Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/2016 de 14 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7316
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2016/0107557
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 43/2016
Apelantes: Mariano
Procurador: Dn. Víctor Alejandro Gómez Montes
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 16/2016
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a catorce de junio del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, Dña Teresa Arconada Viguera, se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1701/2015, causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado Mariano , mayor de edad, nacido en Perú el NUM000 de 1953, con tarjeta de residencia permanente de Rumanía, y sin antecedentes penales, y Asunción , nacida en Rumania el NUM001 de 1974, mantenían una relación análoga a la conyugal, conviviendo en el piso sito en la PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de Móstoles, siendo padres de una niña Carolina nacida en el año 2004.
El día 14 de agosto de 2014, sobre las 22 horas, en el domicilio de la PLAZA000 nO NUM002 , NUM003 , se produjo entre Mariano y Asunción una discusión por motivos domésticos, y a continuación, Mariano , fue a la cocina y con ánimo de acabar con la vida de Asunción , tomó un cuchillo de 30 centímetros de longitud y hoja de 17 centímetros, se dirigió al salón donde Asunción , estaba cenando, y de forma sorpresiva le asestó diversas puñaladas por el cuerpo, aprovechándose del uso del cuchillo, que impedía la defensa de esta.
La agresión clavando el cuchillo en repetidas ocasiones y por todo el cuerpo, se realiza cuando la víctima estaba con vida, lo que aumentó deliberada e innecesariamente su dolor.
El cuerpo de Asunción presentaba: heridas incisas en pierna derecha y muslo derecho, excoriaciones en rodilla derecha y muslo derecho, hematoma en rodilla derecha, heridas incisas y hematoma lineal en muslo izquierdo, hematoma en mano derecha, y hematoma en antebrazo de derecho, múltiples heridas incisas en mano izquierda, heridas incisas en antebrazo izquierdo, excoriación en fosa iliaca izquierda, herida incisa periumbilical, herida incisa con excoriación alrededor de la misma en cuadrante superior izquierdo del abdomen, equimosis y excoriaciones en arcos costales derechos, excoriación en parrilla costal derecha, una herida inciso penetrante en región infraclavicular izquierda, hematoma en mama izquierda, hematoma en región malar izquierda, hematomas en región frontal izquierda, raspad en dorso nasal, todas ellas causadas mientras estaba viva, y finalmente l herida inciso penetrante en cuadrante superior externo de mama izquierda, que traspasó el músculo intercostal, la língula del pulmón izquierdo y el miocardio a nivel del ventrículo izquierdo, hasta la luz del mismo, el sangrado secundario a la rotura cardiaca que originó, provocó una hemorragia interna desembocando en un shock hipovolémico que causó la muerte de Asunción sobre las 22:30 horas del 14 de agosto de 2014.
La hija de la pareja Carolina , de diez años de edad, presenció la agresión y salió de su casa, llevando una maleta y en compañía de un perro, encontrándola en la calle unos vecinos de la localidad a los que cuenta lo sucedido y que proceden a avisar a emergencias.
A las 22:36:30 horas el acusado, Mariano , llamó a la policía diciéndoles que acudieran a la PLAZA000 nº NUM002 NUM003 , de Móstoles porque había matado a su mujer, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de la Policía Nacional que le detuvo.
Y cuyoFALLOes el siguiente:
'Que debocondenar y condenoa Mariano , como autor de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, y atenuante de confesión, a la pena de 22 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Privación del ejercicio de la patria potestad de su hija Carolina , durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a Carolina , en la cantidad de 200.000 euros, a Desiderio en la cantidad de 75.000 euros, y a Epifanio y Eusebio , en la cantidad de 15.000 euros a cada uno de ellos; al Estado la cantidad de 51.120,96 €. Pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Mariano oponiéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL.
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 14 de junio de 2016, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.
Es Ponente la Ilma.Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Primer motivo del recurso.
