Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 9/2016 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100027

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00016/2016

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42043 41 2 2012 0101185

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Denunciante/querellante: Romualdo , Luis Andrés , Lorenza , Tatiana , Candelaria , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , MARIA GEMMA MATA GALLARDO ,

Abogado/a: D/Dª DAVID ARBUES AISA, FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ , FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ , FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ , FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ ,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 16/16

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz

En Soria, a 11 de febrero de 2016.

Visto ante esta Audiencia Provincial los recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Luis Andrés , Dª Lorenza , Tatiana y Dª Candelaria , defendidos por el letrado Sr. Gil Muñoz, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y el interpuesto por la Procuradora Sra. Monserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Romualdo , defendido por el Letrado Sr. Arbues Aisa, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral núm. 52/15 ( Diligencias Previas 676/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Burgo de Osma).

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 28 de diciembre de 2012, se instruyó atestado por la Guardia Civil, en relación con accidente de tráfico ocurrido en San Leonardo de Yagüe, siendo remitido al Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, el cual acordó la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba.

SEGUNDO.-Tras la práctica de diligencias de prueba, se acordó, por medio de auto, la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, en fecha de 16 de octubre de 2014, siendo calificados los hechos por las partes. Remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 16 de abril de 2015. Fijando para la celebración del acto de la vista, el día 26 de octubre de 2015. Y posteriormente, se señaló para el día 6 de noviembre, practicándose la correspondiente prueba, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En fecha de 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados eran los que siguen: 'Sobre las 17 horas del día 28 de diciembre de 2012, Romualdo , conducía el vehículo de su titularidad marca Toyota Corolla matrícula ....YYY , a la altura del punto kilométrico 404 de la carretera N-234, a su paso por el casco urbano de San Leonardo de Yagüe. Pese a estar limitada la velocidad en dicha zona a 50 Kms/hora, y existir en las inmediaciones un semáforo de regulación de velocidad, en fase roja, estando detenidos varios vehículos en espera de la fase verde, Romualdo , sin observar las más elementales normas de cuidado en la conducción, invadió el carril contrario al sentido de su circulación, pese a que por el mismo circulaba en sentido contrario un camión, para, posteriormente, invadir la zona peatonal situada junto a dicho carril en el margen izquierdo de la vía, según el sentido de su marcha, sin efectuar ninguna maniobra evasiva, o de frenado, atropellando a Encarna , a la menor de 4 meses de edad, Nicolasa , María Inmaculada y Jose Ignacio , que se encontraban en la citada zona peatonal. Tras el atropello Romualdo , realizó una maniobra evasiva para evitar colisionar con la pared del edificio colindante a la zona peatonal. A consecuencia del atropello resultó fallecida en el acto Encarna . Igualmente, a consecuencia de dicho atropello, Nicolasa , sufrió un politraumatismo, con traumatismo craneoencefálico grave, con fractura desplazada parietal derecha, por lo que requirió intervención quirúrgica, precisando para su curación un total de 60 días, 17 de ellos de hospitalización y los restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales. María Inmaculada sufrió policontusiones, por las que no precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa. Jose Ignacio , sufrió una contusión en masa gemelar de la pierna derecha, no precisando tratamiento médico. Los perjudicados por el fallecimiento de Dª Encarna , han renunciado al ejercicio de las acciones civiles, al haber sido indemnizados por la cía de Seguros Mapfre. Reclaman únicamente los gastos de sepelio. Los representantes de la menor Nicolasa , Dª María Inmaculada , y D. Jose Ignacio , han renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles, habiendo sido indemnizados por la cía de Seguros Mapfre. El acusado es mayor de edad, y carece de antecedentes penales.

