Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 5/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 44216370012016100063
Núm. Ecli: ES:APTE:2016:63
Núm. Roj: SAP TE 63/2016
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00016/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 5/2016
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 119/2015
S E N T E N C I A 16
En la ciudad de Teruel, a once de abril de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña
María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra
la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre 2015 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento
Abreviado nº 119/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, seguido por presunto delito de
abandono de familia contra Erasmo . Han sido parte en esta alzada: como apelante doña Carolina ,
representada por la Procuradora doña Isabel Pérez Fortea y dirigida por el Letrado don José María Sancho
Seuma; y como apelado el Ministerio Fiscal y don Sixto , representado por la Procuradora doña Asunción
Lorente Bailo y defendido por el Letrado don Manuel J. Zapater. La ponente expresa el parecer del Tribunal
sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el acusado en esta causa Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, viene obligado en virtud de sentencia de 2 de octubre de 2007 dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 317/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz (Teruel) a abonar a su exesposa, ahora denunciante Carolina , la cantidad mensual de 205 € como progenitor no custodio y a favor de la hija común menor de edad. Posteriormente por sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 dictada tras el procedimiento civil de modificación de medidas 28/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz se acordó reducir el importe de la pensión a la cantidad de 70 € mensuales. Habiéndose interpuesto recurso de apelación, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 la Audiencia Provincial de Teruel modificó la cuantía fijada en la instancia y la elevó a la suma de 130 € mensuales.
Desde el mes de mayo de 2010 hasta la actualidad el acusado no ha abonado cantidad alguna en concepto de pensión.
A consecuencia del impago, la denunciante interpuso demanda ejecutiva dando lugar el procedimiento ejecución de títulos judiciales 158/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz. En virtud de las resoluciones adoptadas en el seno del mismo la Dirección Provincial del INSS desde junio de 2011 viene aplicando una deducción por embargo de 7,88 € mensuales de la cantidad de 674,87 € mensuales que el acusado percibe como pensión derivada de su declaración de invalidez permanente absoluta declarada por el INSS con fecha de 11 de enero de 2010 y con efectos económicos desde el 3 de diciembre de 2009.
Con fecha 28 de mayo de 2004, el Banco Santander S.A. concedió al acusado y a sus padres don Antonio y doña Rosa , un préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca propiedad de estos últimos.
En fecha 2 de septiembre de 2008 se procedió a modificar la referida escritura de préstamo y a modificar la consiguiente responsabilidad hipotecaria, de forma que la cuota mensual a pagar en el año 2015 asciende a 412,95 €.'
SEGUNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Erasmo por el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones por el que ha sido definitivamente acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Carolina , quien solicitó la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la resolución apelada que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel que absuelve a Erasmo del delito de abandono de familia por el que venía siendo acusado se alza ahora doña Asunción Lorente Bailo, que ejerció la acusación particular, alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la Magistrada - Juez a quo , pues entiende que de las pruebas practicadas en el juicio resulta la concurrencia en la persona del Sr. Erasmo de todos y cada uno de los elementos que integran el delito indicado en su modalidad de impago de pensiones. Pide la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se condene al acusado de conformidad con los pedimentos en su día interesados. El Ministerio Fiscal y el acusado interesan la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO . Dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida .' El párrafo tercero del número 2 del artículo 790 de dicho cuerpo legal al que se refiere el precepto anterior señala que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' En el caso que nos ocupa no pide la apelante la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal por alguno de los motivos determinados legalmente, sino que interesa la revocación de dicha resolución y el dictado de una sentencia por este Tribunal que condene al acusado que ha resultado absuelto en primera instancia. Revocación que está vedada a esta Audiencia Provincial en virtud del artículo trascrito (792 L.E.Crim.), motivo bastante para la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO . No se hace especial imposición del pago de las costas causadas en esta alza por no estimarse temeridad en la interposición del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando en recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Isabel Pérez Fortea en representación de doña Carolina contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre 2015 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 119/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, se confirma íntegramente la misma, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.'Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado '. Artículo 972.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

