Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1370/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100010
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:415
Núm. Roj: SAP CO 415/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1400741P20121001395
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1370/2016
ASUNTO: 301639/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 439/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Fulgencio
Abogado:. FRANCISCO MANUEL GARCIA LUQUE
Procurador:. PABLO ANDRES ALBAÑIL RAMOS
Apelado: Martin
Abogado: JAVIER ALCALA DE LA MONEDA GARRIDO
Procurador: FERNANDO CAMPOS GARCIA
S E N T E N C I A nº 16/ 2017
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Fulgencio -asistido por
el procurador Pablo Andrés Albañil Ramos y defendido por el letrado Francisco Manuel García Luque-, y en el
que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Martin -representado por el procurador Fernando Campos
García y defendido por el letrado Javier Alcalá de la Moneda Garrido-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que El acusado, Fulgencio , Agente de la Policía Local de Baena núm NUM000 , utilizando el seudónimo DIRECCION000 desde el ordenador personal de su domicilio, sito en la CALLE000 núm NUM001 de Baena (Córdoba) con IP núm. NUM002 , de la línea de TVT Teledistribución S.L. de la que el acusado es titular, y a sabiendas de que la información que proporcionaba no era cierta y con la intención de perjudicar la fama del Agente de la Policía Local de Baena núm. NUM003 , Martin , escribió en la página web llamada 'Foro Baena'; El Día 6 de junio de 2012: 'Los nombres de los municipales que le pegaron la paliza a Florencio , conocido también por ' Pelirojo ' no te lo puedo decir , porqué eso corresponde al Sr. Juez . Pero si te puedo informar ( según los documentos que me han sido expuestos): que el agredido acompañado de su Abogado , ¡éste de Oficio! Interpuso Denuncia en el Juzgado de Instrucción de Baena, horas después de dicha agresión , contra los siguientes agentes de la Policía Local : Santiago , el cual se encontraba prestando servicio en Jefatura. Belarmino y Martin , los cuales prestaban servicio de motos.' Día 8 de junio de 2012: ' Y sin embargo éste sí interpuso una querella criminal contra las personas relacionadas con los citados hechos ( independientemente que la misma haya sido archivada provisionalmente) , siendo dichas personas:[...] Martin , policía local.Día 9 de junio de 2012: ' A pesar de que el agredido en ningún momento había referido en sus declaraciones , que había objeto de dichas agresiones, ya que lo que éste declaró siempre en la mismas, que había sido objeto tanto por el citado agente NUM004 como por el agente NUM005 , de puñetazos y pisotones?' Día 10 de junio de 2012: ' Independientemente que el agente NUM005 , posteriormente manifestase en alguna de sus distintas declaraciones, dicho forcejeo a sabiendas de su falsedad. Como de igual forma manifestó:Que cuando se personaron en Jefaturas, pudieron comprobar como los citados agentes NUM006 y NUM000 , se encontraban en el servicio lavándose la cara. Todo ello entre otras muchas contradiciones y mentiras vertidas por el agente NUM005 , Martin ( alias el Patatero ) hace poder considerarlo sin ningún género de duda, el Policía más mentiroso de toda España. Pero es que además llama poderosamente la atención , que tras haber sido querellado éste bocazas por el agente Fulgencio , se haya marchado a prestar servicio a la Localidad de Zuheros[...] Siendo por contrario cierto, que al otro mismo día de haber ocurrido el referido incidente, entre Florencio y miembros de la Policía Local , éste acompañado de un Abogado de Oficio , interpuso denuncia contra los agentes, Santiago , Belarmino y Martin , por un presunto delito de agresiones hacia su persona.' Día 11 de junio de 2012: 'Según se ha podido comprobar por medio del Recurso contra el archivo del Caso Florencio , conocido también por Pelirojo , ( expuesto en este foro) que éste denunció a los policías locales nº NUM006 , Santiago , nº NUM004 Belarmino y NUM005 , Martin , por un presunto delito de agresiones contra su persona.' Día 30 de septiembre de 2012: 'Que ha sido archivada la denuncia interpuesta por Florencio por un presunto delito de agresiones con resultado de importantes lesiones en su persona, contra varios miembros de la Policía Local de Baena, en base principalmente: En las descaradas falsas declaraciones del impresentable, embustero sinvergüenza y huido a otras tierras, Policía Local , Martin , conocido también como el ' Patatero '.
Del cual espero que tenga la suficiente hombría , de interponer la correspondiente denuncia contra mi persona'.
El acusado escribió estos comentarios a sabiendas de que la información que proporcionaban no era cierta y con la intención de perjudicar la fama del Agente de la Policía Local de Baena núm. NUM003 , Martin en relación a la denuncia presentada por Florencio referida a unas presuntas agresiones causadas por Agentes de la Policía Local de Baena( Córdoba) el día 7 de mayo de 2009, denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas num. 715/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena , en la que en fecha 3 de marzo de 2012 se dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional. El Auto citado ha sido confirmado en apelación por Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba Sección 3ª de 13 de junio de 2012 .