CUARTO.-En la parte dispositiva de la sentencia, se condenaba a Romualdo , como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 1 año de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, y como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto en el artículo 152.1.1 del CP , a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de 1 día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y 1 año de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, así como a que indemnice conjunta y solidariamente con la cía de Seguros Mapfre, a D. Luis Andrés , Lorenza , Tatiana , y Candelaria , en la suma de 4.637,84 euros, y al pago de las 2/3 partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular. Debiendo de absolver al mismo, del delito de conducción temeraria, prevista y penada en el artículo 380 CP , declarando un tercio de las costas de oficio.

QUINTO.-Contra esta resolución se interpusieron recursos de Apelación por la defensa, y la acusación particular, adhiriéndose a esta última el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que designó Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero 2016, quedando desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Siendo dos los recursos de Apelación interpuestos, vamos a analizar, en primer lugar, el interpuesto por la defensa. Entiende que no procede la condena por delito, por cuanto la desatención no resultó prolongada, dado que iba despacio. Entendiendo que una llanta podría haber originado el cambio de dirección del vehículo. O a que se hubiera quedado dormido. De tal manera que procedería la absolución, o subsidiariamente, que la imprudencia originada debería merecer la calificación de leve, no de grave. Considerando que existía un mareo leve, y que la actuación del mismo fue, como si fuera a parar.

A continuación discrepa de la inclusión de 'costas de la acusación particular', dado que la falta de pago de los gastos de sepelio, era motivado por la negativa a pagar de la Cía Aseguradora, no del acusado. Por lo tanto, no procede la inclusión de costas de la acusación particular.

Según la declaración de los guardias Civiles autores del informe técnico incorporado a los autos, y que se deriva de su declaración, como testigos, en el acto de juicio, el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por el acusado, al llegar al lugar de los hechos, representado por un tramo recto a nivel de buena visibilidad, se desplazó paulatinamente a la izquierda, invadiendo el carril reservado al sentido contrario, y continuando con esa trayectoria hasta que llegó a salirse de la vía por su margen izquierdo, atropellando a 4 personas y a un perro que se encontraban en el citado margen. Realizando el conductor una maniobra evasiva simple consistente en giro del sistema de dirección hacia la derecha, consiguiendo evitar chocar frontalmente con el muro lateral izquierdo de una vivienda adyacente al lugar. Y colisionando, por raspado, con el su lateral izquierdo del vehículo, con el muro principal de la citada vivienda, continuando su trayectoria hasta que reingresa parcialmente en la calzada.

Pero antes, de esta maniobra, y de la invasión de la calzada por el margen izquierdo, existen otros datos que permiten conocer con suficiencia lo sucedido. Así en declaración del testigo D. Cristobal , en el acto de juicio, éste manifestó que se encontraba detenido con su vehículo, ante un semáforo de velocidad existente en San Leonardo de Yagüe, en la travesía urbana de esta población, que se encontraba en fase roja. Siendo tres los vehículos que se encontraban detenidos. Observando como el vehículo del recurrente, invadía la parte izquierda de la calzada, pensando que iba a adelantar, pero observando también como el margen izquierdo de la calzada, en sentido contrario, era ocupado por un camión que se aproximaba. De tal manera que el acusado, al llegar al lugar de los hechos, representado por un tramo urbano, con limitación a 50 kms/hora, existiendo un semáforo en fase roja, de velocidad, y encontrándose en el mismo sentido de su marcha, con tres vehículos estacionados, procedió a invadir el carril contrario, esquivando a los vehículos que se encontraban detenidos, e impidiendo de ese modo la colisión con los mismos. De idéntico modo, y a pesar de invadir el carril de la izquierda, evitó igualmente la colisión con un camión que se aproximaba en sentido contrario, y con el cual fatalmente hubiera colisionado de no desviarse hacia la acera. Y procediendo a evitar igualmente esta colisión con el camión. Y una vez en la acera, procedió a atropellar a los peatones, y al perro que se encontraban en la misma, pero una vez atropellados los mismos, procedió a girar el volante, evitando una colisión frontal con el muro de una vivienda, de tal manera que solo raspó ligeramente su vehículo con el citado muro, volviendo definitivamente a la calzada, al menos en parte.