Se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a)
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada. Al respecto, se pone de relieve que en la sesión celebrada el día 14 de marzo de 2016, sobre el objeto de veredicto, por el letrado de la defensa se puso de relieve que 'en el punto segundo no había ninguna mención, y debería haberla, a que el conjunto de todas las lesiones señala la existencia de una clara resistencia por parte de Asunción , de la víctima, produciéndose un forcejeo entre ambos que culmina con el lamentable desenlace de la muerte de esta'; denegándose su inclusión en base a que ello excede de 'lo que son hechos del jurado para que se pronuncie, en tanto que la valoración que se tenga que hacer acerca de las heridas que presenta la fallecida es algo propio del Jurado al contestar tanto a la pregunta segunda como a la pregunta tercera que es tema de la alevosía que solicitan las partes...'.
La anterior solicitud, indica el recurrente, que era consecuencia de que en el Folio 295 -informe definitivo de autopsia- consta, en el apartado anterior a las conclusiones medico legales que 'el cuadro lesional en su conjunto señala la existencia de una clara resistencia por parte de la víctima, produciéndose un forcejeo'.Por lo que la no inclusión del extremo interesado en el Hecho Segundo del Objeto de Veredicto le ha causado indefensión, pues al contestar afirmativamente a la pregunta Segunda, debían los Jurados pronunciarse sobre la Tercera y Cuarta, referentes a la alevosía y el ensañamiento. Siendo la única petición del recurrente que se condene al mismo a la pena de 12 años y 6 meses de prisión.
En primer lugar, debemos apuntar, que el recurso presentado por la representación procesal de Mariano , contiene un defecto en el modo de proponer las causa legal en la que se basa su pretensión, así con respecto al primer motivo, la causa que se alega es quebrantamiento de normas y garantías procesales, y en base a la misma, interesa la calificación de los hechos como homicidio y la condena del recurrente a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, cuando la única consecuencia posible, si fuera estimada, es conforme al artículo 846 bis f) de la LECrim , que en la sentencia se acuerde'devolver la causa a la audiencia para la celebración de nuevo juicio', siendo tajante el citado precepto -'mandará'-, por lo que en base a la misma no cabe dictar una sentencia con otra calificación jurídica y otra pena, tal y como se interesa. Tampoco cabe apreciar de oficio la nulidad, ya que el artículo 240.2 de la LOPJ dispone que: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.'.
No obstante lo anterior, debemos hacer constar que el objeto del veredicto, es la pieza más importante en el equilibrio del procedimiento de Jurado, cuya confección se encarga al Magistrado Presidente, ha de ceñirse a los aspectos que, habiendo sido objeto de contradicción en el juicio oral, y desde luego habiendo sido alegados por alguna de las partes, tengan relevancia jurídica, de tal modo que ya sea para la calificación de la conducta, como para la apreciación de circunstancias modificativas o extintivas, como, finalmente, para la determinación de la pena, no sea indiferente que sean declarados probados o no. Y ha de hacerse de manera secuencial y diferenciada, según que se trate de hechos susceptibles de ser o no probados, así como según que se trate de aspectos que definen el hecho base de la acusación, por un lado, o las circunstancias modificativas y en su caso extintivas de la responsabilidad, por otro lado.
En el presente caso, el objeto del veredicto, en relación a los hechos que deben declararse probados, está formado por una serie de hechos desfavorables/favorables alegados por las partes, y en concreto en cuanto a lo debatido por el recurrente, en el Hecho Segundo se hacen constar de forma objetiva todas las lesiones que padeció la víctima, tal y como constan en el informe definitivo de autopsia, y lo que el recurrente quería hacer constar en los hechos 'el cuadro lesional en su conjunto señala la existencia de una clara resistencia por parte de la víctima, produciéndose un forcejeo',no es un hecho, sino una conclusión a valorar por el Jurado tras el análisis conjunto de la prueba, que como analizaremos en el segundo motivo, fue convenientemente explicada por las peritos en el juicio oral, por lo que su no inclusión en el objeto de veredicto ninguna indefensión ha causado al recurrente.
SEGUNDO.- Segundo motivo del recurso.
Al amparo del artículo 846 bis c), apartados e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta 'tan solo en lo que se refiere a la calificación de los hechos como asesinato', por inexistencia de prueba para acreditar la alevosía y el ensañamiento.
Para el análisis del motivo debemos partir de que en el procedimiento del Tribunal del Jurado se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del que resuelve el recurso.
