Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1942/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100065
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0063668
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1942/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 457/2013
Apelante: D./Dña. Genaro , D./Dña. Leopoldo y D./Dña. Roberto
Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Letrado D./Dña. ELVA CONCEPCION LEIVA ARROYO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 16/2016
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 14 de enero de 2016
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por un delito de coacciones y otro de daños, en concurso ideal, siendo partes en esta alzada: como apelantes Leopoldo , Roberto y Genaro representados por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Primero.- Se declara probado que el acusado Roberto , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales habia realizado trabajos como subcontratista para la empresa 'Cecoba, Servicios Ingrales', empresa de la que era administrador único Alexander , como consecuencia de lo cual el acusado consideraba tenía una deuda por parte de la empresa, que estuvo reclamando reiteradamente a la empresa de Alexander .
El día 11 de febrero de 2.010, sobre las 21.00 horas el acusado Roberto se concertó con los otros dos acusados, Genaro , de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales y hermano del anterior, y con Leopoldo , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, amigo de Genaro , a fin de amedrentar a Alexander , para lo cual se apostaron en las inmediaciones de una iglesia que sabían frecuentada, vigilando el vehículo propiedad de Alexander , marca Audi Q7, matrícula ....WWW , que ese día era utilizado por el hijo de Alexander , Pelayo , procediendo en un momento dado, con la finalidad de amedrentar a Alexander a fin de que le abonase la cantidad supuestamente adeudada, a lanzar sobre el citado vehículo unas botellas que contenían una sustancia viscosa, rompiendo el limpiaparabrisas, impregnando el mismo, así como el chasis de una sustancia viscosa de color negro.
Como consecuencia del impacto con las botellas y el líquido derramado, el vehículo ....WWW sufrió desperfectos que han sido tasados en la cantidad de 795,96 euros, no reclamando su propietario, al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Roberto , Leopoldo y Genaro como autores de un delito de COACCIONES del art. 172.1 del Código Penal y como autores de un delito de DAÑOS del art. 263 del Código Penal , en relación de concurso ideal media del art. 77 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos de dieciocho meses y un día de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago por terceras partes de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se inicia, solicitando la nulidad de la sentencia apelada, por vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 18.2 y 18.3 CE , en base a las escuchas telefónicas practicadas en el caso.
Subsidiariamente, se invoca como infringido, el derecho a la presunción de inocencia ante la falta de pruebas que llevaron a la condena y la indebida aplicación de los delitos considerados cometidos y se concluye con la solicitud de la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 29-10-2015, combate los motivos y alegaciones que se contienen en el recurso.
SEGUNDO.-Dado el planteamiento del recurso, es imperativo comenzar por el examen de la causa de nulidad invocada, pues, de prosperar, haría innecesario el examen de los restantes motivos.
Sostiene el recurso que 'todas las pruebas obtenidas en el presente procedimiento se han obtenido a través de unas intervenciones telefónicas que consideramos nulas de pleno derecho'.
Seguidamente, se entra en el análisis de dicha cuestión, afirmándose que 'Desde el primer auto de intervención se carece de motivación y de indicio alguno que los sustente, existiendo conexión de antijuridicidad con el resto de la prueba que desemboca en la detención de los hoy recurrentes'.
Más en concreto, se dice que la policía presentó sospechas pero no existían indicios suficientes para acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones que ampara el art.18.3 CE , sino que se trataba de 'meras conjeturas', que no bastaban para dictar el primer Auto de fecha 28-1-2010, que supuso dar cobertura a 'escuchas preventivas' , dado que lo único con que se contaba en tal fecha, eran 'hipótesis con pretensiones explicativas, en modo alguno suficientes para motivar la medida adoptada'.
No existieron, sigue diciendo el recurso, indicios suficientes para autorizar las intervenciones telefónicas acordadas pues 'ciertamente no es suficiente...afirmar que se está cometiendo un delito y que en el mismo interviene una determinada persona '
Y además, el referido Auto se habría dictado con 'falta de motivación' y por ello ' con vulneración de lo dispuesto en los artículos 18.3 y 24 CE ' y 'tampoco se han motivado los sucesivos Autos de intervención telefónica , pero que en cualquier caso, y aunque sí hubieran sido motivados, habrían quedado viciados por las irregularidades de los anteriores y no puede ser tenidos en cuenta como tampoco lo obtenido tras su dictado'.