Esto es, se indica por el recurrente que sufrió un mareo, y una pérdida de consciencia, pero a pesar de ello, evitó, con su maniobra, colisionar frontalmente con los vehículos que se hallaban detenidos ante el semáforo de fase roja, haciendo una maniobra evasiva hacia el lazo izquierdo. Consiguió evitar la colisión con el camión que se aproximaba en sentido contrario, con el que fatalmente hubiera colisionado, con graves consecuencias, en ambos casos para sí mismo, de haber seguido por el carril izquierdo. Y evitando estas dos colisiones invadió la acera, atropellando a las personas que se encontraban en el lugar, pero evitando, curiosamente, colisionar frontalmente con el muro de una vivienda, realizando un cambio de dirección del vehículo. De manera que al realizar dicha maniobra evitó serios daños en el vehículo y en la persona que lo ocupaba, dando lugar a que en vez de una colisión frontal con el muro de la vivienda, solo tuviera ligeros raspones en un lateral de su vehículo. Reingresando posteriormente, y de forma parcial, a la calzada.

Con estas maniobras es poco creíble la existencia de una pérdida de consciencia o de mareo en la persona del recurrente. De haber sido así, lógicamente, habría colisionado con los vehículos que se encontraban directamente detenidos ante el semáforo en su mismo sentido de marcha. Habría colisionado con el camión que venía en sentido contrario, tras invadir su carril, o habría colisionado con el muro de la vivienda, tras atropellar a los peatones. Si nada de todo ello ocurrió, es porque las maniobras que realizó el mismo, para evitar las sucesivas colisiones, tenían un objeto claro, evitar un accidente que hubiera supuesto graves consecuencias para su vehículo y para sí mismo. Teniendo el origen de toda esta secuencia de hechos, no ya un exceso de velocidad en el vehículo, sino simplemente un descuido o falta de atención en la conducción que impidió cerciorarse al mismo, de la presencia de varios vehículos detenidos ante el semáforo, en la calzada, en el mismo sentido por el que circulaba. Y dándose cuenta de ello, cuando la colisión era ya inevitable, por lo que procedió a realizar una maniobra evasiva, dando lugar al resultado de varias personas atropelladas.

No parece lógico, a tenor de lo dicho, la presencia de un marero o pérdida de consciencia. Que no impidió, por otro lado, que inmediatamente personada la Guardia Civil, se le recibiera declaración al citado, que si bien manifestó 'haber sufrido un mareo', sabía perfectamente a la velocidad a la que circulaba y la secuencia del accidente mismo. Habiendo sido reconocido poco después, en Atención Primaria del centro de Salud de San Leonardo, encontrándose que el mismo se hallaba 'en estado de gran nerviosismo', exclusivamente. Y que no presentaba hematomas ni síntomas externos de mareos o pérdida de consciencia.

Es cierto que existe informe del Dr. Juan , que realizó el informe a petición de la defensa, e incorporado al procedimiento y ratificado en el acto de la vista, donde entendió que el accidente se produjo por mareo con pérdida de conciencia. Pero esta solución parece poco verosímil, atendiendo a los razonamientos antes efectuados. Pero es que, además, dicho informe tuvo lugar en fecha de 1 de julio de 2015, posteriormente y mucho tiempo después del accidente, por lo que las conclusiones médicas, tomando como base otros informes médicos anteriores, no se derivan de un examen directo del recurrente, ni en el momento de los hechos, ni poco tiempo después de los mismos. Añadiendo que el recurrente tenía 'hipertensión, obesidad y alteración de metabolismo lipídico', pero curiosamente, estas circunstancias, no habían impedido al citado conducir sin problemas, con carácter previo a los hechos. Ni durante todo el viaje, hasta ese momento concreto en que se produjo el accidente.

