Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 10/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 16078370012017100065
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:65
Núm. Roj: SAP CU 65:2017
Encabezamiento
-
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 16078 77 2 2015 0100171
RAM R.APELACION ST MENORES 0000010 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Fausto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MARIA MARTINEZ ORTEGA
Recurrido: Fructuoso , Germán , Estefanía
Procurador/a: D/Dª , MARIA ROSARIO PINEDO RAMOS , SONIA MARTORELL RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL MATAS CUELLAR , FRANCISCO JAVIER JOUVE FERNANDEZ AVILA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación de Sentencia del Juzgado-Upad de Menores de Cuenca. Rollo nº 10/2016.
Expediente de Reforma nº 47/2015.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
Doña. Mª del Carmen González Carrasco.
Ponente: Sra. Mª del Carmen González Carrasco.
S E N T E N C I A Nº 16/2016.
En la ciudad de Cuenca, a 17 de febrero de dos mil diecisiete.
Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Expediente de Reforma número 47/2015, procedentes del Juzgado-Upad de Menores nº 1 de esta capital, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Fausto , defendida por el Letrado Sr. Martínez Ortega, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2016 ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Mª del Carmen González Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado-Upad de Menores de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 3 de noviembre de 2016 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
'...ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el día 18 de junio de 2015, sobre las 10:50 horas, el menor Fausto , nacido el NUM000 de 1998, con D.N.I nº NUM001 , hijo de Fructuoso y Nuria , al que le constan dos sentencias condenatorias firmes dictadas por este Juzgado de Menores en los expedientes de reforma nº 80/14 y 11/15 por delito leve de lesiones y robo con fuerza, respectivamente, en la CALLE000 de Cuenca, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se aproximó por detrás a Estefanía , de 90 años, y le agarró fuertemente la mano izquierda, en la que llevaba cogido un monedero, para arrebatárselo, lo que trató de impedir Estefanía , produciéndose un forcejeo que finalizó cuando el menor logró apoderarse del monedero, en cuyo interior había 18 euros en efectivo, cayendo Estefanía al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Estefanía sufrió unas lesiones consistentes en contusión costal en hemitórax derecho con afección de columna vertebral dorsal y lumbar, y traumatismo en rodilla izquierda acompañado de hematoma e inflamación de partes blandas, que le obligaron a permanecer en reposo e inmovilizada y a tomar fármacos para el dolor, lo que le provocó un cuadro de íleo paralítico e impactación fecal secundario a trastornos del ritmo intestinal.
Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico consistentes en analgésicos y antiinflamatorios, dos ingresos hospitalarios en medicina interna del HOSPITAL000 , enema y medicación favorecedora del tránsito intestinal, y fisioterapia, y que tardaron en curar 35 días de los que 16 días estuvo hospitalizada, quedándole como secuela dolor costal derecho, agravación de artrosis previa en columna vertebral dorso lumbar y agravación de artrosis previa en rodilla izquierda, necesitando del uso de un andador ortopédico para sus desplazamientos y habiendo sufrido una limitación de su autonomía personal en su vida diaria, que ha motivado su ingreso en la RESIDENCIA000 ' de Cuenca.
No ha quedado acreditada la participación en estos hechos del menor Germán , nacido el día NUM002 de 1999, con D.N.I nº NUM003 .'.
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno al menor Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la medida de DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, del que uno será de internamiento efectivo y el restante de libertad vigilada, con la obligación de indemnizar, conjunta y solidariamente con su padre Fructuoso , en concepto de responsabilidad civil, a Estefanía en la cantidad de 26.018 euros.
Que debo absolver y absuelvo al menor Germán de los delitos de robo con violencia e intimidación y de lesiones que se le imputaban'.
SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, el Letrado Sr. Martínez Ortega, en nombre y representación de Fausto , interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.
El recurso se basa en los siguientes motivos:
1. Entiende el recurrente que los hechos no son constitutivos del delito de lesiones del artículo 147.1 porque el resultado lesivo no es a título de dolo, habida cuenta de la discordancia entre intención y resultado, debiendo estimarse cometido únicamente el delito de robo en concurso ideal con una ulterior imprudencia con resultado de lesiones. En definitiva, entiende el apelante que el menor no pudo representarse el resultado final por la mínima fuerza empleada y escasa resistencia previsible en la víctima, debiendo aplicarse el artículo 617 vigente en el momento de los hechos o en su caso, el 621 del Código Penal , atendiendo a la especial naturaleza de los procesos de menores.
2. Se alza el apelante en segundo lugar contra la valoración del alcance de las lesiones por parte de la sentencia de instancia, y que dicha parte considera que habrían de haberse limitado al traumatismo costal y de rodilla izquierda, requeridas de una sola asistencia y no necesitadas de tratamiento médico posterior; pues no lo fue, en su opinión, la administraciónmotu propriode inflamatorios y analgésicos con independencia de su repetición, y el posterior ingreso no fue consecuencia de estos hechos, debiendo adecuarse las secuelas y el perjuicio estético, que considera desproporcionados, a las circunstancias concurrentes.
3. Por último, considera el apelante que es de aplicación la atenuante de confesión ante las autoridades, basándose en que el menor reconoció los hechos sin ocultar datos una vez se encontraba en sede policial.
TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado e interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que se asignó el Rollo número 10/2016. Se celebró la vista el día 7 de febrero de 2017, con el resultado que consta en la correspondiente grabación audiovisual, y seguidamente, previa la oportuna deliberación, quedaron los autos a disposición de la magistrada ponente para el dictado de la presente resolución.
Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.-Con los dos primeros motivos, que ponen en cuestión tanto la existencia del dolo propio del delito de lesiones por el que viene condenado el menor como el alcance y valoración de las lesiones secuelas de la víctima, se está procediendo en realidad a impugnar la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. En la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 , entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 , entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juezad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo ( STC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ).