Hay que tener en cuenta que en el ámbito del Tribunal del Jurado el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es en términos generales, inimpugnable, solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica, o contraria a los principios de experiencia o científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.
Por el recurrente se transcriben íntegramente los puntos 12 y 14 (folios 288 y 289), y las conclusiones médicos legales (folio 293) del informe definitivo de autopsia, así como el informe del Servicio de Hispatología, (folio 270 y 271), y la declaración de los Médicos Forenses prestada en la sesión del 9 de marzo de 2016 del juicio oral, y sin llevar a cabo análisis alguno de las mismas, ni de lo argumentado por el Jurado en el acta para declarar probados los Hechos Tercero y Cuarto del objeto de veredicto, donde se les plantea a los Jurados las circunstancias de alevosía y ensañamiento, concluye que en la presente causa no han quedado probada las mismas.
Lo que se intenta hacer en el recurso es que la Sala entre en la valoración de la prueba, analizándola en su integridad, sin tener en cuenta las valoraciones del Jurado, ni lo argumentado por la Magistrada Presidenta al respecto, con el fin de sentar como no acreditados unos hechos que expresamente tuvieron por probados los miembros del Jurado al resolver el objeto del veredicto, lo que resulta vedado, tanto más cuanto que del examen de los medios de prueba que se desarrollaron en el acto del juicio oral, se infiere que las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen ciertamente visos de razonabilidad, no solo en cuanto a la autoría del hecho imputado, sino como tuvieron lugar los mismos, en función de la valoración conjunta de la pluralidad de pruebas practicadas, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 154/2012 de 29 de febrero , entre otras).
A.-En este caso, tras la lectura de la explicación que ofrece el Jurado en su veredicto, completado por la Magistrada Presidenta en la sentencia, llegamos a la conclusión de que es suficiente para acreditar en primer lugar,el ataque sorpresivo del acusado y sin posibilidad de defensa de la víctima.
Según la jurisprudencia, la'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia,siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación'( STS. 13.3.2000 ). Y, tal y como apunta la STS10339/2015, 31 de marzo 'Algunas resoluciones de esta Sala han analizado la posibilidad de una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 1053/2009 de 22 de octubre ; 147/2007 de 19 de febrero ; 640/2008 de 8 de octubre y 838/2014 de 12 de diciembre ).'.
Por otro lado, también la Jurisprudencia ha admitido la llamada 'alevosía doméstica', en relación a la misma la STS 527/2012, de 29 de junio , señala que'Todo ello sin olvidar, además, que los hechos se producen como consecuencia de una discusión previa entre dos personas unidas por una relación sentimental que había durado aproximadamente 18 años. Esta Sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial dealevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. Se trata de un ataque que se desarrolla en la entrada de la vivienda que ambos ocupan y cuando vuelven a la casa compartida después de haber estado bebiendo en distintos establecimientos de ocio. El procesado golpea de forma inesperada a la víctima con un objeto contundente en la cabeza, provocando su caída fulminante y dejando paso a una doble secuencia de golpes que la propia Audiencia califica de 'brutales'.'.
En el caso concreto se declara probado por unanimidad el Hecho Tercero del Objeto de Veredicto, en el que se les preguntaba a los Jurados si'La agresión de Mariano , se llevó a cabo de forma sorpresiva, y asegurándose del resultado, sin riesgo alguno para su persona que pudiera proceder de una defensa por parte de la víctima, aprovechándose del uso del cuchillo',argumentando el tribunal popular que ello se desprende del informe médico forense de fecha 21 de agosto de 2014 en el que se afirma que 'las heridas incisas de las extremidades inferiores fueron producidas probablemente estando la víctima o el agresor sentados. Teniendo en cuenta que existen varias lesiones a este nivel y la regularidad de las mismas, consideramos más probable que fuera la víctima la que se encontrara sentada en el momento inicial siendo lesionada a este nivel, no pudiendo retirar las extremidades a tiempo'; asimismo declaran acreditado que parte de las lesiones de las extremidades superiores que presentaba la víctima eran claramente defensivas pues eran 'lesiones que se producen cuando la persona intenta repeler una agresión' en las palmas de las manos y en el antebrazo, según la declaración de Dª Cecilia , que obra en el acta del día 9 de marzo de 2016. Y, a partir de esta declaración concluyen que la víctima hizo lo posible porque cesara la agresión, que fue sorprendida, que estaba sufriendo, y valorando todas las declaraciones y documentos afirman que la víctima 'no huye y que intentó defenderse de una agresión sorpresiva y desproporcionada'.