Ni el estado actual, que según el perito médico Don. Juan , estaba ya latente en el momento de los hechos, impide al recurrente conducir, ni ha determinado la intervención de la Jefatura Provincial de Tráfico, acordando la suspensión de la licencia de conducción. Posibilidad que tendría, acudiendo al contenido del artículo 36 del RD 818/09, de 8 de mayo, Reglamento General de Conductores . Y que supondría la suspensión, a instancia de la Jefatura Provincial de Tráfico, incluso cautelar mientras se tramita el procedimiento administrativo, para el caso que el conductor careciera de aptitudes físicas para conducir, o cuando dichas circunstancias físicas, supusieran un peligro para sí mismo o para los demás. Como evidentemente lo sería en caso de presencia de mareos o pérdidas de conciencia.

Se indica en dicho informe que el acusado padece un proceso neuropatológico por accidente cerebro vascular con pérdida transitoria de conciencia. Y que como consecuencia del mismo, perdió el control del vehículo originando el accidente. Y que esta enfermedad estaba latente ya en la fecha en cuestión. Lo que no impedía al recurrente conducir desde su pueblo en Burgos, hasta Zaragoza, frecuentemente -como afirmó en el acto de juicio-, y no le impidió llegar al lugar del accidente, y realizar las maniobras evasivas que evitaron una colisión frontal de su vehículo, con riesgo evidente para su integridad. Pero eso sí, no pudo evitar el atropello de personas que se encontraban en la acera. Para después de finalizar el accidente, y las distintas maniobras evasivas, estar perfectamente consciente, y recordar que iba a velocidad limitada.

Es evidente que no fue un mareo o una pérdida de conciencia momentánea la que originó el accidente, sino, repetimos, un descuido por parte del mismo. Añadiendo que pese a esta enfermedad, no se ha hecho mención, en ningún momento, no ya que en la fecha de los hechos no condujera el recurrente, sino que también sigue conduciendo en la actualidad.

SEGUNDO.-Siendo esta la causa del accidente, hemos de analizar cómo ha de ser calificada jurídicamente. Si lo que procede es la condena por imprudencia grave, por imprudencia leve, descartando, a tenor de lo razonado anteriormente que proceda la absolución. Puesto que el accidente tuvo lugar por una falta de atención del conductor. Que no observó la existencia de una serie de vehículos detenidos en su sentido de marcha, ante un semáforo de velocidad, presente en la travesía urbana de San Leonardo de Yagüe que se encontraba en fase roja. Motivando una maniobra evasiva, para evitar la colisión frontal, y originando el atropello de las personas, y el perro que se encontraban en la acera correctamente situados.

A la hora de analizar si concurre o no imprudencia grave, hemos de tomar en cuenta el contenido del razonamiento efectuado por esta misma Sala, en sentencia de 2 de febrero de 2015 . Así si conforme al contenido de la sentencia dictada por la Juez a quo, se descarta la concurrencia de un delito de conducción temeraria, también debemos descartar que los hechos cometidos merezcan la consideración de mera falta, prevista y penada en el art. 621 C, como sugiere la defensa.

En efecto, como expusimos en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2015 , la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

En el presente supuesto, consideramos que hay que tener en cuenta que el accidente se produjo en una recta con gran visibilidad, en horas diurnas y con buen tiempo, que el conductor pudo ver perfectamente, si hubiera estado atento a la circulación, los vehículos detenidos ante el semáforo en fase roja, situado en el tramo urbano de San Leonardo. Máxime, cuando según sus declaraciones, en el acto de juicio, pasaba frecuentemente por el lugar, y, por tanto, conocía la presencia de dicho semáforo. Lo que es acreditativo de la previsibilidad del riesgo, pese a lo cual no se detuvo, por encontrarse desatento a la circulación, y para evitar la colisión frontal, que podría haber perfectamente evitado, inició una serie de maniobras evasivas, que originaron el fallecimiento de una persona, y heridas a otras varias. Peatones que se encontraban correctamente situadas en la acera destinada a paseo. En definitiva, en lugar de prestar la atención debida según dichas circunstancias, tuvo una distracción momentánea que supuso la invasión de la acera, atropellando a los peatones que había en el lugar, y causando el luctuoso suceso. Por ello, estimamos que la conducta excede de una mera imprudencia leve y debe ser calificada como grave y por tanto constitutiva del delito de homicidio imprudente del artículo 142 del C.P , por el que fue condenado el acusado, y de otro delito de imprudencia grave con resultado de lesiones también graves, previsto y penado en el artículo 152 del CP , con desestimación del motivo.

