Sentencia Penal Nº 16/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 21/2014 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100219

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00016/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Nº Rollo : 21/2014

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 18/2014

Hecho : Estafa/Robo

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente

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Presidenta en funciones Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ANA DESCALZO PINO

Don MANUEL GARCÍA SANZ

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como Presidenta en funciones, Doña ANA DESCALZO PINO y Don MANUEL GARCÍA SANZ, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 16

En Zamora a 19 de junio de 2015.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, seguido por delito de Estafa, contra Leopoldo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1966 en Zamora, hijo de Ruperto y Candelaria , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. Prada Moral y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Fernández Vizán y actuando como acusación particular Caja Rural de Zamora, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Negro y asistidos del Letrado Sr. Rubio Rubio y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Que la denuncia presentada por Caja Rural de Zamora, dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 680/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 30 de enero de 2015.

Segundo.-Que la acusación particular actuada en nombre de Caja Rural de Zamora Cooperativa de Crédito en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal , respondiendo del delito el acusado como autor directo o subsidiariamente como cooperador necesario de conformidad con el art. 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias agravante de la responsabilidad criminal de los puntos 5 º y 6º del art. 250 del Código Penal , al obrar con abuso de confianza y ser la cantidad sustraída superior a 50.000 euros y la agravante prevista en el art. 22.6ª del Código Penal , solicitando se impusiera al acusado la pena de 5 años de prisión y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros. Subsidiariamente por cooperador necesario en el delito de robo a la pena de 3 años de prisión más accesorias, así como las costas del juicio incluidas expresamente las de la acusación particular.

Procede exigir al acusado como responsabilidad civil la indemnización a favor de Caja Rural de Zamora en la cantidad de 108.540 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sustracción.

Tercero.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo acordar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Cuarto.-La defensa actuada en nombre del acusado, en sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con la acusación planteada, solicitó la libre absolución de su representado por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de delito alguno.

Quinto.-Convocados el Ministerio Fiscal, los acusados y la acusación particular a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y seguido el mismo por sus trámites, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, excepto el Ministerio Fiscal que procedió a adherirse al escrito de acusación planteado por la Acusación Particular actuada en nombre de Caja Rural de Zamora.


El acusado D. Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de mayo de 2013 estaba trabajando en la sucursal de Caja Rural de Zamora, entidad para la que había trabajado durante los 25 años anteriores, de la localidad de Santibáñez de Vidriales.

Ese día, que es uno de los que mayor caja se hace al año, y sobre la 1 del mediodía el director de la Sucursal se ausentó y Leopoldo se quedó sólo en la sucursal.

Antes de la hora de cierre de la sucursal Leopoldo entró en la Caja Fuerte con una bolsa de monedas que introdujo en la misma.

Sobre las 14,02 horas de ese día y después de que el empleado hubiera salido repetidamente al vestíbulo desde el interior de la sucursal (tres veces había salido antes y esta era la cuarta) y tras manipular los interruptores de la luz y asomarse a la puerta fue interceptado por una persona encapuchada que portaba en su mano izquierda una pistola y la que tras introducirlo en el despacho del director, donde no es posible apreciar en la cámaras de seguridad lo que sucede, procedió a la apertura de la caja fuerte apoderándose de un total de 108.540 €.

Una vez abandonada la sucursal por la persona encapuchada, Leopoldo permaneció en el interior de la misma y si hacer llamada alguna, ni poner en conocimiento los hechos a ninguna persona hasta las 18 horas en que comunicó primero con su compañera sentimental y después con el director de la sucursal.

No ha resultado probado que Leopoldo tuviera ningún tipo de relación con la persona encapuchada, ni que hubiera existido un previo acuerdo con ella para llevar a cabo la sustracción.


Fundamentos

PRIMERO .- La acusación particular, Caja Rural de Zamora formuló acusación por un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250,4 y 5 del Código Penal o subsidiariamente como cooperador necesario de un delito de robo del artículo 238 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante genérica prevista en el artículo 22.6 del Código Penal , a esa acusación se adhirió el Ministerio Fiscal que en las conclusiones provisionales había solicitado la absolución del acusado.