Además, dentro del deber de la Magistrada Presidenta de desarrollo de la motivación del veredicto del Jurado, congruente con lo expresado por el Jurado y sin alterar el relato fáctico (v.gr., STS, 2ª, 21.4.2014 -ROJ STS 1759/2014 -, en su FJ 9), en el Fundamento Tercero de la Sentencia, folios 13 y 14, explica que del veredicto del Jurado se desprende que la víctima sufrió un acto alevoso en su modalidad de alevosía sorpresiva, con eliminación de las posibilidades de defensa, compatible con una discusión previa, según se desprende de la prueba y de todos los hechos declarados probados que evidencian que la agresión se produce aprovechándose el agresor de que se encontraban en la vivienda familiar que compartían ambos, así como del cuchillo de cocina utilizado (30 centímetros de largo y 17 centímetros de hoja), también llega a la citada conclusión en base a la ausencia de lesiones en el acusado, y del hecho de que Asunción se encontraba cenando -pues había en la mesa del comedor un plato con alimentos, los mismos que fueron encontrados en el estómago de la víctima-. Sigue añadiendo la sentencia que según las forenses las lesiones que Asunción presentaba en las piernas no son defensivas, lo que implica que el ataque fue sorpresivo 'no pudo retirar las extremidades a tiempo', además tiene en cuenta que la entrada en el salón desde la cocina puede hacerse desde dos puertas diferentes según el croquis que obra en las actuaciones, lo que impide ver el ataque inicial. Y, además, apunta la sentencia que las heridas causadas inicialmente en las piernas no eran vitales, y después se dirige la agresión a una zona vital, lo que no era esperado por la víctima, con un cuchillo de grandes dimensiones que impedía su defensa, a lo que añade que según la declaración de la médico forense la proyección de la sangre en la pared a 60 0 70 centímetros del suelo indica que se apuñala finalmente a la víctima cuando está en el suelo, por lo que la defensa eficaz frente a una persona con un cuchillo es inexistente.
De lo anterior llegamos a la conclusión de que en el plenario se practicó una verdadera actividad probatoria lícita, y que el juicio de inferencia no es ilógico, dando por acreditado no solo la autoría del delito imputado sino que el mismo se llevó a cabo de forma sorpresiva para la víctima, quien no tuvo oportunidad de defenderse, se trata de la valoración de la prueba en su conjunto, no aisladamente.
No podemos hablar de falta de motivación ya que sólo hay falta de motivación cuando no es posible saber por qué el Jurado ha declarado probados o no probados determinados hechos, pero no cuando las razones que expone no parecen convincentes a la parte. Entendemos que a los efectos del artículo 61.1.d) de la LOTJ , el Jurado ha cumplido con la obligación de enumerar los elementos de convicción y de aportar unasucinta explicaciónde las razones por la que declaran probados todos los hecho imputados, y en especial los que son discutidos por el recurrente, completada con la argumentación de la Magistrada Presidenta.
Los indicios que refieren los Jurados en el veredicto y que se reflejan en la sentencia, han resultado plenamente acreditados a través de los informes médico forense -provisional y definitivo de autopsia, folios 112 a 122 y 285 a 295- ratificados por sus autoras en el Juicio Oral, Doña Cecilia y Gregoria , las cuales se desplazaron al domicilio donde ocurrieron los hechos junto con la Comisión Judicial, y presenciaron la inspección ocular que llevaron a cabo la policía científica, haciendo constar datos en los mismos no solo de la autopsia sino de lo que vieron en el levantamiento del cadáver, y que son los que son reflejados por el Jurado y por la Magistrada Presidenta.