En resumen, dos son, pues, los defectos que se atribuyen a las intervenciones telefónicas acordadas en la causa: falta de indicios suficientes para acordarlas y falta de motivación del primer auto , con el arrastre de nulidad que ello conlleva para el resto de resoluciones y prórrogas de las mentadas escuchas. Consecuentemente, y por imperativo del a rt.11.1 y 238.3 LOPJ, las pruebas del caso serían nulas y ello ha de acarrear la propia nulidad de la sentencia recurrida con la consiguiente absolución de quienes aparecen condenados en la misma.
TERCERO.-Como es sabido, el volumen de jurisprudencia existente sobre el llamado secreto de las comunicaciones y el número de sentencias que examinan supuestos de nulidad, como el planteado en este recurso, es sencillamente abrumador.
Por ello, nos centraremos, exclusivamente, en los puntos concretos que plantean los recurrentes , exponiendo en primer lugar, de modo sucinto la jurisprudencia que ha tratado dichas cuestiones y, a continuación, resolveremos lo procedente sobre este motivo del recurso.
Requisitos de la solicitud policial para autorizar, judicialmente, una intervención telefónica.
La doctrina al respecto, es clara y reiterada , y así en la STS nº 336/2005 de fecha 15/03/2005 se indica : 'para que la autoridad judicial pueda autorizar la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, es necesaria la existencia de unos datos o indicios objetivables, que permitan el potencial control de la medida; habiendo declarado el Tribunal Constitucional que 'la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa' (v. SS TC 299/2000 y 202/2001, de 15 de octubre ). En cualquier caso -como ha precisado también el propio TC- la clásica expresión estereotipada 'según investigaciones propias de este Servicio' no puede considerarse válida y suficiente a los efectos aquí examinados, pues los funcionarios policiales solicitantes de la restricción del derecho deben manifestar en sus oficios cuáles han sido sus fuentes de conocimiento de los datos o indicios en méritos de cuáles formulen sus solicitudes. En este mismo sentido, la STC 138/2001, de 18 de junio , considera insuficiente a estos efectos la sola fundamentación de la sospecha en la existencia de una investigación, sin explicar la técnica utilizada ni la fuente de conocimiento, y en la que no se da más dato que la pretendida dedicación al tráfico de drogas, domicilio y número de teléfono de la investigada. En todo caso, sin embargo, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, 'no es razonable requerir pruebas o indicios contundentes de la comisión de un delito (...), bastará para su adopción la existencia de razonables sospechas, ponderadas en cada caso por la autoridad judicial competente, ..'(v. STS de 26 de marzo de 2001 ).
Por eso, en la STS: nº 328/2010 de fecha 08/04/2010 se da lugar al recurso porque faltaba en el oficio policial la conexión personal de un investigado con la actividad criminal que pudiera servir de fuente o fundamento de la afirmación de dedicarse dicha persona a ese negocio criminal. Y como el Juzgado de Instrucción no tenía otra fuente de conocimiento que esa solicitud policial, aparte de la denuncia inicial, resultó obligado declarar que 'tal intervención telefónica fue concedida con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE '.
Por otro lado, en la STS nº 297/2010 de fecha 22/03/2010 , se recordó el concepto 'indicios', indicando que ' El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente (...) en lo que respecta a los indicios, en que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de datos objetivos( SSTC 171/1999, FJ 8 ; 299/2000, FJ 4 ; 14/2001, FJ 5 ; 138/2001, FJ 3 ; y 202/2001 , FJ 4), que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base realde la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 165/2005 ; 26/2006 ; 150/2006 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ). Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de ' buenas razones o fuertes presunciones' de que las infracciones están a punto de cometerse ( STEDH de 6-9-1979, caso Klass , y de 5-6-1992, caso Ludí ), expresando en nuestro ordenamiento el art. 579 de la LECr . que han de concurrir 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa' (art. 579.1) o 'indicios de responsabilidad criminal' (art. 579.3).
En la misma resolución, se dice que 'Igualmente ha matizado el TC que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocidono pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 y 167/2002 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , FJ 4, y 167/2002 , FJ 3).