Por su parte la defensa solicitó la libre absolución alegando la falta de prueba de los hechos en los que se basaba la acusación y la incorrecta calificación jurídico penal que consideró que debería haber sido la de apropiación indebida y la heterogeneidad de dicho delito con los tipos penales por los que se formuló la acusación y la falta de concurrencia de la agravante genérica a que también hicieron referencia las acusaciones.

Para fundamentar estas acusaciones y teniendo en cuenta que, ni a través de las investigaciones policiales ni a través de la instrucción, se ha conseguido determinar la persona que entró en la sucursal de la Caja Rural de Santibáñez de Vidriales y que se apoderó del dinero que había en la misma, y, por tanto, tampoco si existía alguna relación entre dicha persona y el acusado, se basaron en prueba indiciaria.

A este respecto debe ponerse de manifiesto que es doctrina jurisprudencial reiterada, que se recoge entre otras en la Sentencia de la Sala II del TS de 10 de octubre del 2005 , la que ha declarado que ' debemos recordar que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia , es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las Sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia'.

Esta admisión de la prueba indiciaria como prueba susceptible de enervar la presunción de inocencia, debe completarse con la advertencia de que en el caso de basar la probanza de los hechos que constituyen el núcleo del tipo penal de que se trate, habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. Se señala en la Sentencia anteriormente citada que a partir de configurarse la doctrina del Tribunal Constitucional ' con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 )'.

La Jurisprudencia exige para ello, la concurrencia de una serie de requisitos: A) Pluralidad de los hechos-base o indicios o concurrencia de uno sólo cuando sea de especial trascendencia; B) que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; C) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Se señala que ' No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circuí' y 'Stara' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella'; D) Interrelación; E) Racionalidad de la inferenciaque exige que el razonamiento este asentado en la reglas del criterio humano o en reglas de la experiencia común ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 entre otras muchas), de forma que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia en los casos en los que ' la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno que tratan pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda declararse probada' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 229/2003, de 18 de diciembre ) y los supuestos en los que en las inferencias no son concluyentes y, f) Expresión en la motivación,porque se exige la razonabilidad en cuanto a la relación entre los indicios y los hechos probados, porque esta resultará insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando a la vista de la valoración del conjunto de la prueba la versión judicial es más improbable que probable. Estamos ante supuestos en los que no puede considerarse como razonable que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente (más allá de toda duda razonable), bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6 de Junio , 70/2007 de 16 de abril 4 ).

SEGUNDO .- A los efectos que interesan, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron que se declarara probada la autoría del acusado basándose en una serie de indicios entre los que podríamos destacar los siguientes:

1. La irregularidad que supone el hecho de abrir la caja fuerte dentro de las horas de apertura al público y las extrañas manipulaciones realizadas por el acusado cuando se encontraba en su interior, así como la apreciación en una de las imágenes de lo que la Guardia Civil califica como 'un extraño bulto' en el bolsillo izquierdo de la cazadora, con la que posteriormente no aparece en las posteriores imágenes.

2. Las diversas salidas del acusado al vestíbulo y a la calle y la manipulación de los interruptores de la luz y no proceder al cierre de la sucursal a la hora prevista, de la que pretenden que se concluya que se trataba de señales dirigidas a la persona encapuchada.

3. La que se califica como extraña actuación del acusado al salir al vestíbulo la última de las veces que lo hizo cuando se encontraba en la puerta de salida a la calle y la actitud de él mismo y del encapuchado al entrar.

4. La manipulación por el encapuchado de la caja fuerte con apertura retardada y clave.

5. La forma en la que el acusado explicó que le había atado y el elemento con que lo había hecho, el lugar en el que se encontró dicho elemento y las huellas del acusado en el mismo.

6. La espera por parte del acusado hasta las 18 horas para comunicar con su familia y con el director de la sucursal y poner en su conocimiento los hechos y la pasividad en su actuación durante el tiempo en el que el encapuchado estuvo en el interior de la sucursal.

