Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 4/2016 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100073

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00016/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13087 41 2 2011 0203093

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Ovidio , Urbano

Procurador/a: D/Dª CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA, CARLOS SANCHEZ SERRANO

Abogado/a: D/Dª ALFONSO LUIS FERNANDEZ GARCIA-ROJO, LUIS RUIZ REYES

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA

Dª MARÍA JESÚS ALARCON BARCOS.

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MONICA CESPEDES CANO

SENTENCIA Nº 16 /16

En CIUDAD REAL, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA, CARLOS SANCHEZ SERRANO , en representación de Ovidio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000371 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Desiderio , Geronimo , Leopoldo , y Ovidio , como autores criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298. 1 del Código Penal a las penas para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y abono de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y abono de costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Desiderio , Geronimo , Leopoldo , y Ovidio del delito de robo con fuerza en las cosas del que se les acusaba.

Se acuerda el comiso y posterior destino legal,del resto de efectos (cortasetos, motosierra y desbrozadora) que se encuentran intervenidos en el Cuartel de la Guardia Civil del Viso del Marqués, habida cuenta que no han demostrado los acusados su legítima propiedad.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

ÚNICO.-Probado y así se declara que en fechas posteriores al día 1 de septiembre de 2011, sobre mediados de dicho mes y en fin de semana, los acusados Desiderio , mayor de edad, con DNI: NUM017 , con antecedentes penales posteriores a los hechos, Geronimo , mayor de edad, con DNI: NUM018 , con antecedentes penales posteriores a los hechos, Leopoldo , mayor de edad, con DNI: NUM019 , con antecedentes penales posteriores a los hechos y Ovidio , mayor de edad, con DNI: NUM020 , con antecedentes penales posteriores a los hechos, de común acuerdo y conocedores de la ilícita procedencia de una motocicleta marca CLIPIC, modelo NJM, de 200cc, matrícula ....YYY , con número de bastidor NUM021 y de una sopladora marca HUSQVARNA, modelo 380 BTS nº de serie NUM022 , procedieron a dirigirse a la localidad de LA CAROLINA sita en la Provincia de Jaén, el primero a bordo de un pick up de su propiedad, y los tres últimos a bordo de un camión propiedad del primero en el cual iban los efectos sutraídos, donde Urbano , mayor de edad, con DNI: NUM023 , conociendo su origen ilícito, procedió a guardar dichos objetos junto a otros más de los que no se ha acreditado su origen.

La motocicleta y la sopladora provenían del robo con fuerza ocurrido el día 1 de septiembre de 2011 en la FINCA000 ', sita en la localidad de Almuradiel, y eran propiedad de Alvaro quién los ha recuperado. No ha quedado acreditado que los acusados fueran autores del robo con fuerza ocurrido en dicha finca.

AUSEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron ,se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de enero de dos mil dieciséis.


Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, valorando la prueba personal practicada en el plenario, destacando las contradicciones en las que incurren los acusados, ya entre ellos, ya en las distintas fases del proceso, concluye en el sentido de que todos ellos, en algún momento, tuvieron conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos, y les condena como autores de un delito de receptación, absolviéndolos del delito de robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO.-Recurso formulado por Ovidio .- Concluye pidiendo su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, que no puede entenderse infringido puesto que ha sido una firme convicción la que ha llevado al juzgador a dictar una sentencia condenatoria, resolución en la que en ningún momento se expresa ni deja traslucir duda alguna sobre el particular.

Sostiene también el apelante que no se ha practicado prueba de cargo válida suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, pero, tras esta alegación y precisamente por los argumentos en que se apoya, en realidad mantiene el apelante una legítima discrepancia con la valoración contenida en la sentencia impugnada. Sobre el error en la valoración de la prueba constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 LECr ) es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-06-86 , 13-05-87 , 2-07-90 , entre otras), sólo debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Viniendo al supuesto que con el recurso se plantea, no yerra el juzgador sobre las conclusiones alcanzadas; el apelante, a primeros de septiembre de 2011, conduce el camión propiedad de Desiderio desde Santa Cruz de Mudela a La Carolina, trasladando en él, por lo que interesa, una motocicleta y una sopladora, robadas en la noche del 1 de septiembre de 2011 en la finca propiedad de un familiar de Ovidio . A partir de estos hechos empiezan a multiplicarse las contradicciones, precisamente las que han llevado a la solución condenatoria; particularmente el aquí apelante Ovidio , varía su versión de cómo se desarrollan los acontecimientos, y lo hace en el curso de la instrucción (folio 39 y 72 y siguientes) y en el plenario, así sobre el particular de si cargó o no objetos en el camión, bascula, desde la postura en que sostiene que sí lo hizo, la que después modula apuntando que solo cargo algunos objetos (en el camión iban un cortasetos y una radial que dice de su propiedad, porque los compró a un gitano por 100 ?), para afirmar finalmente que única y exclusivamente cargó una caja de herramientas y, en definitiva, termina sosteniendo que lo único que hizo fue a obedecer a Desiderio , para quien trabajaba; eso sí, el día del traslado era fin de semana, domingo concretamente, como así recuerda porque antes del viaje estuvo en un festival taurino, y la actividad a la que se dedica Desiderio es la compraventa de carne de caza y lidia.

