Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 80/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100011
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1063
Núm. Roj: SAP B 1063/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Procedimiento Abreviado núm. 80/2016-J
Diligencias Previas núm. 244/2016-A
Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona
SENTENCIA nº 16 /2017
Ilmos. Sres Magistrados:
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 12 de enero de 2017
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público, la
presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 80/2016-J, procedente del Juzgado de Instrucción número 14
de Barcelona, en el que se registraron como Diligencias Previas número 244/2016-A seguidas por un delito
electoral frente a D. Cecilio , nacido el NUM000 de 1953 en Barcelona, hijo de Florian y María Esther ,
con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Sonia Berenguer
Lassaleta y asistido por el Letrado D. Rafael de Mullet Barbat; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha
sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada el 21 de marzo de 2016 por el Ministerio Fiscal. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, se incoaron las Diligencias Previas núm. 244/2016-A y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito electoral de los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , estimando como responsable al acusado, en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos años y al pago de las costas conforme los arts. 123 y 124 del Código Penal .
La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 11 de enero de 2017, a las 10:00 horas, se celebró con el resultado que consta en el acta y grabación.
Practicada la declaración del acusado así como las pruebas testifical y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas. A continuación se concedió la palabra al acusado, quedando la causa pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS El acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de las Elecciones Municipales celebradas el 24 de mayo de 2015, el día 5 del mismo mes recibió una notificación de la Junta Electoral de Zona de Barcelona, en la que se informaba de que había sido designado para formar parte como Presidente Suplente 1º de la Mesa Electoral NUM002 , Sección NUM003 , distrito NUM004 , que debía constituirse el 24 de mayo de 2015 en la Fundación Anna Ravell sita en la c/ Annibal nº 16 de Barcelona. No ha quedado debidamente acreditado que el acusado no acudiera el día de las elecciones a la Mesa Electoral para la que había sido designado como Presidente Suplente 1º.
El día de las elecciones, la Mesa Electoral para la que había sido designado el acusado se constituyó puntualmente sin ningún problema, siendo normal el curso del proceso electoral en dicha Mesa.
Fundamentos
PRIMERO.- La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado, el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE , según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y , b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la LECrim , la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad' haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio 'in dubio pro reo'.
Con atención a dichas premisas doctrinales, el Ministerio Fiscal entiende que los hechos objeto de la presente denuncia, relatados en su escrito de acusación, elevado a definitivo, a la vista de la prueba practicada en el plenario, deben considerarse constitutivos de un delito de electoral de los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . El citado art. 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como a sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral. La jurisprudencia declara que dicho delito electoral, por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia. Para ello se exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna todas las advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.
En el supuesto de autos, considera este Tribunal que la prueba practicada en el acto de juicio no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La única prueba de cargo en relación con el hecho de la no comparecencia del acusado a la Mesa Electoral para la que había sido designado, es el documento que obra en el folio 12 de las actuaciones en el que consta la identidad y firma de los miembros - tanto titulares como suplentes- de la Mesa Electoral, faltando únicamente la firma del acusado. Sin embargo, frente a ello se alza la versión del acusado, de que sí compareció ese día, la cual ha sido corroborada de alguna forma o al menos no contradicha totalmente por la testifical practicada.
En este sentido, el acusado manifestó, como ya lo había hecho en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción, que recibió la notificación de su designación como Presidente Suplente 1º de una Mesa Electoral y que llegado el día de las elecciones acudió al colegio electoral correspondiente antes de las 8 de la mañana; tras la apertura del colegio, les hicieron pasar y fueron atendidos por una señora que pasó lista y una vez estuvo debidamente constituida su mesa, aquella le autorizó para marchar, abandonando el lugar. En ese momento no le hicieron firmar documento alguno, habiendo sido designado para participar en una mesa electoral en anteriores ocasiones, recordando únicamente haber firmado algún documento en aquellos casos en que había formado parte efectiva de la mesa. Antes de abandonar el colegio, comprobó que la persona a la que debía suplir, esto es, a la que había sido designada como Presidente de la Mesa Electoral compareció debidamente, recordando que era una mujer, de entre 40 y 50 años y de aspecto latino-americano.
En cuanto a la prueba testifical de la que fuera Presidente de la Mesa, la Sra. Ana María , manifestó que compareció a la hora indicada ante el colegio electoral, que si bien no recordaba si habían comparecido todas las personas ya que era la primera vez que le designaban y estaba nerviosa, recordaba que no hubo problema alguno para la constitución de la mesa, firmando un documento conforme que había asistido en el momento en que llegó a la mesa. Dicha versión no contradice la declaración prestada por el acusado, más bien al contrario, corrobora su declaración en el sentido de que no hubo problema alguno para la constitución de la mesa, no recordando incidencia alguna relacionada con la incomparecencia de alguno de sus componentes.
Por otro lado, las características físicas de la testigo, con rasgos latino americanos y de 47 años de edad, coinciden con las ofrecidas por el acusado, datos que no podía conocer de no haber estado presente en el momento de constitución de las mesas.
Por ello, este Tribunal, tras la valoración conjunta e individualizada de la anterior actividad probatoria conforme al art. 741 de la LECrim , alberga serias dudas sobre la realidad de los hechos imputados, esto es, que el acusado no compareciera a la Mesa Electoral, por lo que, de conformidad con el principio in dubio pro reo, consideramos que procede dictar una sentencia absolutoria pues bien pudo suceder que habiendo comparecido, ya sea por un despiste o por cierta confusión que suele ser habitual en el momento de constitución de las mesas, no se llegara a recoger su firma.
SEGUNDO.- En consecuencia, procede absolver al acusado Cecilio del delito electoral que se le venía imputando en esta causa.
TERCERO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a D. Cecilio del delito electoral del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la han dictado, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
