Sentencia Penal Nº 16/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 4/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 52001370072017100182

Núm. Ecli: ES:APML:2017:183

Núm. Roj: SAP ML 183/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 52001 41 2 2015 0010787
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: NUM000 POLICIA LOCAL, Lorenzo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE MADRID HEREDIA, JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 16/17
En Melilla a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES, ha visto los
autos de Juicio por Delitos Leves nº 383/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de esta Ciudad, en virtud del
Recurso de Apelación (Rollo nº 4/17), contra la sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de
fecha 18/04/2016 corregida por Auto de 21/09/2017, interviniendo como apelantes-apelados el denunciante
D. Lorenzo asistido del Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, y el denunciado D. Vidal (agente de la Policía
Local de Melilla con carnet profesional nº NUM000 y DNI nº NUM001 ) asistido del Letrado D. Francisco
Madrid Heredia, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; por lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, en cumplimiento de lo acordado en anterior sentencia de fecha 31 de julio de 2017 , que declaró la nulidad parcial de ciertos aspectos formales de la sentencia recaída en los presentes autos, dictó Auto de fecha 21 de septiembre de 2017, por el que procedió a corregir los errores de la mencionada sentencia e identificó al agente de la Policía Local nº NUM000 como D. Vidal . Posteriormente se recibió comunicación de la Jefatura de la Policía Local de la Ciudad Autónoma de Melilla indicando que dicho agente es titular del DNI nº NUM001 .



SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Instrucción dictada el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis, corregida por Auto de 21/9/2017, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: «Que debo condenar y condeno a D. Vidal , como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes multa, a razón de tres euros la cuota diaria, así como a indemnizar a D. Lorenzo en la cantidad de doscientos diez (210) euros, en concepto de responsabilidad civil, e imposición de las costas causadas en esta instancia, si las hubiere.»

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Francisco Madrid Heredia asistiendo al Agente de la Policía Local nº NUM000 , quien alegó que discrepa de la solución dada por el Juzgador de instancia porque en la actuación del agente de la policía local no concurrió ni dolo específico ni dolo eventual de lesionar, motivo por el cual procede su libre absolución; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada, y se absuelve libremente a su patrocinado.



CUARTO.- Por su parte, el Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, actuando en representación y defensa del denunciante D. Lorenzo , también interpuso recurso de apelación alegando con carácter preliminar que es necesario corregir el error existente en la Sentencia pues se condena al Agente de Policía Local nº NUM000 en lugar de consignar los datos de identificación de dicha persona; asimismo alegó falta de motivación e indebida minoración al grado mínimo de la cuota diaria de la multa; Infracción por indebida aplicación del art. 114 CP ; y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se revoque la Sentencia recurrida únicamente en los aspectos indicados en este recurso, manteniéndose el resto de pronunciamientos inalterados (condena de D. Vidal , Agente de Policía Local nº NUM000 , como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de un mes multa), de forma que se incremente la cuota diaria de la pena de multa a 10 €, y se condene en concepto de responsabilidad a la cantidad de 420 €, no aplicando la reducción del 50 % al no existir concurrencia de culpas.



QUINTO.- Admitidos los recursos a trámite, se dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal y a las respectivas contrapartes a efectos de impugnación o adhesión.

En este sentido ambos apelantes impugnaron el recurso interpuesto de contrario, y el Ministerio Fiscal se adhirió en parte al recurso interpuesto por el Letrado D. José Miguel Pérez Pérez en lo relativo a la elevación del importe de la pena de multa, interesando por lo demás la confirmación de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: Primero.- La noche del día 16 de noviembre de 2015 se produjo un accidente tráfico en el que se vieron implicados el Agente de la Policía Local nº NUM002 y D. Edemiro . Poco después de ocurrir el accidente, D.