Debiendo tenerse en cuenta, en relación con este último delito, que tal como figura en hechos probados, y no aparece discutido por ninguna de las partes, Dª Nicolasa , sufrió un politraumatismo, con traumatismo craneoencefálico grave, con fractura desplazada parietal derecha, por lo que requirió, intervención quirúrgica. Precisando para su curación un total de 60 días, 17 de ellos de hospitalización, y los restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales. Es decir, requirieron además de varias asistencias facultativas, sino tratamiento quirúrgico, por lo que de haber sido cometidas dolosamente integrarían el tipo previsto en el artículo 147 del CP . Por lo que el resultado de estas lesiones, cometido por imprudencia grave, determina la aplicación del contenido del artículo 152 del CP . Tal como ha sido fijado por la Juez a quo.

De manera que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Queda por analizar, el contenido del último motivo de recurso, y referido a la imposición de 2/3 partes de las costas del procedimiento, incluyendo en este concepto las generadas por la acusación particular.

La acusación particular, en conclusiones provisionales, elevadas posteriormente a definitivas, solicitó la condena del acusado, por un delito de homicidio imprudente, en la persona de la fallecida. Siendo los intereses de los herederos de la misma, la que representaba la acusación particular, y señalando que 'esta pena, lo será sin perjuicio de lo que se derive de la calificación por las lesiones causadas al resto de personas atropelladas'. Solicitando la pena de 3 años de prisión, privación permiso de conducir por 5 años y costas, incluyendo las de la acusación particular. Y reclamando la indemnización por gastos de sepelio. Siendo que efectivamente la Juez a quo, condenó por el delito de homicidio por imprudencia grave, tal como había sido solicitado por la acusación particular, y condenando, además, por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones. Y fijando indemnización en favor de los perjudicados, por gastos de sepelio. Es verdad que no se condenó a las mismas penas solicitadas por la acusación particular, pero también lo es, que esta acusación formulada era homogénea y coherente con el resultado final del procedimiento. Que concluyó, como ha quedado indicado, con la condena del ahora recurrente.

Siendo la acusación homogénea en sus conclusiones con el resultado del procedimiento, y habiendo sido solicitadas las costas de la acusación particular en conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, en el acto de juicio, es evidente que la condena establecida por la Juez a quo, a costas, incluyendo en este concepto las generadas por la acusación particular en 2/3 partes, -habiendo recaído pronunciamiento absolutorio por uno de los delitos objeto de acusación- es plenamente conforme a Derecho.

Lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado.

CUARTO.-Analizaremos, a continuación, el recurso de Apelación de la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Independientemente de las aseveraciones realizadas en el punto primero de su recurso de Apelación, éste se funda exclusivamente en una petición. La elevación de la pena. Solicitando se le impongan las penas previstas en el escrito de conclusiones definitivas. Que eran de 3 años de prisión, y privación permiso de conducir por 5 años. Bien entendido que quedaría referido exclusivamente al delito previsto y penado en el artículo 152, es decir, el que originó el fallecimiento de Dª Encarna . Puesto que en dicha calificación solicitó 3 años de prisión, y 5 años de privación del permiso de conducir, por delito de imprudencia grave con resultado de muerte, tal como se determina en el artículo 142 del CP . Hechos tercero y quinto, del escrito de conclusiones. Nada indicó en dicho escrito de calificación sobre penas concretas a imponer, en relación con el delito de imprudencia grave, con resultado de lesiones, previsto en el artículo 152, en relación con el artículo 147, cuanto que indicó que 'sin perjuicio de lo que resulte por las lesiones causadas al resto de personas que resultaron atropelladas'.

