Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2017 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100032
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:64
Núm. Roj: SAP CR 64:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MOP
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2013 0030658
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Landelino, Pio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 14
ILTMAS. SRAS:
PRESIDENTA.
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADAS
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº533/14 del Juzgado de lo Penal Nº3 de los de Ciudad Real, seguidos por el delito de receptación contra Landelino mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones representado por la procuradora Dª Mª Luisa Ruíz Villa y en su defensa la letrada Dª Claudia López de Gregorio; y contra Pio mayor de edad y cuyas demás circunstancias consta suficientemente en las actuaciones, representado por el procurador D. Rafael Alba López y defendido por el letrado D. José Antonio Ocaña Ramírez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 21/07/2016 el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' Único.-Se considera probado y así se declara que el acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales el día 29 de abril del años 2013 sobre las 21h, con intención de lograr un inmediato beneficio patrimonial, se apoderó de los ciclomotores Suzuki Adress R....GWF y Malaguti Firefox N....QWG que ese encontraban en el interior de un cuarto-trastero del patio interior de la vivienda que tenía alquilada en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Puertollano. El acusado accedió a dicho trastero abriendo la puerta con utensilio similar a la llave que sólo su titular, Claudio, tenía al no extenderse a dicha estancia el arrendamiento de la citada vivienda. Una vez en su poder el acusado trasladó las citadas motocicletas a la localidad de Ciudad Real donde a su vez, los acusados Pio mayor de edad, con DNI NUM001 y Landelino también mayor de edad con DNI NUM002 y ambos sin antecedentes penales, concertaron una cita y procedieron a su adquisición de común acuerdo con conocimiento de su origen ilícito y con claro fin de lograr un enriquecimiento
patrimonial.
El perjudicado ha recuperado los ciclomotores con daños valorados pericialmente en 636,08 euros por los que reclama siendo el valor venal de dichos vehículos 276 y 332 euros respectivamente. '
' y fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ignacio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Claudio en la cantidad de 636,08 euros por los daños causados en los ciclomotores que fueron recuperados; con aplicación de los intereses legales; costas procesales.
Que debo condenar y condeno a los acusados Pio Y Landelino como autores de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales. '
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por las defensas de los acusados alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del Art. 298.1 CP, sosteniendo además el primero de ellos que la sentencia recurrida no respeta la presunción de inocencia del recurrente.
TERCERO:Admitidos los recursos y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condena a Landelino y a Pio como autores de un delito de receptación del Art. 298.1 CP recurren ambos en apelación alegando que el Juez a quo ha errado al valorar las pruebas, error que le ha llevado a la equivocada conclusión de que los recurrentes compraron las motocicletas a Juan Ignacio sin sospechar, al menos en los términos exigidos por la jurisprudencia, su ilícita procedencia siendo por ello que en contra de lo que les solicitó su vendedor, mantuvieron las matrículas de las motos con la intención de realizar posteriormente en tráfico las comprobaciones oportunas, además de que la adquisición se hizo para poder tener piezas ya que las motocicletas estaban en un muy mal estado, por lo tanto el referido error de valoración y sus erróneas conclusiones han determinado que ambos recurrentes hayan sido condenados como autores de un delito de receptación del Art. 298.1 CP que ha sido indebidamente aplicado por faltar uno de los elementos típicos del referido delito. Entiende, por lo demás el recurrente Landelino que la sentencia recurrida incurre, además, en infracción de su derecho a la presunción de inocencia.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Planteados en tales términos los recursos es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.
A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014).
TERCERO:Pues bien, en nuestro caso, examinadas las pruebas practicadas ningún error de valoración se aprecia que pueda ser imputado a la sentencia recurrida si tenemos en cuenta que ambos acusados han venido a reconocer que compraron, por un precio conjunto de 120 euros (60 euros por cada una), sendas motocicletas a Juan Ignacio, al que no conocían, después de que un conocido de Pio, un tal Mauricio, se las ofreciera.
Ambos declararon que el encuentro para la entrega de las motocicletas y el pago del precio se produjo en la calle, en las proximidades del supermercado 'Ahorra Más' en Ciudad Real que hay camino de la estación de autobuses; que no les entregaron los papeles de las motocicletas diciéndoles el vendedor, al que acompañaban dos personas, que los buscaría pero que estaban dadas de baja y, finalmente, que a los dos les resultó todo muy sospechoso y así lo comentaron, dudando de la lícita procedencia de las motocicletas declarando expresamente Pio que todo le pareció muy raro especialmente cuando vió a las personas que acompañaban a Juan Ignacio.
Precisamente porque les asaltó la duda, entendemos que con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias, no quisieron, como propuso Juan Ignacio, que se le quitaran las matrículas a las motocicletas y ello para realizar posteriormente las comprobaciones oportunas, porque como explicó Landelino su padre se ha dedicado a la compra venta de vehículos y le tiene dicho que en estos casos siempre hay que comprobar en tráfico el historial de los vehículos, lo que desde luego es un buen consejo que debe seguirse pero realizando la comprobación antes de comprar y no dejarlo para un momento posterior, aceptando la transacción como en nuestro caso pues como también declararon los recurrentes, sus sospechas no les impidieron pagar el precio y llevarse las motocicletas en ese mismo momento siendo evidente que lo que guiaba su actuación no era sino el propósito de lograr un lucro ilícito, pues debemos reiterar que pagaron por cada ciclomotor 60 euros a pesar de ser su valor venal de 276 y 332 euros respectivamente.
No hay por tanto error en la valoración de la prueba y habiéndose aportado la misma lícitamente a los autos y siendo suficiente del para formar la convicción del juzgador, tampoco hay infracción derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO:Sentado lo anterior se comprende que tampoco hay error en la aplicación del Art. 298.1 CP.
Dice el TS en su sentencia de 19/05/2016: 'Recuerdan la STS 57/2009 de 2 de febrero (EDJ 2009/16834); 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio (EDJ 2012/116961) con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos'.
Pues bien en nuestro caso se ha considerado probado que los recurrentes compraron a Juan Ignacio, al que no conocían de nada, dos motocicletas por un precio total de 120 euros, ciclomotores que éste les entregó sin documentación alguna, en la calle, en las proximidades de la Estación de Autobuses de Ciudad Real, si bien asegurándoles que estaban dados de baja en tráfico, y de las que les solicitó retirar las matrículas correspondientes, siendo estas circunstancias suficientes para concluir que los compradores, nuestros recurrentes, supieron con un grado suficiente de probabilidad que los ciclomotores en cuestión no tenían un origen lícito, tan es así que se negaron a que se retiraran las matrículas a fin de poder comprobar en tráfico el historial de los tan mencionados ciclomotores lo que no les impidió continuar adelante con la operación pagando el precio, sensiblemente inferior al valor venal de los ciclomotores con lo que pretendían conseguir el correspondiente beneficio económico, y llevándoselos a su casa.
Quedan de esta manera satisfechas las exigencias típicas del delito por el que han sido condenados sin que pueda por tanto apreciarse la infracción del Art. 298.1 CP que se denuncia en los recursos.
QUINTO:Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Dª Mª Luisa Ruíz Villa y D. Rafael Alba López en nombre y representación, respectivamente, de Landelino y Pio contra la sentencia dictada el 21/07/2016 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de los de Ciudad Real, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