Por eso, en el caso, se acuerda la nulidad del auto en que se acuerda la intervención telefónica con respecto al recurrente al vulnerarse el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ya que 'los datos indiciarios de que se valió la Juez para adoptar la medida cercenadora del derecho fundamental carecían de consistencia incriminatoria, al centrarse en una confidencia policial que no ha sido corroborada con una investigación concreta que justificara la necesidad y proporcionalidad de las intervenciones telefónicas'.
B) Motivación de los Autos autorizantes
El nivel de motivación exigible a estas resoluciones que afectan a un derecho constitucional tan importante como el secreto de las comunicaciones, recogido en el art.18,3 CE , viene expresado con gran claridad en la STS nº 61/2005 de fecha 20/01/2005 : 'Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o 'buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )'; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento( SSTC 49/1999, de 4 de abril , 299/2000, de 11 de diciembre , 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre ...'». (F.J. 1º).
Y en la STS nº 336/2005 de fecha 15/03/2005 se establece que 'en la resolución judicial habilitante (debe concretarse) qué se investiga, a quién se investiga y cuál es la fuente de conocimiento de su posible implicación en el hecho a investigar (v. SS. TS. 15 de abril de 1999 y 19 de junio de 2000 )...(y) 'para que la autoridad judicial pueda autorizar la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, es necesaria la existencia de unos datos o indicios objetivables, que permitan el potencial control de la medida; habiendo declarado el Tribunal Constitucional que 'la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa' (v. SS TC 299/2000 y 202/2001, de 15 de octubre ). En cualquier caso -como ha precisado también el propio TC- la clásica expresión estereotipada 'según investigaciones propias de este Servicio' no puede considerarse válida y suficiente a los efectos aquí examinados, pues los funcionarios policiales solicitantes de la restricción del derecho deben manifestar en sus oficios cuáles han sido sus fuentes de conocimiento de los datos o indicios en méritos de cuáles formulen sus solicitudes. En este mismo sentido, la STC 138/2001, de 18 de junio , considera insuficiente a estos efectos la sola fundamentación de la sospecha en la existencia de una investigación, sin explicar la técnica utilizada ni la fuente de conocimiento, y en la que no se da más dato que la pretendida dedicación al tráfico de drogas, domicilio y número de teléfono de la investigada. En todo caso, sin embargo, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, ' no es razonable requerir pruebas o indicios contundentes de la comisión de un delito (...), bastará para su adopción la existencia de razonables sospechas, ponderadas en cada caso por la autoridad judicial competente,..' (v. STS de 26 de marzo de 2001 ).
Por lo demás, la jurisprudencia viene admitiendo la validez tanto de la motivación por referencia a los oficios policiales (v. SS TC 49/1999, de 5 de abril y 126/2000, de 16 de mayo y STS de 11 de mayo de 2001 ), como la utilización de impresos o modelos de resolución debidamente integrados con los datos precisos de cada caso, (v. SSTS 18 de junio de 1999 y de 17 de noviembre de 2000 )... (F.J. 3º)...
Brevedad pero suficiencia, es lo que se desprende de la STS nº 112/2010 de fecha 15/01/2010 : 'El Auto, escueto en su fundamentación, expresa la valoración favorable de la medida en el caso concreto y de ese modo el efectivo control judicial de la intervención telefónica solicitada». (F. J. 4º)
Pero se acuerda la nulidad , en la Sentencia: nº 1200/2009 de fecha 25/11/2009 , por considerar que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 'contiene la expresión de sospechas sin mención alguna de datos objetivos que les sirvan de soporte para considerarlas suficientemente fundadas' y no añade 'los datos objetivos que permitan considerar las sospechas como fundadas en cuanto apoyadas en verdaderos indicios. Se limita, en definitiva, a trasladar a la resolución judicial la sospecha policial expresada en el oficio'.