7. El hecho de haberse producido anteriormente otro atraco a una sucursal en la que estaba trabajando el acusado.

A la hora de analizar la concurrencia o no de prueba indiciaria con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia citada al inicio de esta resolución, partiremos de los hechos probados y no discutidos, que son los que se han recogido en el apartado de hechos probados, pero entendemos que también deberán valorarse elementos y circunstancias concretas que concurren y fueron expuestas por la defensa y que tienen incidencia en cuanto a la trascendencia de esos indicios y la relación que pretenden las acusaciones del acusado con los hechos y analizaremos otros de los indicios que se alegan como importantes a los efectos de deducir la autoría y que consideramos no acreditados por prueba directa.

TERCERO .- Respecto de los primeros debe ponerse de manifiesto cómo una de las alegaciones de las acusaciones que se relacionaban con la oportunidad del día en el que se produjeron los hechosfue absolutamente desmentida en el Juicio Oral. Efectivamente se venía afirmando que el día en el que estos se llevaron a cabo era el día de La Hiniesta que es una Fiesta local de Zamora muy famoso y que por ello y por permanecer cerradas las sucursales bancarias de la ciudad, es uno de los días con más caja en la sucursal que tratamos y este es un hecho admitido por el acusado, pero no ha resultado probado que se tratara de un día excepcional porque no pasara a recogerse el dinero por la entidad que presta esos servicios, porque como fue reconocido por todas las personas relacionadas con la Caja Rural que declararon en el acto de Juicio, la recogida del dinero por la citada prestataria del servicio no se hacía diariamente, sino de vez en cuando.

Además y en cuanto a la conducta desplegada por el acusado desde que abandonó la sucursal la última clienta y en la caja fuertepuede ser observada en la grabación efectuada por las cámaras de seguridad y los fotogramas que se encuentra unidos al atestado elaborado por la Guardia Civil y además de lo que señalaremos a continuación, de estas imágenes no puede concluirse con la seguridad que debe exigirse para una condena penal, en la forma expuesta por las acusaciones y mantenida por la Guardia Civil en sus informes, porque una cosa es que la conducta del acusado haya podido infringir normas de actuación para la seguridad de la realización de la actividad desplegada en la entidad bancaria y, por ello ha sido debidamente sancionado en el procedimiento laboral con la declaración de su despido como procedente y otra diferente que pueda imputársela la participación en los hechos relativos a la sustracción operada por la persona encapuchada que entró en la entidad.

Asiste la razón a la defensa cuando señala que respecto de las grabaciones de las cámaras de seguridad, la documental fue impugnada en el escrito de conclusiones provisionales y no fue solicitada por ninguna de las acusaciones su reproducción en el Juicio lo cual daría lugar a considerarlas como un mero instrumento de investigación de la Guardia Civil, un documento que complementa el mismo y no un medio de prueba en el sentido al que se refiere la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Ahora bien, lo que si constituye prueba son las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el acto de Juicio oral y que procedieron al visionado de las grabaciones, y que declararon en relación con ellas y con los fotogramas que constan unidos a las actuaciones y sobre los que no se ha llevado a cabo impugnación alguna.

Igualmente son acertadas las alegaciones de la defensa en relación a que cuando se reproducen las imágenes de las cámaras de seguridad, se observa que en los soportes de grabación que constan en las actuaciones no se contiene la grabación completa y que hay saltos en la temporización, pero en todo caso y de lo que en ellos se visualiza no puede concluirse en la forma que se pretende.

En este sentido y, como hemos dicho antes, los indicios deben estar plenamente probados por prueba de naturaleza directa y si bien algunos si lo están y por eso los declaramos como tales, otros no.

Por ejemplo está acreditado que el acusado procedió, estando sólo y sin haberse procedido al cierre de la oficia a abrir la caja fuerte, lo cual explicó por la necesidad de que guardar las monedas que efectivamente se ve que las introduce y las guarda en ella en los fotogramas y en la grabación. Se alegó por la acusación que esa actividad era irregular, porque la caja fuerte sólo puede abrirse excepcionalmente en el horario de apertura al público y en todo caso nunca cuando se está solo, pero frente a estas alegaciones, no se ha aportado la existencia de ningún protocolo de seguridad en este sentido y la testifical aportada por el testigo propuesto por la defensa que había trabajado también para la misma entidad declaró en el sentido de no haber recibido nunca dicho protocolo y que la caja fuerte se abre en las horas de apertura al público cuando se necesita, peor ejemplo señaló para guardar los cheques.

