Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 6/2016 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 29067370032016100103

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1186

Núm. Roj: SAP MA 1186/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 6/2016
JUICIO RÁPIDO NÚMERO 306/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 16/2016.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIAGO GAMEZ
En la ciudad de Málaga, a 18 de enero de 2016.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 6/2016 , correspondientes al Juicio Ráoido seguido en el
Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 306/2015, sobre delito de robo con fuerza en casa
habitada , a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Trevilla Vives, en nombre y
representación de Sergio , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida
por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Trevilla Vives se interpuso, en nombre y representación de Sergio mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'Ha quedado probado que el día 15 de Agosto de 2015 sobre las 14.00 horas el acusado se introdujo en el interior del apartamento sito en CALLE000 nº NUM000 , apartamento NUM001 propiedad de Pedro Francisco y con ánimo de ilícito beneficio forzó el bombín de la puerta de entrada sin conseguir su propósito al ser sorprendido por el propietario que avisó inmediatamente a la policía que le detuvo en el patio al saltar por una ventana.', en su Fallo se decía: ' Debo condenar y condeno a Sergio como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.'.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 14 de enero de 2016 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó que los autos pasaran, una vez tuvo lugar la correspondiente deliberación, al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , lo que tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2016, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 16 de noviembre de 2015 .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Trevilla Vives, en nombre y representación de Sergio mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva - dado que la petición, subsidiaria, es, más bien que un motivo de impugnación, una solicitud alternativa-, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la juzgadora de instancia, con vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución , dado que aquél no entró a robar en la vivienda sino que se encontraba ella habitando puesto que no tenía vivienda.



TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 16 de noviembre de 2015 , por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia , en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el día 11 de noviembre de 2015 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada - en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que la juzgadoa de instancia ha explicitado - por lo que se considera que ha dado cumplimiento a la obligación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución - las razones que le llevaron a condenar al hoy recurrente por el delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 238.2 y 241 del Código Penal en relación con sus artículos 16 y 62, de que se trata, que se contienen, específicamente, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico- jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.

La sentencia recurrida funda , expresamente, la condena en virtud de la prueba constituida por las declaraciones del denunciante y el agente policial que comparecieron al acto del juicio.

La confirmación de la valoración probatoria se realiza en base a la prueba practicada en el acto del juicio, según visionado de la grabación efectuada del mismo.

Es cierto que el acusado , ahora recurrente, negó -como ya hiciera en su declaración judicial (folios 25 y 26) de fecha 16 de agosto de 2015, dado que en la policial (folio 9) de fecha 15 de agosto de 2015 se acogió a su derecho a no declarar- haber procedido a robar, dado que, dijo (minuto 00.57), se encontraba en la vivienda, porque (minuto) la puerta estaba abierta y (minuto 1.27) se había metido a vivir.

No obstante ello y las alegaciones contenidas en el recurso respecto de dicho mismo particular, lo cierto es que de las declaraciones del denunciante y del agente perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 se ha puesto de manifiesto, como dedujera acertadamente, que el acusado procedió a entrar en la vivienda de aquél con la intención de sustraer lo que encontrase de valor en la misma.

El denunciante -confirmando sus dos declaraciones previas, la policial (folio 12) de fecha 15 de agosto de 2015 y la judicial (folios23 y 24) de fecha 16 de agosto de 2015-, dijo, vía videoconferencia (minuto 19.28) que, cuando llegó a la vivienda procedente de Madrid, encontró dentro de su casa a una persona, que el bombín (minuto 19.56) estaba forzado y que no podía enterar, que había (m. 20.15) alguien dentro y que (m.

20.55) las cosas de la casa se encontraban revueltas.

El agente policial referido anteriormente, confirma dicha versión al manifestar, ratificando (m. 12.17) el atestado policial obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones, que la puerta (m. 12.48) se encontraba forzada, saliendo (m. 12.55) el acusado por la ventana y que el propietario (m. 13.30) les dijo que el verano pos pasaba en el apartamento.

Resulta evidente, por tanto, que los hechos son constitutivos de un delito de robo en casa habitada del artículo 241 del Código Penal y no de su articulo 240; sin que se haya hecho referencia , das las alegaciones hechas valer por el ahora recurrente y en el escrito de recurso, a la posibilidad de que los mismos lo fueron de un delito de usurpación de su artículo 245.

Es, por todo ello, ha de concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por la juzgadora a quo, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Trevilla Vives, en nombre y representación de Sergio mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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