara ante el Sr. Dimas Victorio para que le hiciera un buen precio por una de las viviendas de primera línea. Siguió manifestando este testigo, que tanto Angustia Beatriz como Jenaro Urbano conocían al detalle el problema de las viviendas, que creían que era un problema menor, y que no pasaría nada. Terminó este testigo afirmando que el Sr. Jenaro Urbano pidió 70 millones de pesetas al Sr. Dimas Victorio a cambio de dejar la casa y liderar a todos los afectados para no ir contra el Sr. Dimas Victorio , ofreciendo este devolver el precio pagado, no llegándose a un acuerdo.

Por último, debemos hacer referencia a tres testigos que corroboran lo que venimos manteniendo, que se daba cumplida información a todos los interesados en las viviendas afectadas por el contencioso con la Agencia de Medio ambiente. Así, D. Genaro Nemesio , manifestó que fue a ver las viviendas que estaban en el contencioso, por que quería mejorar, ya que había comprado en otra fase, y entonces la comercial Julia Delia ( Ladrona ), le informó del contencioso existente, por eso desistió y se quedó con la vivienda que ya tenía. El testigo D. Edmundo Gonzalo , también se interesó por las viviendas afectadas, y del mismo modo manifestó que fue informado de la existencia del problema con 'Costas', por lo que decidió no comprar. Finalmente D. Melchor Teodulfo , que aunque finalmente no adquirió ninguna vivienda, declaró que hizo una reserva en otra parcela, y que con ocasión de ir a la oficina de Hoya Pozuelo a tratar sobre unas mejoras le informaron del problema relacionado con 'Costas'.

Por lo tanto en el caso de estos compradores, Angustia Beatriz , Francisco Teodosio y Sandra Raquel , Jenaro Urbano y Rocio Ines y Imanol Dionisio , ha quedado plenamente acreditado que tuvieron perfecto conocimiento de la situación administrativa de las viviendas que adquirían, al haber sido informados de la misma. Como dice la STS antes transcrita 'La estafa exige, como es sabido que el autor, en su interactiva relación con el sujeto pasivo lleve a cabo una simulación de circunstancias que no existen, o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos ( STS 628/2005 de 13 de mayo ), generando así un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y que el engaño sea idóneo para provocar un error que, a su vez, es causalmente determinante de un desplazamiento patrimonial, que es perseguido por el autor y que supone una injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS de 5 de julio de 2005 ).'

En este caso no ha existido simulación alguna, pues no se omitió información a los compradores referidos, por lo que no habrá necesidad de acudir ni siquiera a idoneidad del engaño, cuando las circunstancias que afectaban a lo vendido, se ponía directamente en conocimiento de sujetos pasivos. Podríamos preguntarnos por que siguieron adelante con la compraventa a pesar de conocer la situación de los que comparaban, y la explicación bien pudiera ser como en el caso de Angustia Beatriz , que confiaban en que la influencia política de D. Dimas Victorio evitaría el derribo, pues no en balde dicho acusado es familiar de D. Adela Ofelia , quien hasta el año 2001, fue Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias. Además a día de hoy, 15 años después de iniciarse el expediente, y con resoluciones judiciales firmes, confirmatorias de la resolución administrativa, no se ha producido el derribo de ninguna de las viviendas que siguen ocupando los querellantes.

Por último indicar, que existen otros querellantes como son Eva Clemencia y D. Ismael Sabino , que adquirieron una vivienda de un tercero que no es ninguno de los acusados, así como D. Celestino Victor , que también compró a un tercero, sin relación con los acusados.

Por todo lo dicho, y teniendo en cuenta el pobre bagaje probatorio de cargo que se ha practicado en las presentes actuaciones, debemos forzosamente concluir que en las presentes actuaciones no existe prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de que gozan los acusados, y en consecuencia deben ser absueltos.

QUINTO: Por parte de una de las acusaciones particulares, se calificaron los hechos también como un delito continuado de falsedad, y un delito de alzamiento de bienes. Pues bien, la absolución del delito de estafa conlleva también la de estos dos delitos. La única mención a la falsedad y al alzamiento de bienes, está en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, pero ni en este, ni en el acto del plenario, se especificaron que hechos de los narrados eran encuadrables en tales delitos. Podemos pensar que la acusación se estaba refiriendo al hecho de no hacer constar en las escrituras la existencia del expediente administrativo, o que las viviendas estaban libres de cargas, pero insistimos los compradores era perfectos conocedores de la situación de las viviendas, pues incluso se comentaba en la propia notaría, tal y como quedó constatado por medio de la testifical, amén de que tal omisión no cabría en ninguno de los 3 primeros supuestos del artículo 390 del CP . Respecto del alzamiento de bienes, pudiera deducirse de la manifestación que se hace en el folio 7 del escrito de acusación, en el se viene a decir que tras vender todas las viviendas, se consigue que la entidad hoya Pozuelo s.l., quede desprovista de patrimonio propio con el que poder hacer frente a posibles responsabilidades. Pues bien, hablar de posibles responsabilidades, ya está impidiendo que pueda apreciarse este delito de insolvencia punible, pues el primer requisito es la existencia de una deuda real y exigible, y en el caso presente no es que no se hayq probado, es ni siquiera se ha alegado dicha deuda, por lo que habrá de estarse al resultado final del procedimiento civil ya entablado en esa jurisdicción.

En definitiva procede dictar sentencia absolutoria, también respecto de los delitos de falsedad y alzamiento de bienes.

SEXTO: De conformidad con los artículos 239 y 240 de la LECr , procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ABSOLVEMOS a Dimas Victorio , de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, y Alzamiento de Bienes, por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio de las costas procesales causadas.

ABSOLVEMOS a Araceli Maite del delito de Estafa por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio de las costas procesales causadas.

ABSOLVEMOS, por retirada de la acusación, a Reyes Veronica de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, y Alzamiento de Bienes, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio

Una vez firme esta Resolución, déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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