Este recurso es objeto de 'adhesión' por el Ministerio Fiscal, lo que significa que la solicitud es de imposición de una pena mayor, pero exclusivamente en relación con la solicitada por la acusación, esto es, por el delito de imprudencia grave con resultado muerte. No habiéndose interpuesto recurso de Apelación independiente, con relación a las penas impuestas por la imprudencia grave, con resultado de lesiones.

En respuesta a esta petición hemos de hacer nuestros, como no puede ser de otro modo, el contenido de la Sentencia dictada por esta Sala, en un supuesto que guarda ciertas similitudes con el presente, y que finalizó con el fallecimiento de una persona, en fecha de 2 de febrero 2015, recurso de Apelación 1/2015. En el mismo se indicaba que 'en este sentido, había que valorar que el acusado arrojó una tasa de 0.20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que no constituye infracción administrativa, pero debe ser valorado siquiera a efectos punitivos en lo relativo a la privación del derecho a conducir, e igualmente hay que valorar que carece de antecedentes penales, por lo que en ausencia de otras circunstancias que aconsejen lo contrario, concluimos que la pena privativa de libertad a imponer será la de UN AÑO de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo. Respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, consideramos prudente fijar la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de duración, sin perjuicio del abono para el cumplimiento de la misma del tiempo en que ha estado privado de tal permiso de manera cautelar'.

Es decir, para esta Sala, se entendía que procedía la elevación de la pena de privación del permiso de conducir, atendiendo al hecho que el conductor había arrojado un resultado en la prueba de alcoholemia de 0,20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Que si bien no constituía infracción administrativa, se tomaba en consideración para elevar la pena de privación del permiso de conducir, de 1 año a 1 año y 6 meses, siendo lo cierto que ya había transcurrido un periodo de tiempo de privación del mismo con 'carácter cautelar'.

Aplicando esta misma regla al caso de autos, no existe motivo alguno para imponer una pena superior a la fijada por la Juez a quo. Realizada la prueba de espiración alcohólica, dio un resultado de 0,00 miligramos por litro de aire espirado. A través de las declaraciones de los testigos, incluso de uno de los peatones que se encontraban en la acera, y que resultó afectado por el atropello D. Jose Ignacio , en el acto de juicio, indicó que 'observó al vehículo, cruzando la línea divisoria, y sintió el golpe, y que cree que iba despacio'. Si incluso la persona atropellada entendió que iba despacio, no arrojó cifra alguna de ingesta de alcohol en la prueba de impregnación alcohólica, y habiéndose producido el suceso debido a una falta de atención en la conducción del recurrente, ello determinaría la imposición de la condena por imprudencia grave. Pero, siendo esto así, el mismo factor, 'falta de atención', no puede valorarse al mismo tiempo, además, para dar lugar a la imposición de una pena superior a la fijada por la Juez a quo.

De tal modo, que la penalidad impuesta en la parte dispositiva de la sentencia, ha de ser mantenida por esta Sala.

QUINTO.-No habiéndose apreciado temeridad o mala fe en la interposición de los distintos recursos de Apelación, por ninguna de las partes apelantes, determina que las costas de esta alzada hayan de ser apreciadas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Luis Andrés , y otros, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y el interpuesto por la Procuradora Sra. Monserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Romualdo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 30 de noviembre de 2015 , en autos de procedimiento abreviado número 52/2015, seguidos en dicho órgano judicial, y procedentes del Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, diligencias previas número 676/2012, y, en consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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