Estas contradicciones y esa falta de verosimilitud es la que ha llevado a la juzgadora de instancia a su convicción condenatoria, que aquí se ha de mantener, pues resulta de una ponderada valoración de la prueba personal que al juzgador compete ( art. 741 LECr .), respondiendo la conclusión condenatoria alcanzada a los criterios de la lógica y la razón, por demás valorada conforme a los criterios de la sana crítica. Lo que lleva al decaimiento del recurso.

TERCERO.-Recurso deducido por Urbano .-. Argumenta que no existe prueba directa ni indiciaria alguna por la que resulte que conociera la ilicitud de los objetos, por lo que denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva.

Estos argumentos son sustancialmente idénticos a los esgrimidos en el recurso más arriba examinado, por lo que, como entonces se dijo, insistir en que la resolución es el fruto de la prueba personal practicada en el plenario, acto sometido a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación. Prueba, por demás obtenida lícitamente.

No ha sido la declaración de los coimputados la considerada por la juzgadora de instancia: la de su amigo íntimo Desiderio , o la de Geronimo , que dice jamás había visto a Urbano , quienes de forma reiterada y sin fisuras sostienen que todos, incluido Urbano , sabían que los objetos eran robados; coimputados que han sido igualmente condenados, por lo que no cabe aceptar que esas declaraciones tuvieran pretensiones exculpatorias.

La juzgadora de instancia pone en valor las contradicciones en que incurre el aquí apelante y deduce su participación en el delito, concretamente el conocimiento de su procedencia ilícita. Efectivamente Urbano no es firme en su versión, y así, inicialmente manifiesta que los objetos se los deja Desiderio 'por si le hacía apaño', porque trabaja en una finca de caza, y, después mantiene que los efectos trasladados se los bajó Desiderio 'para que se los guardase'; se contradice también cuando dice que en un primer momento le dijo que no, sosteniendo después que accedió a quedarse con ellos 'sin preguntar de dónde los había sacado', para luego mantener que Desiderio le dijo que los objetos eran suyos y no había ningún problema. No concuerda tampoco su versión con la sostenida por el resto de coimputados, concretamente mantiene que Ovidio no bajó a La Carolina, cuando es un hecho reconocido por éste que era precisamente el que conducía el camión que portaba los efectos. En el camión había una motocicleta (valorada en unos 1.400 ?, sin documentación), una sopladora, una desbrozadota, una motosierra y un cortasetos. Esas contradicciones y la carga en sí del camión, con plurales objetos, ajenos a la actividad económica de quien dice se los entrega - ya se dijo que Desiderio se dedica al negocio de la carne de caza -, y cuya utilidad para el apelante él mismo niega cuando afirma que en la finca tiene todas esas herramientas, por lo que no las necesita, esto, es lo que ha llevado a la juez de instancia a la solución condenatoria, pues de ello se infiere naturalmente el conocimiento de la ilicitud de los efectos.

No se olvide la doctrina jurisprudencial sobre el delito de receptación, de la que es exponente la STS de 23 de diciembre de 2013 , que argumenta '...requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito , lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación ; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.' Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento pertenece a la esfera intelectiva del sujeto, sin que pueda acreditarse por medio de prueba directa.

La jurisprudencia ha elaborado un catálogo de indicios, no cerrados, que permiten inferir el elemento subjetivo, por lo que aquí interesa, insiste la STS de 12 de junio de 2012 en que ' este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios'. Dando concreta respuesta a lo sostenido por el apelante Urbano , sobre que 'no hay transmisión, venta ni aprovechamiento alguno', esta sentencia que se acaba de transcribir, añade que ' en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.

Lo anterior lleva al decaimiento del recurso, sin dejar pasar la ocasión para recordar también que, como se argumenta en la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales , de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.'.Elementos que no existen en el caso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ovidio y el deducido por Urbano contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2015 en procedimiento Abreviado seguido con el número 371/2013 en el Juzgado de lo penal número 3 de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Ser magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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