Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1267/2015 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100013
Núm. Ecli: ES:APM:2017:73
Núm. Roj: SAP M 73/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022832
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RAF1267/2015
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS 557/2014
JUZGADO MIXTO Nº 6 DE NAVALCARNERO
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/17
En la Villa de Madrid, a 12 de enero de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por Leticia , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de
2015, en Juicio de Faltas 557/2014 del Juzgado Mixto nº 6 de Navalcarnero .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 24 de abril de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 557/2014, del Juzgado Mixto nº 6 de Navalcarnero .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 1 de noviembre de 2014, sobre las 2,20 horas, los agentes de la Policía Local de Pelayos de la Presa con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 y los funcionarios de Guardia Civil con T.I.P.
NUM002 y NUM003 acudieron al domicilio situado en la AVENIDA000 , nº NUM004 - NUM005 , de Pelayos de la Presa, tras haber recibido aviso por un conflicto familiar.
Cuando los agentes se encontraban hablando con Eugenio , Leticia se dirigió hacia los agentes con expresiones tales como 'mierdas, hijos de puta, si estuvierais en mi país, las cosas sería de otra manera' y a su pareja diciéndole que si fuera un hombre de verdad, habría pegado una paliza a los agentes intervinientes.
Cuando los funcionarios policiales trataron de calmarla, Leticia se alteró, y mientras gritaba, lanzó un manotazo al agente de Policía Local con carnet profesional nº NUM000 , además de escupir a los funcionarios actuantes'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y CONDENO a Leticia , como autora responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, a la pena de multa de treinta días, a razón de seis euros diarios.
En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que habrá de cumplir mediante localización permanente.
Se imponen al condenado las COSTAS procesales ocasionadas, si las hubiere'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Leticia .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente.
El día 1 de noviembre de 2014, sobre las 2,20 horas, los agentes de la Policía Local de Pelayos de la Presa con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 y los funcionarios de Guardia Civil con T.I.P.
NUM002 y NUM003 acudieron al domicilio situado en la AVENIDA000 , nº NUM004 - NUM005 , de Pelayos de la Presa, tras haber recibido aviso por un conflicto familiar.
Cuando los agentes se encontraban hablando con Eugenio , Leticia se dirigió hacia los agentes con expresiones tales como 'mierdas, hijos de puta, si estuvierais en mi país, las cosas sería de otra manera' y a su pareja diciéndole que si fuera un hombre de verdad, habría pegado una paliza a los agentes intervinientes.
Cuando los funcionarios policiales trataron de calmarla, Leticia se alteró, y mientras gritaba, lanzó un manotazo al agente de Policía Local con carnet profesional nº NUM000 , además de escupir a los funcionarios actuantes.
En el momento de los hechos Leticia se encontraba bajo una intoxicación etílica aguda -diagnosticada expresamente- que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Macein Lucas, en la representación procesal que ostenta de Leticia , contra la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Navalcarnero, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 557/2014 , que condenó a la antes mencionada Leticia como autora criminalmente responsable de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad -sin concurrir en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera la recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito y sus copias, tenga por formulado Recurso de Apelación, en tiempo y forma y por las causas alegadas, contra la Sentencia nº 96/15 de fecha 24 de Abril de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero , en los Autos de Juicio de Faltas nº 557/14 y, tras los trámites oportunos, se dicte resolución judicial en la que se revoque la misma y se dicte otra Sentencia, por la que se exima de responsabilidad penal a mi patrocinada en base a la aplicación dela eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o subsidiariamente se le aplique al eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal con respecto a la falta de respeto a los Agentes de la Autoridad del artículo 634 del Código Penal , de las que venía siendo condenada y de forma subsidiaria, se le impongan por dicha falta la pena multa de 10 días a 2 euros/día...'
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Y ello porque no habrían de resultar de recibo los argumentos expresados por el Juez a quo a la hora de analizar la circunstancias concurrentes en la denunciada en el momento de suceder el hecho.
Vaya, sin embargo, por delante determinada reflexión previa.
Que habría de hacer, por un lado, a la prescripción del hecho.
Que no habría de tener lugar porque, aunque la causa se haya dictado con un evidente retraso respecto del hecho que motivó la incoación del procedimiento, no habría de haber habido un período de inacción procesal superior a seis meses.
Y que habría de hacer, por otro lado, al régimen jurídico aplicable.
Habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015 con posterioridad al momento de dictarse la resolución que su objeto de recurso, se habría de plantear la posibilidad, por un lado, de la despenalización del hecho y, por otro, de la posibilidad de que la legislación sobrevenida pudiera ser más favorable.
