Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 19/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100381
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:766
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00016/2016
Rollo Núm. ..................... 19/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Talavera.-
Delitos Leves Núm. .......... 3/2016.-
SENTENCIA NÚM. 16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 19 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina,por una delito de amenazas,en el Juicio sobre delitos leves Núm. 3/2016, en el que han intervenido, como apelante Dª Melisa , y defendido por la Letrado Sra. Liliana Victoria Gisone Gallo; y como apelada Dª Adoracion , defendida por la Letrado Sra. Virginia Ramos González de Rivera.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de abril de 2016, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª Melisa del delito leve de amenazas del Artículo 171.7º del Código Penal por la que había sido denunciada, con declaración de las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Dª Adoracion del delito leve de Maltrato de obra del Artículo 147.3º y del delito leve de amenazas del artículo 171.7º del CP , por los que había sido denunciada, con declaración de las costas de oficio'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la condenada Melisa , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'no ha quedado probado que el día siete de enero de 2016 sobre las 19:30 horas en la Avenida de Portugal de Talavera de la Reina, Melisa , que iba acompañada de sus hijos menores, amenazara a Adoracion , que iba acompañada de su pareja actual Gabriel , exmarido de Melisa , ni tampoco ha quedado acreditado que Adoracion maltratara de obra y amenaza a Melisa ese mismo día, sino únicamente la existencia de malas relaciones entre ambas desde hace bastante tiempo al ser Adoracion la pareja actual del exmarido de Melisa y padre de sus hijos lo que provocó una discusión entre ambas con insultos mutuos tales como 'puta', en presencia de terceras personas testigos de los hechos, además de las citadas ut supra, y en concreto, de los testigos Raimunda y Asunción que depusieron el día del acto del juicio. Se desconoce la capacidad económica de ambas personas al no haber sido indagada convenientemente en el plenario por ninguna de las partes en litigio'.-
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre por Melisa la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de abril de 2016 , que absolvió a la misma y a Adoracion de los delitos leves de maltrato de obra del artículo 147.3º y del delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal , con la pretensión de que se dicte nueva sentencia que se condena la anterior por los delitos de maltrato de abra y amenazas por los que ha sido absuelta, y se absuelva a la recurrente por el delito de injurias (insultos) que denunció por estar actualmente despenalizados. Igualmente invocó la declaración de nulidad de la sentencia con carácter subsidiario y que se abriera a prueba el juicio en el presente recurso. Concretamente se alegó el quebrantamiento de normas y garantías procesales, con incongruencia de la sentencia, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del principio acusatorio, que provocaría la nulidad de la sentencia; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y denegación de prueba solicitada en el acto del juicio, como finalmente denegación de prueba solicitada como anticipada.-
SEGUNDO:El art. 976.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previene que el recurso -de apelación- se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792; y norma, la primera de ellas, que establece en su núm. 1º que en el mismo escrito de formalización -del recurso- podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Por tanto, la prueba en segunda instancia se encuentra condicionada, con carácter general, a la nota de su pertinencia, si además, cumple el requisito específico que no se admitiera en primera instancia y que si las propuso fueran indebidamente denegadas, 'siempre que se haya formulado la oportuna protesta', lo que aquí no es el caso. Respecto de la solicitada en la fase instructora, su improcedencia deviene de la circunstancia de que ya en el plenario se constató la existencia del enfrentamiento entre las partes del juicio, que se entrecruzaron las denuncias, por lo que, como quiera que la grabación de una cámara de seguridad puede acreditar la reunión de personas, no así si las mismas efectúan insultos o amenazas, y sobre las mismas se declara en el juicio oral, y respecto de las denegadas en el mismo, además de no referirse -al igual que la documental que se quería aportar- a incidentes anteriores al presente, no se formuló protesta alguna sobre su rechazo. En todo caso nos encontramos con la irrelevancia de las mismas.
Adentrándonos en el primer motivo de recurso, sostiene la recurrente haber sido absuelta de una deleito leve de amenazas, de la que no había sido acusada, lo que vivía de incongruencia la sentencia. El recurso no ataca el contenido del antecedente de hecho segundo de la sentencia, y por ello ha de mantenerse incólume, el contenido de las respectivas acusaciones, y las defensas de las implicadas, tanto una como la otra, sostuvieron la acusación contra la contraria, la recurrente solicitando la condena de su adversaria por delitos leves de maltrato y amenazas, y la recurrida, por delito leve de amenazas de la recurrente. La sentencia absuelve a ambas de las infracciones penales que mutuamente se imputan -el Ministerio Fiscal había pedido la absolución-, por ser las versiones totalmente contradictorias, tanto de las partes como de cada una de ellas.
En esta situación, se ha de reseñar que en el juicio oral por delitos leves -que ha sustituido al derogado procedimiento por juicio de faltas-, se parte de la realización de una actividad probatoria normal, y concluye la sentencia en resaltar la existencia de versiones antagónicamente contradictorias, que le dejan dudas en el sentido de la autoría. El problema procesal que se nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza la sentencia ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia, ya que ( S. AP. Madrid 13.6.2003 ), a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional , 'el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria'. Como dice la S. de 30 de diciembre, Sec. 15ª, AP. de Madrid, tratándose de un criterio que compartimos, 'en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (STC. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002 ). Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Especial atención merece, al respecto, la S. AP. Madrid, Sec. 3ª, de 20 de marzo de 2003 , que resume la doctrina jurisprudencial al respecto, y en la que se asevera que: 'la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional revisor y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posterior-mente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de las acusadas inicialmente absueltas, o de la acusada sobre la que se mantiene la imputación en el recurso, en el juicio por delito leve, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración de las acusadas o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Finalmente y al margen de lo anterior, considera este Tribunal razonables las dudas que han asaltado el juzgador a quo para no dictar una sentencia de condena, porque, si algo parece claro, es la existencia de versiones contradictorias sin que exista un testigo objetivamente corroborador de los hechos, por lo que no ha existido prueba alguna de incriminación; lo que se traduce en el acierto en el acierto de la resolución recurrida por las razones expuestas, sin necesidad de otras argumentaciones.-
TERCERO:Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Melisa , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de abril de 2016, en el Juicio de sobre delitos Leves Núm. 19/2016 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