Aunque el recurrente no hace mención al respecto en este motivo, pero si en el primero de los invocados en relación a lo que pretendía introducir en el objeto de veredicto, tras ser leído por el letrado de la defensa a las peritos el párrafo de la página 11 sobre 'el forcejeo estándar con una acometida mutua', las mismas explicaron que 'en este caso se refieren a que hay una lucha para intentar conseguir la víctima quitarle el cuchillo al agresor para no ser agredida. Se ve resistencia en la víctima'.
Por tanto, las conclusiones alcanzadas por el Jurado sobre que el ataque fue sorpresivo, y sin posibilidades de defensa de la víctima no son ilógicas, ya que:
1º.- El acusado no tenía lesiones de una mínima defensa.
2º.- Las lesiones que tenía Asunción en las extremidades superiores, palmas de las manos y antebrazo eran defensivas, producidas como consecuencia de querer la misma repeler la agresión.
3º.- Hubo una previa discusión entre ambos -según el relato de la defensa, el acusado riño a la víctima porque esa tarde había hablado mucho por teléfono y le recriminó que no hubiera lavado los platos-, que al margen de poder ser mas o menos acalorada, no podía hacer pensar a Asunción en un ataque tan grave como el llevado a cabo por el acusado, se produce un obvio cambio en la situación, de forma sobrevenida, de tal modo que por sus propias características -el acusado va a la cocina y coge un cuchillo, y entra por una de las dos puertas que daban acceso al salón-, sin duda no era esperado por la víctima.
4º.- Los hechos tienen lugar en la intimidad de la que vivienda familiar por parte de quien era su pareja con la que convivía (desde hace 16 años según manifestaciones del acusado) y con la que tenía en común una hija de diez años de edad, relación de confianza derivada de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto a un posible ataque por parte del acusado que le hiciera temer por su vida.
5º.- Las múltiples heridas que presentaba en las piernas Asunción no eran defensivas, y fueron causadas porque la misma no pudo retirar las extremidades a tiempo, y son indicativas de Asunción se encontraba sentada, según las forenses, de lo que se deduce que se encontraba desprevenida.
6º.- En el momento de los hechos la víctima estaba cenando,- hay comida en la mesa y en su estomago, de iguales características-, lo que unido a los anteriores indicios, es indicativo de que el ataque fue sorpresivo.
7º.- El arma utilizada, cuchillo de cocina de 30 metros de longitud, y 17 centímetros de hoja, que obviamente tiene una gran potencia agresiva, unido a que el ataque final tiene lugar, según la pericial forense, cuando la víctima se encontraba en el suelo - la proyección de la sangre en la pared estaba a tan solo 60 0 70 centímetros del suelo-, lo que hacía la imposible la posibilidad de defensa de la víctima.
De todos los indicios acreditados, que hemos apuntados, se desprende un plus de criminalidad, asegurándose el acusado su propia defensa y eliminando cualquier riesgo relativo a la misma, modus operandi descrito, y características de la conducta, lo que refrenda la conclusión a la que llega el Jurado, apoyada en prueba indiciaria lícita, practicada con las debidas garantías y que cumple los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia cuya infracción se invoca, con respecto a la circunstancia de alevosía discutida por el recurrente.
B.- También, tras la lectura de la explicación que ofrece el Jurado en su veredicto, completado por la Magistrada Presidenta en la sentencia, llegamos a la conclusión de que es suficiente para acreditar en segundo lugar,que concurre en la realización de los hechos la circunstancia agravatoria de ensañamiento.
En primer lugar, debemos hacer referencia a la definición y requisitos que la Jurisprudencia exige para poder apreciar el 'ensañamiento', y así la STS 286/2016, de 7 de abril señala que'En cuanto al ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de comisión de los hechos.Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la perversa metódica forma de ejecutar el delito, de manera que la víctima experimente dolores y sufrimientos innecesarios para alcanzar el resultado.Su apreciación -dice la STS 61/2010 de 28.1 -, exige que la dinámica comisiva sea expresiva de lo que un comentarista clásico llamó la maldad brutal , la maldad brutal, la maldad de lujo, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira un momento y a la que se añade el elemento objetivo de la innecesaridad de esos males para la ejecución del fin propuesto.En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar el resultado y que produce sufrimiento físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiendo a la víctima a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.'