En todo caso, lo que no puede considerarse probado es que esa apertura tuviera relación con el hecho posterior o que en ella el acusado se apropiara de alguna cantidad de dinero, como se sugiere en el informe de la Guardia Civil porque por la forma en que se agacha y se mueve cuando se encuentra en su interior, parece manipular no sólo la parte en la que habitualmente están las monedas y porque parecía apreciarse un ademán de guardarse algo en el bolsillo izquierdo de la cazadora, lo que pretenden que se corrobora con la apreciación de un bulto en ese lugar cuando se le ve entrar en la sucursal en la primera de las salidas que hace al vestíbulo. Sin embargo, ni en las imágenes de la grabación, ni de las de los fotogramas se ven con claridad los movimientos que hace cuando está dentro de la caja fuerte, salvo que efectivamente parece que coloca cosas en la parte superior y en la inferior y desde luego no se aprecia con claridad el supuesto bulto en el bolsillo de la cazadora.

De esta forma, no puede declararse probado el hecho pretendido por las acusaciones de que esa actuación de apertura y manipulación de la caja fuerte tuviera la finalidad de apoderarse de alguna cantidad de dinero de la total que hubiera en la misma en ese momento.

Del mismo modo puede considerarse irregular desde el punto de vista de las obligaciones laborales del acusado que no procediera al cierre de la puerta exterior hasta pasadas las 14 horas,pero lo cierto es que cuando sale al vestíbulo la última vez, se va a la puerta exterior y aparece la imagen de la persona encapuchada eran exactamente las 14:02, es decir dos minutos después de la hora prevista y según se explicó por él y por las demás personas que trabajan o han trabajado en la entidad, en las sucursales de los puebles se tiene cierta flexibilidad en el horario y antes de cerrar definitivamente la sucursal se mira por si se viera venir a alguien para hacer cualquier operación, no siendo extraño que se lleven a cabo incluso fuera del horario fijado para cierre.

Así mismo puede parecer raro que el acusado saliera varias veces al vestíbulo ubicado entre la oficina y la puerta exterior a la calle o que en algunas de ellas mirara al exterior o que manipulara los interruptores que están ubicados en ese vestíbuloy a través de los cuales se da la luz o se apaga la de la oficina, pero tal conducta puede responder a múltiples circunstancias, como el recoger periódicos y folletos de información colocados en la mesa exterior junto a los sillones que hacen del vestíbulo una especie de sala de espera o al irse acercando la hora de cierre salir a mirar si había alguien o proceder a apagar la luz de la oficina y percatarse de que no se había llevado a cabo correctamente, además de a comprobar que la persona con la que se había puesto de acuerdo para que se llevara a cabo el atraco de la entidad estaba ya en el exterior y advertirla de que podía entrar sin ningún tipo de riesgo. Tampoco ha aclarado nada, en este punto, la testifical de la persona que tiene un establecimiento enfrente de la sucursal y del hecho de que Leopoldo declarar en un primer momento que cuando salió a mirar vió a dos personas no puede deducirse nada porque no está aclarado el momento al que el mismo se refiere.

Tampoco es posible deducir de los fotogramas y de los soportes de grabación que la actuación del acusado y de la persona encapuchada evidencien que se trata de una simulación. Además es un hecho acreditado que el encapuchado portaba un arma de fuego (se ve claramente en los fotogramas y en la grabación y desde luego que no puede preverse cual puede ser la reacción de alguien cuando ve a una persona encapuchada cuyas intenciones son evidentes y que porta un arma de fuego, máxime cuando se practicó prueba (pericial psicológica a instancia de la defensa y testifical a cargo del director de la sucursal) que viene a acreditar que el acusado es una persona con un comportamiento frío, cuyas reacciones son adecuadas a tal frialdad de carácter y no pueden o deben ser comparadas con las de personas con otro carácter diferente. Esta misma explicación puede mantenerse respecto del hecho de la tardanza en comunicar los hechos, puesto que si es cierta la amenaza de causar algún mal a su hija si lo llevaba a cabo antes de las 18 horas, el temor a que eso fuera así puede explicar su actuación.