En las citadas Diligencias Previas núm. 715/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Baena resultó imputado el acusado y el Agente de la Policía Local de Baena núm. NUM003 , Martin , prestó declaración como testigo ante el Juzgado en el citado procedimiento.
Fulgencio a pesar de saber que Martin fue citado únicamente como testigo en las citadas Diligencias Previas, en los escritos antes transcritos que difundió, a través de la página web Foro Baena , con conocimiento de su falsedad , afirmó que el Agente de la Policía Local de Baena núm. NUM003 , Martin , mientras se encontraba de servio ,dio una paliza a Florencio en dependencias de la Policía Local de Baena, por lo que fue denunciado por éste y afirmó que el Agente de la Policía Local de Baena núm. NUM003 , Martin faltó conscientemente a la verdad en su testimonio prestado como testigo en Diligencias Previas núm. 715/2009 de este Juzgado de Instrucción , lo que según Fulgencio permitió el archivo de las actuaciones.'.
Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Condeno a Fulgencio como responsable en concepto de autor de un delito de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD del artículo 205 EN RELACIÓN AL 206 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN 10 € DIARIOS (4.500 € en total), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.
El penado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Martin en la cantidad de 3.000 €, más intereses legales.
El penado deberá publicar o divulgar esta sentencia, a su costa, oídas las partes, en el tiempo y forma que se estime más adecuado por el Juez en sede de ejecución.
Se imponen al penado las costas del procedimiento.'.
Tercero.- Contra la citada sentencia, Fulgencio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre ellos lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Martin solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a derecho.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de diciembre de 2016, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose para deliberación sobre prueba el día 20 de ese mes y año, y sobre el fondo del asunto el día 26 de enero de 2.017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso planteado Fulgencio plantea varias impugnaciones sustantivas de la sentencia de primera instancia: 1º, el error en que ha incurrido el juez de lo Penal a la hora de valorar toda la prueba practicada en el acto del juicio oral; 2º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que tal juez lo ha condenado sin prueba de cargo suficiente; 3º, la vulneración del principio procesal de relevancia constitucional in dubio pro reo; 4º, la vulneración del principio de intervenición mínima . Además, solicita por vez primera la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Dando cumplida respuesta a todas las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en plenario por las partes, ha motivado de manera suficiente y comprensible el pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil que contiene su resolución, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y hacer una valoración jurídica de toda la prueba que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, no siendo ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes: consolida como probados unos mensajes escritos por alguien en un foro de debate a partir de la documental correspondiente, identifica al acusado como autor de los mismos a partir de la indagación de la IP del ordenador de donde partieron los mensajes y de prueba indiciaria complementaria que excluye a cualquiera otra persona, también de su entorno familiar (datos profesionales y conocimientos de servicios de Policía que escapan al conocimiento de personas ajena a la Policía Local de Baena), y califica como calumniosas imputaciones delictivas (de lesiones y falsedad) que contienen tales mensajes, las que no se ajustan para nada a la verdad (el aquí apelado no fue investigado judicialmente por el delito de lesiones, siendo su situación procesal la de testigo, cuya versión fue luego la considerada por los tribunales) y han sido realizadas con conocimiento de tal falsedad (el acusado sabía que el apelado era testigo y no acusado en la causa penal), imponiendo finalmente a quien las hace una pena de multa que es proporcionada a su capacidad económica.
Por ello, ya se adelanta aquí que, con las explicaciones que de inmediato se darán, tal veredicto va a ser respetado en sus estrictos términos por esta Sala.
Tercero.- La valoración de la prueba en la primera instancia es correcta En primer lugar y de manera implícita, ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. No tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: la identificación de la IP de la que partieron los mensajes sentados como probados, más la prueba indiciaria complementaria fijan con naturalidad la identidad del autor de los mensajes, una persona que tenía mala relación con el destinatario de la calumnia ejecutada, mientras que los mensajes se prueban por la correspondiente documental, indubitada para todas las partes.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que viciarían el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para fijar como incontrovertibles determinados hechos probados y no los que pretende en alternativa una de las partes.
Procede, en consecuencia, desatender este motivo alegado por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en la primera instancia.
Cuarto.- La presunción de inocencia de Fulgencio queda destruida en esta causa De manera implícita, el recurrente alega que la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que tiene porque no ha habido prueba de cargo suficiente que acredite que es él, y no otra persona, quien ha enviado una serie de mensajes a un foro público.
Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, pero no es menos cierto que tal presunción es iuris tantum y no iuris et de iure , de manera que aquélla admite lo contrario, esto es, la culpabilidad de ese ciudadano, siempre y cuando tal demostración de culpabilidad lo sea a través de una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, además de ser por propia naturaleza sólida e incontestable.
En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente tanto ante las pruebas de cargo presentadas por las acusaciones -declaración de la víctima y documentales públicas y privadas diversas sobre el origen, contenido, destino, recogida y circunstancias de los mensajes dirigidos a aquélla a través de una página web- como la prueba de descargo en que consiste la declaración del acusado y que, en determinados extremos, juega a su contra por la falta de verosímil consistencia (los datos que contienen los mensajes sólo han podido ser escritos desde su ordenador por quien, como él, cuenta con conocimientos por su oficio de los mismos), más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación.
En efecto, una valoración imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de todo este conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que el recurrente, y no otra persona que pudiera haber suplantado su personalidad -vaga conjetura de parte sin asidero probatorio concreto alguno-, fue quien desde su ordenador dirigió a un foro, todos los mensajes recogidos en el apartado de hechos probados de la sentencia.
Esas pruebas de cargo que permiten la condena del recurrente son legales porque están expresamente contempladas por la ley de Enjuiciamiento Criminal - artículos 701 , 726 y 788 - y han sido admitidas por el juez de lo Penal; son válidas y no están afectadas por vicio de constitucionalidad alguno, y han tenido lugar con todas las garantías constitucionales y legales en el juicio justo celebrado; finalmente, son sólidas e intrinsecamente coherentes, ofreciéndole al juez de la primera instancia tanta credibilidad como le ofrecen a esta Sala, quedando a través de ellas demostrado que el acusado cometió el delito de calumnia previsto en los artículos 205 y 206 del Código Penal porque señaló a su víctima como responsable de los delitos de lesiones y falso testimonio en un foro público de internet a sabiendas que era completamente falso lo que estaba imputando.
Queda así, pues, destruida la presunción de inocencia que en esta causa penal jugaba inicialmente a favor del acusado Quinto.- La supuesta vulneración del principio in dubio pro reo El recurrente vuelve a alegar la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia por inaplicación del principio procesal in dubio pro reo, que debiera de haberle conducido al juez de la primera instancia a dictar una sentencia absolutoria.
Efectivamente, el principio procesal de actuar a favor del reo que invoca el recurrente es hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce a todo acusado penal como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada criminalmente en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.
Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en la prueba ya comentada más arriba, prueba que de conjunto se impone sobre la declaración claramente elusoria de responsabilidad del acusado y aquí recurrente.
Así pues, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles y encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida y coherente, la que ofrecen las acusaciones, que se impone a la que trae la defensa, aquélla, por tanto, mucho más creíble y verosímil que ésta.
Sexto.- La supuesta vulneración del principio de intervención mínima Invoca el recurrente este principio para tratar de proteger su derecho a la libertad de expresión que está consagrado como fundamental en el artículo 20.1 a) de nuestra Constitución .
Invocación inútil porque el derecho a expresar y difundir libremente las opiniones a través de escrito nunca puede proteger la imputación directa que un ciudadano haga a otro de delitos, que es justo lo que ha hecho el recurrente tal y como se recoge en la sentencia penal impugnada, de manera que en el caso de autos se hace absolutamente necesaria la intervención del Derecho Penal, jurisdicción que tutela y ampara el mínimo de mínimos ético social, precisamente por la gravedad de la conducta desplegada por quien ahora pretende que se proteja un derecho fundamental cuando resulta que ha sido precisamente la acción criminal por él desenvuelta la que ha afrentado gravemente el derecho al honor de otra persona.
Por ende, este otro motivo de apelación ha de ser igualmente desestimado.
Séptimo.- La alegación extemporánea de una circunstancia de atenuación Sólo por la vía de recurso, el apelante alega la concurrencia en la presente causa de la atenuante de dilaciones indebidas que está descrita en el artículo 21.6 del Código Penal .
Al no haberse invocado antes o durante el juicio oral celebrado y no haber podido ser motivo de debate entre las partes, se trata de una alegación claramente extemporánea que no ha permitido pronunciamiento concreto del juez de la primera instancia, con lo que esta Sala, que está llamada funcionalmente a revisar las decisiones de la instancia inferior, no puede entrar a conocer de una circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal alegada ex novo ante ella, y ello con independencia de que, dicho sea a mayor abundamiento, la misma adolezca de basamento sustantivo justificativo alguno como para que pudiera prosperar ante ningún tribunal.
Octavo.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer su recurso de apelación, demostrando con el mismo, más bien, la intención de defender su propia postura elusiva de responsabilidad hasta las últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2015 por el juez de lo Penal Número 1 de Córdoba en el Juicio Oral nº 439/2015, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos definitivamente y, en consecuencia, firmamos.