Por otro lado, como indica la STS 10406/2015, de 13 de noviembre , 'También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.'.
De la citada Jurisprudencia se desprende que el ensañamiento requiere un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado, que aumentan el sufrimiento o dolor de la víctima, físico o psíquico, y el elemento subjetivo, que el autor de forma consciente lleva a cabo actos que van dirigidos no a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, en la fase previa.
En el caso concreto se declara probado por unanimidad el Hecho Cuarto del Objeto de Veredicto, en el que se les preguntaba a los Jurados' Mariano realizó la agresión clavando el cuchillo en repetidas ocasiones y por todo el cuerpo, cuando la víctima estaba con vida, y aumentando deliberadamente su dolor.'argumentando el tribunal popular que ello se desprende de la declaración de la médico forense Doña. Cecilia en el plenario el 9 de marzo de 2016, , y de su informe de 21 de agosto de 2014, y en base al mismo declaran probado que la víctima presentaba numerosas heridas incisas y traumatismos por todo su cuerpo, tanto en las extremidades inferiores como en las superiores, tronco y cara, y que 'todas las lesiones tenían signos de vitalidad, que quiere decir que el organismo está vivo porque reacciona a la agresión', y también consideran acreditado en base a la pericial practicada, que las heridas, salvo la que atravesó el corazón, eran innecesarias par producir la muerte, señalando la doctora que una parte de las lesiones 'no son mortales, pero sí dolorosas' o que 'por el tamaño de esas lesiones pudo sufrir la víctima de manera innecesaria'.
En base a lo anterior, la Magistrada Presidenta en el Fundamento de Derecho Tercero (página 16), afirma que teniendo en cuenta que Asunción no murió de forma inmediata, sino tras la última puñalada, junto con el hecho de que recibió todas las anteriores puñaladas cuando aún estaba viva, habida cuenta del número, dirección y zonas afectadas, puede afirmarse que junto con el ánimo de matar convivía en el acusado la finalidad de aumentar innecesariamente el dolor de Asunción .
Las conclusiones que alcanza el Jurado no son ilógicas, ni lo argumentado por la Magistrada Presidenta al respecto, teniendo por el contrario visos de razonabilidad, ya que se declara acreditado, por un lado, el elemento objetivo, la causación de males innecesarios para alcanzar el resultado, que aumentan el sufrimiento o dolor de la víctima, físico o psíquico, en fase previa al resultado típico, pues del informe definitivo de autopsia, y de su ratificación en el plenario, que es tenido en cuenta por los Jurados para declarar probado el Hecho Cuarto, se desprende que:
1º.- Asunción presentaba 30 lesiones traumáticas, todas ellas, -salvo la 7ª que tiene una data anterior-, causadas antes de morir, ya que'tienen signos de vitalidad a nivel macroscópico (y microscópico se ha confirmada que se trata de lesiones perimortem), y han sido producidas en el momento de la referida agresión'.
2º.- Que de todas las lesiones padecidas por la víctima, solo son defensivas las de la mano, antebrazo y brazo izquierdos, derivadas de que la víctima intentó repeler la agresión con el antebrazo, el brazo y la mano, cogiendo el cuchillo por el filo.
3º.- Que las lesiones del informe causadas en las extremidades inferiores (1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9) afectaban a la pierna y muslo derecho, y al muslo izquierdo, no eran mortales, pero sí dolorosas, e innecesarias para causar la muerte, la mayoría de ellas incisas, causadas cuando la misma se encontraba sentada 'no pudiendo retirar las extremidades a tiempo'.
De lo anterior, también se deduce el elemento subjetivo, pues es obvio, y por todos conocidos, conforme a conocimientos científicos o máximas de experiencia que las heridas causadas en las piernas, al menos en las zonas donde se indican en el informe, no son mortales, pero no solo causan un daño físico, sino psíquico, porque sin duda implican un anuncio, antes de la muerte, de que la misma se va a producir, haciéndole experimentar a la víctima un gran temor y un dolor añadido, de forma voluntaria y consciente.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, Dña Teresa Arconada Viguera, de fecha 16 de marzo de 2016 , dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1701/2015, causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, y la confirmamos; sin especial imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