Finalmente se alegaba como indicio de trascendencia al el hecho de que al parecer el encapuchado no tuvo ningún problema en la apertura de la caja fuerte, afirmándose que no resulta fácilpara una persona que no lo ha hecho nunca. En este sentido el director de la sucursal declaró que para la apertura debe conocerse la clave, declarando el acusado que fue él el que se la facilitó ante los requerimientos bajo amenazas del encapuchado, hecho este perfectamente comprensible. Además el director señaló que la clave es de ocho números y que si no sabes manipularla es difícil hacerlo y a tal efecto debe señalarse que: 1) al desconocer la identidad del encapuchado, desconocemos también su nivel cultural, su relación anterior con hechos de esta misma naturaleza y su familiaridad o no con este tipo de mecanismos y 2) no es ilógica la deducción de que el trabajador de la entidad no sólo facilitara la clave, sino que explicara a la persona que se lo estaba solicitándolo bajo la amenaza de un arma de fuego los pasos necesarios para la apertura de la caja fuerte.

En cuanto al elemento con que el acusado explicó que lo había atado, el lugar en el que se encontró dicho elemento por la Guardia Civil y la aparición en él de las huellas del acusado debemos poner de manifiesto que: 1) Tanto él como el director han admitido haber manipulado la cinta adhesiva con la que, según el acusado le ataron a la silla. Es evidente que si se soltó y la tiró a la papelera, necesariamente tuvo que tocarla. 2) Si es más trascendente que se encontraran las huellas del acusado en denominado 'resto de rollo de cinta de embalaje', en su parte interior, pero ello sólo significa que la manipuló y este es un hecho que él mismo ha reconocido cuando señala que, entre otras de las cosas que hizo desde que se soltó hasta las 18 horas fue coger el rollo de la cinta adhesiva y tirarla a la caja donde normalmente se guardaba.

Otras detalles puestos de manifiesto en el acto de juicio oral, son eso meros detalles que no pueden ser elevados a la categoría de indicios, como por ejemplo el hecho de que declarar que le ató a la silla como la cinta americana que tenían en la oficina y que estaba dentro de un armario y a su vez dentro de una caja. Se mantiene por el director que el lugar en el que se encontraba la cinta no era visible y que el armario en cuyo interior se guardaba estaba habitualmente cerrado. Se desconoce si en el momento de producirse los hechos efectivamente el armario estaba cerrado y si la cinta se encontraba oculta en el interior de la caja de cartón en la que la guardaban. Por otra parte, por la Guardia Civil se examinó la silla en la que el acusado dijo que le habían atado y se afirmó que no se encontraron restos de pegamento, aunque se trató de un examen ocular. Se esta circunstancia se pretende extraer la conclusión de que no se dice la verdad por parte del acusado, aunque no podría descartarse que si el tiempo en el que permaneció atado no hubiera sido mucho, si la forma de atarlo tampoco hubiera sido muy fuerte y concienzuda se explicaría el hecho de no aparecer esos restos, no constando la realización de examen alguno al acusado con la finalidad de determinar algún tipo de señal en los brazos.

Finalmente del hecho de que con anterioridad se hubiera producido otro atraco en una sucursal en la que trabajaba el acusado, no se puede extraer ninguna conclusión.

CUARTO .- En definitiva y, dejando a un lado los problemas que pudieran plantearse en relación con la calificación jurídico penal de los hechos, a la que no procede entrar, la participación del acusado en los hechos base de la acusación debería deducirse de la prueba indiciaria y con base a los indicios acreditados que hemos señalado anteriormente, consideramos que no es posible inducir de forma lógica y con más probabilidad que improbabilidad, esa participación, por lo que debemos dictar Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación y En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Leopoldo de los delitos de estafa del artículo 248 del Código Penal o subsidiariamente por cooperador necesario en el delito de robo, de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, certifico.


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