En cuanto a la despenalización, no habría de tener lugar porque la falta del antiguo art. 634 del Código Penal habría de subsistir en la actualidad en el delito leve prevenido en el art. 556.2 del Código Penal ahora vigente no resultando de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley Orgánica 1/2015 por tratarse de determinada infracción perseguible de oficio.
Y en cuanto a la posibilidad de que la legislación sobrevenida pudiera resultar más favorable, se trata de determinada cuestión que ha de rechazarse porque las penas con las que estaba castigada la antigua falta habrían de ser más benignas que las penas con la que está castigado ahora el delito leve a la hora de reprimir la misma conducta.
Dicho lo que antecede, es procedente la estimación de la eximente completa de intoxicación -en este caso etílica- del art. 20.2 del Código Penal alegado por la defensa.
Y ello porque, supuesta la veracidad del relato de los sujetos pacientes, una vez que hubo de haber acudido el Summa -con el número de indicativo NUM006 - '... (los facultativos, se sobreentiende) proceden a entrevistarse con Doña Leticia . Que ésta no responde, ni colabora con los médicos actuantes, siguiendo con su estado de alteración propinando insultos y amenazas a todos los presentes. Que por parte del equipo médico se procede avisar a la ambulancia Psiquiátrica de la Comunidad de Madrid...' Esto es, la decisión de avisar a una ambulancia psiquiátrica hubo de partir de los facultativos del indicativo antes mencionado, cosa que habría de obedecer a una situación de absoluta enajenación -derivada de la intoxicación, sobre la que ahora se va a hablar- en la que se encontraba la denunciada.
Por otro lado, por el juicio clínico apreciado por el Dr. Constantino en relación con la denunciada - cfr. f. 22- al indicar que el mismo habrían de consistir en '... perturbación de la conducta e intoxicación etílica aguda (no etilismo crónico)...' En otro lugar, por las consideraciones realizadas con motivo del informe de alta de urgencias del Servicio de Psiquiatría del Hospital Juan Carlos de Móstoles en el que, transcurridas algo más de tres horas desde el comienzo del hecho, y después de apreciar el motivo del ingreso -por un estado de embriaguez, que se calificó como intoxicación- se diagnosticó determinado cuadro '... actualmente ya sin síntomas de intoxicación...', cosa que habría de poner de manifiesto la presencia de los mismos en el momento del comienzo de la actuación dispensada -y, de manera lógica, la existencia de los mismos y su manifestación de una manera mucho más aguda con antelación, en el momento de ocurrir los hechos-.
Y, por último, por no resultar de recibo el argumento de que los funcionarios policiales, sujetos pacientes del hecho, precisaran que, a su juicio, la denunciada mantenía la conciencia porque tal extremo habría de exceder de su papel como testigos y habrían de carecer, a priori, de la cualificación correspondiente para pronunciarse sobre determinada cuestión que no dejaba de ser sino un juicio crítico de determinado estado - situación que excede, se insiste, con creces, del ámbito de la prueba testifical-.
Al hilo de lo que se está comentando, es el momento de recordar los calificativos empleados por el primer testigo -que mencionó que la mujer, por la denunciada, salió histérica y desquiciada, decía cosas incoherentes, olía a alcohol y podía estar bajo el influjo de otras sustancias, quizá cocaína- por el segundo -que relató que estaba muy ida, muy agresiva y muy alterada, que olía a alcohol y se tambaleaba mucho- o por el tercero -que manifestó que se llamó a una ambulancia psiquiátrica porque (la denunciada) no atendía a razones porque estaba en un estado tal que no se hacían con ella-.
En las condiciones expresadas -que se habrían de corroborar con la situación expresada por la propia recurrente, que no guarda recuerdo del hecho- habría de considerarse la presencia de la eximente completa cuya apreciación se solicita, por lo que es procedente su aplicación.
Dicho lo que antecede, no habría de resultar procedente la imposición en el presente supuesto de ningún tipo de medida de seguridad porque, aún cayendo el presente supuesto dentro del ámbito del art. 102 del Código Penal , el art. 95 del mencionado texto legal habría de reservar la posibilidad de aplicar las mencionadas medidas a las infracciones constitutivas de delito, sucediendo que el hecho que motivó la incoación de la presente causa fue constitutivo de falta - cosa que nunca se discutió-.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación y, por consecuencia -y en función de las circunstancias mencionadas- la absolución de la denunciada por los hechos objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Macein Lucas, en la representación procesal que ostenta de Leticia , contra la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Navalcarnero, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 557/2014 , que condenó a la antes mencionada Leticia como autora criminalmente responsable de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad -sin concurrir en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de entender que no habría de resultar procedente ninguna responsabilidad criminal de Leticia por concurrir en Leticia la circunstancia eximente de intoxicación etílica; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
