Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 639/2014 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100013


Encabezamiento

SENTENCIA16/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En Almería a Doce de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 639/2014, el Procedimiento Abreviado nº 348/2012, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por un DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES en el ámbito de la violencia sobre la mujer y otro de AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Gonzalo , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Anastasia del Rosario del Cerro Merino y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Bretones López, y como apelada, Camino , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Ramírez López y dirigida por el Letrado D. Julio Jiménez Moral, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2014 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ex cónyuge de Camino , desde el comienzo de la convivencia entre ambos y hasta octubre de 2010, en el domicilio familiar, ha venido infiriendo a la misma, prohibición expresivas de tipo verbal, consistentes en menosprecios, amenazas, insultos y humillaciones constantes, y agresiones de tipo físico , tales como golpes con un cinturón, situación que ha generado en ella sentimientos de culpabilidad, inseguridad, infravaloración, pérdida de la autoestima, dependencia , trastornos por ansiedad y del estado de ánimo y un trastorno de adaptación que aconsejase seguimiento y tratamiento psiquiátrico o psicológico.

Concretamente, el acusado el 27 de marzo de 2011, se personó en el negocio de su ex cónyuge, Pub Denis, sito en la calle Castellón nº 19 de la localidad de El Ejido, y se dirigió contra la misma, profiriéndole insultos y admoniciones tales como 'puta, te estas follando a todo el mundo, me cago en tus muertos, te voy a quemar el bar, te voy al quitar de el medio, voy a matar también a tu hermano y a toda tu familia, como me denuncies cuando salga os mato' causándole a la víctima el lógico temor y malestar'.

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo como autor criminalmente responsable de:

a) Un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, declarando de abono el cumplimiento de dicha pena, conforme a lo dispuesto en el art. 59 del Código Penal , los 2 días de privación de libertad a que estuvo sometido en la presente causa; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 1año y 1 día; y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar frecuentado por Camino , de aproximarse a la misma cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un periodo de 2 años.

b) un DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 3 años y 6 meses; y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o estudio, cualquier lugar frecuentado por Camino , de aproximarse a la misma cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 3 años y 6 meses.'.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Gonzalo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2014, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 29 de septiembre y 2 de octubre del mismo año en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el pasado día 11 de enero para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.2 del Código Penal y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 del mismo Cuerpo Legal , interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se aprecien las excepciones de prescripción y de cosa juzgada respecto del primero de los de los delitos, o subsidiariamente se le absuelva de ambas infracciones y alternativamente, en cuanto al delito de amenazas se aplique la eximente del art. 20.2ª del Código Penal o, en su defecto, la atenuante del art. 21.2ª en relación con el 21.3ª del mismo Texto legal .

En primer lugar, se combate en el recurso la condena argumentando que los hechos juzgados en esta causa y que han desembocado en la condena por un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del C. Penal ya fueron enjuiciados con anterioridad en sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de esta Capital el 26-1-2012 denunciándose la vulneración del principio de cosa juzgada.

El motivo debe rechazarse de plano en cuanto se sustenta en una premisa tan errónea como insostenible cual es la de considerar que en el juicio celebrado anteriormente se incluyen todos los hechos imputados en la presente causa cuando, como se puso de manifiesto en el acto del juicio, y así lo declaró expresamente la juzgadora al inadmitir los documentos extemporáneamente aportados por el propio acusado en el transcurso de su interrogatorio, sin que la letrada defensora formulara protesta alguna contra tal decisión, como ha tenido ocasión de comprobar esta Sala al visionar la grabación de dicha vista, la sentencia dictada con anterioridad no enjuicia los malos tratos habituales por los que ha sido condenado el apelante en la presente causa, sino unos hechos concretos, supuestamente constitutivos de un delito de amenazas y otro de quebrantamiento de orden de alejamiento, acaecidos en enero de 2012 y, por tanto, cronológicamente posteriores a los que son objeto del presente procedimiento, que abarcan únicamente hasta el 27-3-2011, por lo que sólo desde un planteamiento carente del más mínimo rigor procesal puede sostenerse que tal delito ya fue juzgado y sentenciado.

SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción del citado delito que se aduce subsidiariamente, ha de correr idéntica suerte desestimatoria, pues como correctamente argumenta la sentencia recurrida, tratándose de infracciones que exijan habitualidad, como la tipificada en el art. 173.2 del Código Penal , el art. 132.1 establece que el término de la prescripción se computará desde que cesó la conducta constitutiva de malos tratos, que el relato fáctico de la resolución recurrida sitúa en el mes de octubre de 2010, cuando la denunciante y el acusado, casados entre sí, se separaron de hecho, poniendo fin a su convivencia, por lo que es evidente que el plazo de la prescripción que era de cinco años ( art. 131.1 del C. Penal ) no se había consumido al tiempo de dirigirse el procedimiento contra el ahora recurrente en virtud de denuncia interpuesta el 28-3-2011, por la que prestó declaración en sede judicial en calidad de detenido el día 30 del mismo mes.