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas.
SEGUNDO.-En lo que respecta al dolo propio del delito de lesiones, la valoración realizada por la Juzgadora, que la ha llevado a considerar concurrente un dolo eventual en atención a la representación del resultado finalmente producido, no sólo no es ilógica o absurda, sino que en este caso deriva de la máximare ipsa loquitur.La edad de la víctima (90 años) y la distinta complexión y resistencia tanto de ésta como del menor (que esta Sala desconoce por su falta de inmediación con los hechos enjuiciados, pero que la Juzgadora ha ponderado en su facultad de libre valoración de la prueba) hablan por sí mismas y conducen a la conclusión lógica de la posibilidad de hacerla caer y de que las lesiones que se produzcan sean de mayor entidad que en una persona joven; pues, si es precisamente la debilidad de la víctima lo que se busca en un robo de estas características, la conclusión lógica es una representación al menos hipotética del alcance de las consecuencias, más graves que en otro caso y no al contrario. Por lo tanto, son las especiales circunstancias del caso (la longevidad de la víctima en contraposición al vigor del menor) las que conducen a considerar concurrente el dolo eventual que conlleva la subsunción de los hechos probados en un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , pues según la definición jurisprudencial del dolo eventual,se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca( SSTS 172/2008, de 30 de abril , 716/2009, de 2 de julio , 802/2010 de 17 septiembre o 546/2012, de 25 de junio ), pues, quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para el bien jurídico atacado está asumiendo el probable resultado de su conducta ( STS 218/2014 de 13 marzo ), y no excluye la imputación por dolo el que el resultado no lo quiera directamente el autor o tenga la esperanza que no acontezca ( STS 802/2010, de 17 de septiembre ); diferenciándose el dolo eventual de la imprudencia ( STS de 25 de Marzo de 2.004 ), en que en la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél (lo cual no es acorde con las circunstancias de edad de la víctima), mientras que en el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Por otra parte, que el presente proceso sea un expediente de reforma seguido contra un menor no afecta a la validez de los anteriores argumentos, sino que los refuerza, pues nada menos conveniente para el interés superior del menor que la banalización de la conducta realizada, pues ello conllevaría una consecuencia contraria a la finalidad del expediente de reforma, que no es otro que prevenir conductas futuras y conseguir que el menor aprenda a asumir las consecuencias de sus actos. Por ello, este Tribunal considera que la atención a las especiales circunstancias que supone la menor edad del acusado ya han sido tenidas en cuenta de forma muy adecuada y benévola por parte de la sentencia recurrida. Y ello porque, frente a la petición del Ministerio Fiscal, que interesó la imposición de una medida de internamiento en régimen cerrado por cuatro años por aplicación de los artículos 9.2 b ) y 10.1 b) de la LORRPM , por considerar que se trataba de un hecho grave, optó, en interés del menor y atendidas las circunstancias a que hace referencia el artículo 7.3 LORRPM , por imponer la medida de internamiento en régimen semiabierto, y ello por tiempo de dos años, del que uno será de internamiento efectivo y el otro de libertad vigilada.
En consecuencia, debe desestimarse el primero de los motivos alegados.
TERCERO.-En cuanto a las lesiones y secuelas declaradas probadas por la sentencia de instancia, la representación procesal del acusado no ha aportado prueba pericial contradictoria con la practicada, ni ha impugnado el informe forense que obra en autos, por lo que ha de mantenerse que consta acreditado que las lesiones que padeció la víctima requirieron para su curación de tratamiento médico y un segundo ingreso, tal y como aparece reflejado en los informes forenses de sanidad obrantes en la causa y ratificados en el acto del juicio por su autor. Y si lo que se está discutiendo es que la caída y forcejeo infligidas a la víctima fueran la causa eficiente de las complicaciones y secuelas que sobrevinieron tras la primera asistencia que requirió la víctima, es evidente que, en una persona de la edad de Doña Estefanía , -con la debilidad que le es propia y que sin duda la convertía en una víctima fácil del robo cometido- las complicaciones y secuelas padecidas guardan una relación de causalidad adecuada con la acción violenta a la que se vio sometida.
CUARTO.-Por último y de forma subsidiaria el recurrente plantea infracción de ley por indebida no aplicación atenuante analógica a la de confesión o reconocimiento de los hechos del 21.4 del Código Penal.
El motivo ha de ser igualmente desestimado. La declaración del menor en sede policial se realiza una vez que conoce que se han iniciado actuaciones de averiguación. La expresión 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él', que se contiene en dicho artículo se refiere a la confesión espontánea, esto es, a la comunicación de una autoría de la que antes no se tenía conocimiento y a la voluntad de su autor de comunicarlos antes del conocimiento de que se han iniciado actuaciones de averiguación contra él. Nada de ello ocurre en el presente caso, en el que el menor acusado declaró ante la Policía ya como detenido, dado que la investigación policial ya se dirigía contra él a raíz de la previa declaración prestada por otro menor. Además, según la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, que ha tenido acceso directo e inmediato al resto de la prueba practicada, la confesión del menor en dicho momento no reunió los requisitos de plenitud y veracidad exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante cuya aplicación se interesa.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.
QUINTO.-Con relación a las costas de la alzada, la interpretación jurisprudencial del 240 de la L.E.Crim. hace depender de la temeridad o mala fe en el apelante para determinar su imposición o no. Considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Martínez Ortega en defensa de Fausto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado-Upad de Menores nº 1 de Cuenca en fecha 3 de noviembre de 2016 , en el expediente de reforma nº 47/2015, CONFIRMANDO en su totalidad la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