De igual modo, en la STS nº 629/2009 de fecha 10/06/2009 se estima la inconstitucionalidad de la resolución judicial habilitante por falta de indicios o fundadas sospechas que justifiquen el sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que '..la solicitud de intervención de las líneas telefónicas se basa en desnudas afirmaciones policiales de que se están realizando actividades delictivas de tráfico de drogas, pero sin aportar dato indiciario alguno que sustente tales aseveraciones. Es por ello por lo que las meras afirmaciones categóricas, efectuadas por la Policía, acerca de la comisión del ilícito y de la intervención en el mismo de la persona investigada, deben considerarse insuficientes ( STS de 13 de noviembre de 2007 ), haciéndose precisa la exposición de las bases con las que los funcionarios, en este caso los guardias, contaron para tener conocimiento de las actividades ilegales, pues sólo valorando el fundamento de éstas y la racionalidad de sus conclusiones puede el Inspector cumplir adecuadamente con la función jurisdiccional que la Ley le encomienda .... el Juez ha actuado de modo mecánico como mero expendedor de la resolución habilitante, como se infiere del contenido del Auto, en el que no aparece más que un muy sintético resumen del Informe Policial y en cuya fundamentación jurídica motivadora o justificativa de la medida, únicamente se hace alusión al 'imputado' (masculino y singular) siendo así que las personas cuyos teléfonos se intervienen son tres mujeres y la razón que aduce el Auto son 'las continuas visitas al domicilio del imputado de numerosos consumidores habituales de sustancias tóxicas .....' lo que, al margen de ser una afirmación no avalada por dato indiciario alguno parece hacer referencia al domicilio de la imputada (sic) Lourdes , pero nada, absolutamente nada, se menciona en esta resolución que pudiera justificar la intervención de los teléfonos de las otras dos mujeres ( Sara y Ana ).'
Por su parte, la STS nº 336/2005 de fecha 15/03/2005 establece que debe ' concretarse en la resolución judicial habilitante qué se investiga, a quién se investiga y cuál es la fuente de conocimiento de su posible implicación en el hecho a investigar(v. SS. TS. 15 de abril de 1999 y 19 de junio de 2000 )... Si bien, ' hemos de reiterar que, por lo demás, la jurisprudencia viene admitiendo la validez tanto de la motivación por referencia a los oficios policiales (v. SS TC 49/1999, de 5 de abril y 126/2000, de 16 de mayo y STS de 11 de mayo de 2001 ), como la utilización de impresos o modelos de resolución debidamente integrados con los datos precisos de cada caso, (v. SSTS 18 de junio de 1999 y de 17 de noviembre de 2000 )... (F.J. 3º)...
Pero , como sucedió en el caso examinado en la STS nº 1313/2009 de fecha 16/12/2009 : ' El Auto dictado por el Juez de instrucción con fecha 31 de enero de 1997 se limita a remitirse al oficio policial, enumerando los teléfonos cuya intervención se pretende, 'con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales', y añadiendo que de lo expuesto en el oficio policial se deduce 'que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha' de los anteriores teléfonos 'pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, en que pudieran estar implicado los anteriormente mencionados;...'.
En suma, la solicitud policial no contiene datos objetivos que indiquen que la sospecha expuesta por la Policía en el oficio dirigido al Juez de instrucción esté suficientemente fundada como para justificar una restricción de un derecho fundamental. De esta forma, la resolución judicial, que nada añade al oficio que la precede, se convierte en una mera aceptación de un razonamiento policial cuyas bases se desconocen, lo que implica una indebida delegación en terceros de las obligaciones y responsabilidades que, con carácter exclusivo y excluyente, le confiere la Constitución.'
CUARTO.-En el presente caso, el motivo de recurso basado en la posible vulneración del art.18.3 CE ha sido tratado en la sentencia, para indicar que la prueba del caso no se ha basado en dichas intervenciones y que su alegación fue extemporánea por no haberse planteado en el trámite de cuestiones previas.
Pues bien, empezando por esta segunda cuestión, hemos de decir que es doctrinan científica y jurisprudencial, suficientemente arraigada, como se desprende de las monografías y jurisprudencia existentes al respecto, que estimamos innecesario reproducir aquí, que por la trascendencia que tiene la presunta vulneración de un derecho fundamental, su alegación es posible en cualquier momento del proceso, anterior al dictado de la sentencia.
Por ello, su alegación es perfectamente legítima en este recurso y en consecuencia, se le está dando la relevancia que la cuestión merece.