TERCERO.- Alega el recurrente como segundo motivo de impugnación el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas no habiéndose acreditado la reiteración de los actos de violencia física o psíquica que constituyen elemento consustancial al tipo penal aplicado, máxime cuando no se han aportado a la causa partes de lesiones por agresiones precedentes ni existen otras denuncias previas de la víctima y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara cuya infracción se alega en el segundo motivo del recurso.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador 'a quo', quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la ofendida, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo alegado en el recurso, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la denuncia que interpuso en la Comisaria de Policía de El Ejido (folios 1 a 3 de la causa) en la que se ratificó en el Juzgado de Instrucción (folios 28 y 29). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de los malos tratos tanto corporales como fundamentalmente de orden psicológico (insultos, vejaciones) que, en los últimos años de su relación conyugal, le ha infligido su entonces esposo con quien ha convivido por espacio de veinticinco años, en los términos que se describen en el 'factum' de la resolución recurrida, aun cuando no haya testigos que las corroboren, circunstancia que no puede conceptuarse como extraña o inusual habida cuenta de la clandestinidad que rodea este tipo de agresiones verbales y/o corporales que suelen producirse en el acotado marco de la vivienda conyugal a espaldas de cualquier testigo distinto de los propios moradores sin que, pese a lo argumentado en el recurso, se aprecien en el testimonio de la mujer contradicciones o imprecisiones y sin que pueda restarse veracidad a tales manifestaciones por la animadversión que pueda albergar la denunciante hacia el acusado, fruto de esa situación de violencia esencialmente psíquica que ha padecido durante un tiempo prolongado.

En definitiva, la sola lectura del relato fáctico de la Sentencia pone de relieve que no estamos ante determinadas acciones individuales de agresión o violencia física surgidas aisladamente a lo largo del tiempo, sino ante una concreta agresión que se manifiesta como la exteriorización singularizada de un estado de violencia física y psíquica permanente, ejercida por el acusado sobre su pareja, que permite su consideración como «habitual».

En atención a lo expuesto y habida cuenta de los hechos declarados probados en la sentencia apelada en cuya valoración no es de apreciar error de ningún tipo, la conducta enjuiciada ha de subsumirse en el tipo penal del art. 173.2 del CP , para cuya apreciación no es necesaria la existencia de previas denuncias y previos partes de lesiones, sin que el hecho de no denunciar sea un factor decisivo para dudar de la veracidad del testimonio de la víctima en esta clase de delitos en que no es infrecuente que el mutismo de la misma incluso ante familiares o allegados a quienes no es capaz de reconocer la realidad de los malos tratos sufridos (físicos y/o psicológicos) albergue la esperanza de que la situación se reconduzca y no vuelvan a repetirse episodios de esta naturaleza, o bien por temor a las represalias de su agresor.

En conclusión, para que se entienda cometido el delito basta que con el adecuado material probatorio existente se acredite esa permanente situación de menosprecio, vejación o amenaza, en definitiva, ese continuado estado de agresión física o psíquica, o de ambas, evidentemente atentatorio tanto al derecho a la dignidad personal como a lo que constituye el normal desarrollo de la vida familiar.

En el presente caso, las declaraciones de la propia víctima, corroboradas por el informe de valoración integral de violencia de género emitido por el medico forense (folios 69 y ss. de la causa) que no fue impugnado por la defensa, describen una situación permanente de agresividad tanto física como verbal del acusado hacia su compañera sentimental, hasta el punto de que el citado informe forense aconseja el seguimiento y tratamiento psiquiátrico/psicológico de la mujer por el daño resultante de la violencia de género de que ha sido objeto y la aparición de síntomas compatibles con un trastorno de adaptación.

CUARTO.- Respecto del delito de amenazas el art. 171.4 del Código Penal por el que asimismo ha sido condenado el recurrente, en todas las declaraciones tanto en sede policial como judicial a que se ha hecho referencia anteriormente, así como en el propio acto del juicio, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado el día de autos (27-3-2011) en el curso de una discusión que sostuvieron en el pub donde aquella trabaja, manifestando el ahora recurrente a su ex esposa que le iba a quemar el bar y a quitarla de enmedio y que como lo denunciara la mataría, expresiones que por sí sola evidencian un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirieron y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

QUINTO.- Finalmente solicita el recurrente con carácter subsidiario, la apreciación de la eximente del art. 20.2 o bien la atenuante del art. 21.2 del Código Penal en razón a la alteración de las facultades cognitivas del acusado el día de autos como consecuencia de la ingesta de cocaína.

A este respecto conviene precisar en primer lugar que la Letrada defensora del apelante no alegó en su calificación provisional ni tampoco en las conclusiones definitivas que formuló en el plenario la existencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que aduce formalmente por vez primera en su escrito de interposición del recurso ya que el trámite de informe no es momento procesal adecuado para proponer circunstancias modificativas no incluidas en sus conclusiones definitivas. Es sabido que el juzgador puede apreciar incluso de oficio cuantas circunstancias favorables concurran en el imputado y se desprenda de la prueba obrante en la causa por lo que no sería obstáculo para que la misma fuese planteada en esta sede, con la única condición de que en la declaración de hechos probados existiese base para su apreciación. Pero, como no la hay, es evidente que la pretensión deducida en este motivo tiene que ser rechazada porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo.

Independientemente de lo anterior, en orden a la incidencia de la toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya sea como eximente del art. 20.2 del CP , ya como atenuante del art. 21.2ª o incluso como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. Señala además cómo en la denominada delincuencia funcional la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra e] patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.

Estudia a continuación la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: 1ª) eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2ª) eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; 3º) la atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( ss TS 31-7-1998 , 27-9-1999 , 20-1-2000 , 17-12-2001 y 7-3-2002 ).

Pues bien, en el presente caso no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que, al cometer el delito, el acusado se hallara bajo los efectos de las drogas, máxime cuando en sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción (folio 32) afirmó que no consume drogas, por lo que se comprende que su defensa no solicitara informe forense sobre imputabilidad de su patrocinado a fin de poner de manifiesto una hipotética afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de drogas, que es condición 'sine qua non' para la apreciación de la eximente completa o atenuante alegada por la defensa, como tampoco precisó asistencia facultativa con motivo de su detención por estos hechos. Todo ello lleva a este Tribunal a mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta.

SEXTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Oral nº 348/2012 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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