Edemiro , acompañado de su hermano D. Lorenzo , se dirigió a la Jefatura de Policía Local. Al ver estacionado en las inmediaciones el vehículo del referido Agente, se dispusieron a hacerle fotografías, momento en que pasaron por el lugar el Agente NUM002 y su compañero D. Vidal (agente nº NUM000 ) en el coche oficial, y bajándose el primero se dirigió a los dos hermanos diciendo que no podían hacer fotos y que al menos pidieran permiso, entablándose una discusión en la que Lorenzo , alterado y agresivo, dirigió al Agente NUM002 diciendo 'mi hermano no te va a dar ningún seguro, vosotros no sabéis quién soy yo, eres un chulo, mañana os vais a enterar.' A la vista de la actitud del denunciante, D. Vidal (agente nº NUM000 ) se bajó también del vehículo y ambos Agentes advirtieron al denunciante que sería denunciado por infracción administrativa de falta de respeto a Agentes de la Autoridad, como así lo hicieron. Persistiendo el denunciante en su actitud, D. Vidal (agente nº NUM000 ), intentando apartarlo, le dio un golpe en la garganta.

Segundo.- A consecuencia de los hechos relatados, D. Lorenzo resultó con traumatismo traqueal.

Necesitó una asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, salvo analgésicos y antiinflamatorios, y doce días de curación, dos de ellos impeditivos. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia recurren tanto el denunciante constituido en acusación particular, como el denunciado. El primero porque interesa una agravación de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y el segundo porque interesa la revocación de la misma, y su absolución.

Por razones sistemáticas, vamos a comenzar examinando en primer lugar el recurso interpuesto por el denunciado, D. Vidal , agente la Policía Local de Melilla con carnet profesional nº NUM000 .

Y hemos de comenzar trayendo a colación la doctrina que esta misma parte invoca en su recurso, en el sentido de que «el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (SSTC 197/2002 de 28 de octubre ; 198/2002 de 28 de octubre ; 200/2002 de 28 de octubre ; 212/2002 de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003 de 27 de febrero .)» En el caso concreto que nos ocupa hemos de estar a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia, pues no concurre ninguno de los requisitos que permitan variar la expresada declaración.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, lo que se denuncia en este recurso es que la sentencia de instancia no ha apreciado que el agente denunciado (D. Vidal ) no hizo un uso desmesurado de la fuerza, quien pretendió única y exclusivamente quitarse de encima al denunciante, quien persistía en su actitud bravucona, chulesca e intimidante hacia los agentes de la Policía Local intervinientes, motivo por el cual entiende esta parte recurrente que procede su libre absolución. Abunda el recurrente en que no cabe apreciar una actuación dolosa del agente denunciado, el cual actuó en el ejercicio legítimo de su cargo ( art. 20.7 del Código Penal ), consistente en requerir al denunciado para que cesara en la actitud bravucona e intimidante que mostraba hacia la actuación policial, siendo su actuación realizada, en todo caso, mínima y proporcional, sin que pueda considerarse abusiva o desproporcionada.

Lo alegado por esta parte no puede merecer una favorable acogida.

Según la jurisprudencia, para que pueda ser acogida la eximente de cumplimiento del deber ( art. 20.7 del Código Penal ), tratándose de agentes de la autoridad, que tienen la facultad e incluso, llegado el caso, el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, esa actuación debe estar regida por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. En este orden de cosas se exige que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario al agente hacer uso de la violencia, porque sin tal violencia no le sería posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Junto a este requisito de la necesidad, está el de la proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del agente. ( SSTS. 1633/2001 de 18-9 ; 1695/99 de 1-12 ; 871/98 de 19-6 ; 670/98 de 14-5 ; 106/97 de 31-1 ; entre otras.) La actitud bravucona, chulesca, agresiva o desconsiderada de Lorenzo , no obligaba al agente denunciado, ahora recurrente, a golpear a aquél y lesionarlo. No era necesario golpearlo, hubiera bastado simplemente con denunciarlo, o apartarlo de otra manera. Por otro lado, tampoco resultó proporcionada la actuación del agente, pues ante la actitud agresiva meramente verbal del citado Lorenzo , se revela como excesivo el hecho de llegar a agredirle físicamente y causarle una lesión.

De todo lo que se colige que procede la desestimación de este recurso.