Sin embargo, la Juez ' a quo', indica en la resolución apelada que 'el resultado de las intervenciones telefónicas no ha sido traído al juicio como prueba de cargo, sino que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral , con sometimiento a los principios de oralidad y contradicción ...(se ha basado) en la prueba testifical practicada, junto al propio interrogatorio de los acusados presentes en el plenario, por más que la intervención de las comunicaciones se acordara en el contexto de una investigación más amplia que se extendió a otros hechos que no son objeto del presente procedimiento.'
Y es que la sentencia, se circunscribe -se nos dice por la Magistrada que la dictó- al incidente del pasado 11-2-2010 que constituye el objeto del proceso sobre el que versa el escrito de acusación, cuyas conclusiones se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral, por el Ministerio Fiscal.
Pues bien, esta segunda cuestión tiene gran importancia para este recurso ya que deja a un lado la problemática de las intervenciones , lo que indica la superfluidad de este motivo y hace innecesario su concreto examen, por lo que por razones de economía procesal, se va a prescindir de ellas, para centrar el foco en el resto de pruebas que, hay que decirlo, son independientes de las intervenciones telefónicas, ya que vienen constituidas por las confesiones de los acusados, que declararon en el juicio oral -dos de ellos, pues el tercero no compareció- con total libertad , lo que consideraron oportuno, así como por las testificales obrantes en el acta del juicio, incluidas las de los agentes de policía ya que la irrupción de éstos en la causa, tal como declarara en el plenario el PN nº NUM000 , jefe de la investigación realizada sobre los hechos, deriva no de las escuchas sino de un hecho anterior y por tanto no contaminado por ser independiente de las escuchas, cual es 'una serie de denuncias interpuestas por un ciudadano, un empresario , en la comisaría de San Blas'.
Además, la propia Juzgadora, considera en la sentencia las testificales de los agentes de policía que depusieron en la vista, complementarias del resto de pruebas personales practicadas en la misma.
Por consiguiente, y en razón de todo lo apuntado, no es posible declarar la nulidad de los autos de intervención de las comunicaciones, no ya porque hayan o no sido acreditados los concretos motivos de nulidad invocados por los recurrentes sino por su falta de trascendencia respecto a los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia.
En todo caso, y conforme a una muy conocida jurisprudencia, la confesión de los acusados en el plenario, cuando no se acredita que hayan declarado coaccionados o engañados, sino que lo han hecho de forma libre rompe cualquier conexión de antijuridicidad que pudiera existir entre el acto invasivo del derecho fundamental alegado como vulnerado y el resultado probatorio que derive del mismo.
Así lo expresa la STC 136/2006, de 8 de mayo que en lo que aquí importa, dice : 'La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por este Tribunal, entre otras, en las SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4 , y 184/2003, de 23 de octubre , FJ 2, ya citadas, declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida'. En consecuencia, 'las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental' ( STC 161/1999 , FJ 4).
QUINTO.-Entrando ya en el 'fondo·' del recurso, esto es en la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, motivo que se conecta con la doctrina sobre la testifical de la víctima, hemos de señalar que como dijera la STS nº 839/2013, de 4 de noviembre , ' solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 ), de cuya valoración discrepa alguna de las partes procesales.
El recurso, en lo que hace a esta cuestión, reprocha 'graves lagunas y vacíos probatorios' que configuran un relato de hechos probados erróneo, así como confundir a Pelayo 'padre' (administrador de la empresa) con Alexander 'hijo'.
Examinada la sentencia, y aunque en efecto en algún pasaje de ella aparece el desliz de citar a Alexander (el hijo) cuando se trataba de Pelayo (el padre), comprobamos que la Juez 'a quo' ha valorado las pruebas, que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en el art. 741 LECrim .
Y aunque tal pronunciamiento general, permite corregir los errores patentes, si así se acredita, el recurso en este punto, simplemente trata de imponer su versión frente a lo declarado probado por la Juzgadora, quien detalla las pruebas personales en que basa su decisión y lo expresa con una motivación amplia y coherente, en la sentencia.
En efecto, la condena se basa en la presencia de los tres condenados el día 11-2-2010 en una zona cercana a la iglesia que solía frecuentar Pelayo a fin de reclamarle lo que según ellos adeudaba a Roberto , hecho reconocido por los propios recurrentes, además de haber sido afirmado así por Alexander y el agente de policía nº NUM001 .
Presencia que fue seguida del hecho de arrojar una serie de botellas contra el vehículo en que iba Alexander -lo que niegan los recurrentes- y que traía causa en el enfado por no percibir lo que los apelantes estimaban correspondía a Roberto por trabajos anteriores para la empresa de Pelayo .
A este respecto, la sentencia, para explicar lo sucedido, incluye una referencia a la declaración de Roberto en instrucción (folio 309) en la que admitió ser cierto que 'le dijo a Alexander que si no pagaba la supuesta deuda que le reclamaba le podía pasar algo a él o a su familia', antecedente que le sirve a la Juzgadora para estimar verosímil lo declarado por Alexander y corroborado por el agente de policía citado que además de declarar que la acción amedrantadora del lanzamiento de las botellas la protagonizaron tres personas, indicó que una de ellas era Genaro , ya que pudo verle el rostro pues , a diferencia de los otros dos, llevaba la cara descubierta.
Por otro lado, los propios recurrentes indican que Roberto llamó en numerosas ocasiones a la empresa Cecoba a fin de reclamar los 70.000 euros que estimaba se le adeudaban, y que le daban largas.
Pues bien, lo anterior significa que es enteramente verosímil la acción reputada delictiva en la sentencia, consistente en que tres compatriotas de origen rumano se presenten a cobrar una cantidad tan elevada, para presionar al supuesto deudor, con independencia de que la deuda existiera realmente o no, pues la experiencia enseña que muchas veces existen discrepancias sobre estas cuestiones que, naturalmente no deben solventarse por medios coactivos sino, en su caso, y de no llegarse a un acuerdo, acudiendo a los Tribunales con las debidas pruebas de lo que se alegue.
No estamos, pues, ante el denunciado error sino ante una valoración de los recurrentes, entendible dentro del derecho de defensa, pero aunque legítima, insuficiente para hacer prosperar el motivo porque no se ha probado un error patente en la valoración de lo sucedido, más allá de los detalles de la confusión en algún pasaje de la sentencia, de los nombres de padre e hijo .
Es por ello, que procede desestimar el examinado motivo del recurso.
SEXTO.-Igualmente, se discute la calificación jurídica de los hechos, negando la existencia de un delito de coacciones del art.172.1 CP y otro de daños del 263 CP , en concurso ideal medial.
Al respecto, la aplicación del concurso referido, se fundamenta en la sentencia en que 'los daños en el vehículo de la víctima Pelayo , conducido el día de los hechos por su hijo Alexander , resulta ser medio para cometer el delito de coacciones del que es víctima Pelayo '.
El recurso, a este respecto, no es que niegue el concurso es que niega las coacciones porque entiende que existía un crédito lícito, vencido y exigible pero , como ya se ha dicho, ni eso está probado ni aun siendo cierto, el comportamiento atribuido a los tres recurrentes es admisible en derecho, sino que constituye el delito de coacciones perfectamente aplicado y razonado, en la sentencia.
Y que además de ello, hubo daños en el vehículo aludido , indemnizados por la aseguradora de la víctima, está probado y constituye otro hecho delictivo distinto, que vulnera diferente bien jurídico y que debe castigarse como concurso ideal al ser el medio físico con que se exteriorizó las coacciones cuya existencia, igualmente, por los antecedentes del hecho y la presencia de los tres recurrentes, dos de ellos con disfraz, a fin de atemorizar a la víctima y compelerle a abonar la supuesta deuda, han quedado igualmente probadas.
Se ha aplicado, pues, correctamente, la institución del concurso de delitos previsto en el art.77 CP , en su modalidad de 'concurso ideal' que concurre cuando un solo hecho constituya dos o más delitos , ya que en estos casos sobre la base del principio de 'unidad de acción' concurre más de un resultado delictivo. Distinto sería que se hubieran identificado dos o más acciones distintas, pues en ese caso, se hubiera dado lugar a un concurso real de delitos.
En la sentencia, no obstante se habla de 'concurso ideal medial', habiendo dicho al respecto la STS 1837/2001, de 19 de octubre que 'el concurso medial, teleológico o finalista ...constituye una modalidad del concurso real aunque se sanciona como concurso ideal'. Y se produce cuando la segunda infracción no se habría producido de no haber realizado previamente la o las que le hubiesen precedido. Se trata de supuestos de necesariedad, como sucede cuando en el hecho concreto, por ejemplo una estafa producida por recibir algo sin pagar nada, se lleva a cabo mediante un documento falsificado (así STS 2256/2001,de 26 de noviembre ).