TERCERO.- Pasamos seguidamente al examen del recurso interpuesto por el denunciante, constituido en acusación particular, Lorenzo .

La cuestión preliminar planteada en el recurso relativa a la identificación en la sentencia del agente denunciado, cuya conducta es sometida a enjuiciamiento en el proceso, ya ha sido resuelta y corregida en virtud de la sentencia de este Tribunal de fecha 31/7/2017 que declaró la nulidad parcial de la sentencia de instancia, y del Auto de fecha 21/9/2017 del Juzgado que corrigió los defectos de dicha sentencia. Por lo que pasamos seguidamente a examinar los motivos de apelación esgrimidos en el recurso de esta parte.

Como primer motivo de recurso se invoca el de falta de motivación e indebida minoración al grado mínimo de la cuota diaria de la multa. En este orden de cosas, entiende el recurrente que al agente denunciado debió serle impuesta la pena de multa con una cuota diaria de 10 euros, pues dicho denunciado tiene solvencia para afrontar dicha cantidad, en lugar de la cuota de tres euros diarios que le ha sido impuesta.

A la hora de aplicar las penas, el Código Penal establece una serie de criterios reglados en función de la gravedad delictiva, las circunstancias personales del delincuente, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, etc. No obstante, tratándose de delitos leves (como anteriormente ocurría con las faltas) dispone el Código ( art. 66.2 CP ) que los jueces y tribunales las aplicarán a su prudente arbitrio. Centrándonos en la pena de multa, el artículo 50.4 CP establece una cuota diaria mínima de dos euros y otra máxima de cuatrocientos; debiéndose fijar su importe ( art. 50.5 CP ) teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En el caso concreto que ahora nos ocupa, no resulta acreditada cuál sea la situación económica del reo conforme a los parámetros expuestos. Por lo que ante tal circunstancia, estando fijado el importe de la multa dentro de los márgenes legales, y habiendo usado el Juzgador de instancia de su prudente arbitrio a la hora de aplicar la pena, no podemos, sino mantener dicho criterio.



CUARTO.- Cuestión distinta es la relativa a la fijación del importe de la indemnización, que constituye el segundo motivo de recurso del denunciante perjudicado, víctima del delito, al considerar que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 114 del Código Penal . Entiende esta parte que este artículo no resulta de aplicación en el presente caso, y que no procede rebajar la indemnización al 50 % del importe de los daños y perjuicios causados.

Establece el artículo 114 CP que: «Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.» Considera el Juzgador de instancia que el denunciante, con su actitud agresiva y desconsiderada desencadenó la reacción del agente. Por tal motivo, la indemnización correspondiente a la víctima por sus lesiones, inicialmente fijada en 420 euros, la reduce a la mitad.

No podemos compartir este criterio.

La víctima del delito no ha contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, ni su conducta ha sido determinante para que el agente denunciado cometiera el delito por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia. El agente lo ha cometido libre y voluntariamente, sin verse forzado a ello por la víctima. De ser así, nos encontraríamos ante una situación de legítima defensa o estado de necesidad frente a la que el agente hubiera tenido que reaccionar; circunstancia ésta que no ha sido apreciada en la sentencia, y que por supuesto no cabe apreciar.

Pero es que, sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso, tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS nº 796/2005 de 22-6 ), que esta facultad de reducción de la indemnización contemplada en el artículo 114 del Código Penal , no resulta de aplicación en el caso de los delitos dolosos.

Procede, en consecuencia, estimar este motivo de recurso y reconocer al perjudicado su derecho a cobrar el importe íntegro de su indemnización, con cargo al autor del delito.



QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes, procede declarar de oficio las costas de esta alzada. ( Arts. 239 y ss. LECr .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Vidal , y estimando parcialmente el interpuesto por el denunciante Lorenzo , contra la Sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis dictada en los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 383/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de esta Ciudad , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar como indemnización que debe pagar el denunciado al denunciante la cantidad de cuatrocientos veinte (420) euros, ratificando el resto de los pronunciamientos del Fallo apelado; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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