Y esta concreción de la calificación jurídica contenida en la sentencia ,también resulta conforme a derecho, pues ha quedado claro que lo que se sanciona en este caso, es lo sucedido en concreto el día 11-2-2010, siendo meros antecedentes la existencia de una presunta deuda y los actos coactivos anteriores que llevaron a lo acaecido en la fecha indicada. De ese modo, el lanzamiento de las botellas con el derramamiento de líquido sobre la carrocería del vehículo constituyó medio necesario de la coacción efectuada en lugar y fecha concretos, supuso una única acción y produjo dos resultados delictivos distintos unidos por un mismo propósito finalista.
Se desestima, también, por ello, este motivo del recurso.
SÉPTIMO.-Por último, se solicita que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP , aplicada en sentencia como 'simple', lo sea como 'muy cualificada',
A) Antes de entrar en el fondo de lo planteado, es preciso indicar que la invocación de la presente atenuante, incurre en dos de los errores más comunes, al respecto:
No precisa el retraso, demora o paralizaciones producidas, las cuales deben quedar señaladas y acreditadas ( STS. 17.3.2009 ), como más recientemente ha indicado la STS Recurso: Casación nº 582/2013 de fecha 04/12/2013 , limitándose el recurso en este punto a exponer una mera cronología de trámites de la causa, sin valoración crítica de los posibles retrasos injustificados
No se justifica adecuadamente la concurrencia de la atenuante como muy cualificada, pues no debe olvidarse que su apreciación como tal, por el órgano judicial requiere, como dijera la STS. 31.3.2009 , un plus que la Sala de instancia debe acoger cuando se trate 'de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria', tarea que el recurrente debe facilitar y que no hace pues se limita a indicar que la causa no reviste complejidad alguna, las dilaciones no se debieron a los recurrentes y la instrucción estuvo paralizada indebidamente.
B) Lo anterior apunta ya a la dificultad de que prospere este motivo del recurso, pues en absoluto se ha probado el error de la juzgadora, que en la sentencia -lo que debiera haber incluido en el relato de hechos probados- considera que se han producido tres paralizaciones:29-11- 2013 al 31-7-2014; del 31-7-2014 al 15-12-2014 y desde esta fecha hasta el 16-6-2015, fecha de celebración del juicio si bien porque el 17-3-2015 fecha del primer señalamiento , no se pudo llevar a cabo por razones que ni en la sentencia ni la parte recurrente ponen de manifiesto, por lo que excluimos esta circunstancia como paralización injustificada.
Pues bien, ante la ausencia de razonamientos concretos al respecto, baste recordar, muy sucintamente que hemos de estar, en palabras del Tribunal Constitucional, ante un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio ). Y que la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosasy que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'
Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Y en cuanto a las paralizacionesde la causa , se exigen que tengan una duración bastante notable, y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.
C) Pues bien, las paralizaciones que la Juzgadora de instancia ha considerado merecedoras de la atenuante en cuestión, con el carácter de simple, y no de muy cualificada, tiene una duración en torno a un año -descartados los meses de agosto, inhábiles salvo que por razones de urgencia se habiliten- ya que lo sucedido en cuanto al señalamiento, no puede considerarse paralización indebida pues no se ha acreditado tal extremo y, tratándose de una causa que ha totalizado tres tomos y casi mil folios , en la que fue preciso tramitar hasta una inhibición, tampoco es que se trate de un proceso extremadamente sencillo.
Es por ello, que la decisión de aplicar la atenuante, del art.21.6 CP , como simple, es razonable , no vulnera la jurisprudencia y, habida cuenta de que la pena finalmente resultante es inferior a dos años y al parecer los apelantes no tienen antecedentes penales, no tiene especiales consecuencias.
Es por ello, que también desestimamos este motivo del recurso.
OCTAVO.-En razón de todo lo expuesto se desestima íntegramente el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo , Roberto y Genaro contra la sentencia de 26 de junio de 2015, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la referida sentencia, en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.-La presente sentencia ha sido publicada y leída, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
