Sentencia Penal Nº 16/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 12/2017 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100149

Núm. Ecli: ES:APP:2017:149

Núm. Roj: SAP P 149:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00016/2017

-

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 34056 41 2 2015 0006198

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2017

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador/a: D/Dª MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ

Abogado/a: D/Dª LEOPOLDO SAN MARTIN NEMESIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ese Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 16/2017

Ilmos. Sres. Del Tribunal

PRESIDENTE

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

MAGISTRADOS:

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RÍO

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

En la ciudad de Palencia, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 12/17, interpuesto en nombre de Carlos Alberto representado por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz y defendido por la Letrada Doña María Dolores Villar Villanueva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 21 de Noviembre de 2016 , en el Procedimiento Abreviado nº 167/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal nº 16/201607, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte elMinisterio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21 de Noviembre de 2016, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo del pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia, siendo el relato de hechos el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que por Auto de 8 de Febrero de 2015 de Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga se impuso al hoy acusado Carlos Alberto la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su ex pareja Eloisa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y comunicarse con ella durante la tramitación de la causa. Que el día 13 de noviembre de 2015, sobre las 8,30 horas, el acusado que conocía la medida cautelar impuesta y sus consecuencias, se encontraba pintando una jardinera frente al domicilio de Eloisa por estar contratado por el Ayuntamiento de Guardo, sin haber comunicado a la persona responsable que ese era el domicilio de Eloisa lo que él conocía. Que en un momento dado Eloisa salió del portal y el acusado se la quedó mirando echándose a reír'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

No SE ACEPTAN en su integridad los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se invoca en los apartados Uno a Seis como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba, por entender que el hecho de estar el acusado por orden laboral pintando unas jardinera frente al domicilio de la denunciante fue una circunstancia casual, no querida por aquél y, por tanto, intrascendente penalmente, entendiendo, además, que la declaración de la víctima de los hechos debe ser considera insuficiente para ser tenida como prueba de cargo que pueda enervar la presunción constitucional de inocencia.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. Valorando de forma conjunta este material probatorio, la Juez estimó que existía prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos delictivos y de la participación del denunciado en ellos. Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, pues se contrae a la valoración de la prueba de la declaración de la víctima. Lo que ocurre es que cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que en este caso haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgadora quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, si bien es cierto que la declaración de la víctima en algún extremo accesorio no es totalmente uniforme, sin embargo en la esencia de su declaración es uniforme y persistente y queda acreditado que el denunciado se encontraba trabajando a menos de 200 metros del domicilio de Eloisa ; lo cual por este lado no es negado por el acusado. Por ello, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa de la Juez, haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la denunciante. La Juzgadora ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, que cabía dar prevalencia a una sobre otra por existir datos indiciarios añadidos, y que ha explicitado, que aportaban mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea; máxime, cuando la jurisprudencia admite que ante la existencia de elementos probatorios contradictorios, el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000 ).

De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por la Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, ( S. TS. 20 de octubre de 2003 ).

SEGUNDO.- Se alega en los motivos, Séptimo a Noveno infracción de norma legal y la ausencia de dolo delictivo e infracción del art 5 CP . Debe de ser estimado este motivo de impugnación por infracción del elemento subjetivo del art. 468 CP y del art 5 C.P ., Como punto de partida deben de establecerse las siguientes consideraciones iniciales:

1.- Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del vigente CP , son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto yconsciencia de su vulneración,sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, aunque no basta un mero un mero silogismo con abstracción del elemento subjetivo del tipo.

2.- También como alega el apelante, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP ,siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivoy sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y lavoluntad de vulnerartal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

3.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en eldolo del autor,orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer que recae sobre el imputado.

4.- El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta,a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.Vemos, pues como el delitono derivade un mero silogismo y que el mero incumplimiento objetivo de la distancia establecida no acarrea de forma objetiva, ineludible y automática la comisión del delito. Por el contrario es preciso un componente volitivo que debe ser analizado en función de cada caso concreto y de la prueba practicada, pues, se precisa una voluntad de quebrantar la orden de la autoridad.

5.- La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial; si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, suponeel ánimo de infringir el mandato judicialque tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. La STS 10/2007 reconoce que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya quees el principio de autoridadel que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier casono es el bien jurídico que directamente protege el precepto'.

Partiendo de estas consideraciones y entendiendo que el tipo penal objeto de condena no puede cometerse por culpa, ni por culpa con representación, ni con dolo eventual, sino solo con dolo directo como conciencia y voluntad de infringir un mandato judicial y de vulnerar el principio de autoridad que encierra, debe de serestimadoeste motivo de impugnación y considerar concurrente error en la aplicación del Derecho en atención a las siguientes razones:

1.- El motivo de encontrarse el acusado en la proximidad del domicilio de la denunciante a menos de la distancia fijada no fue buscado de propósito, sino que respondía al deber de cumplir una obligación laboral, y, por lo tanto, en cumplimento de un oficio y de un deber ( art 20-7 CP ), pues se le había encargado pintar unas jardineras en la Plaza de la Constitución por indicación de la persona responsable de la conservación del Ayuntamiento de Guardo.

2.- Es cierto que podía haber comunicado al responsable municipal de la pintura, que ese lugar de trabajo estaba próximo a la vivienda de su expareja, pero también es cierto, a los efectos de valorar el elemento subjetivo del tipo, que no consta prueba alguna de que ocultare este dato de forma deliberada o subrepticia, ni la acusación ha demostrado una voluntad de ocultación de ese hecho para aproximarse a la denunciante y realizar algún actuar prohibido y típico de no respetar la orden, pues la presencia en las inmediaciones de la vivienda era por un trabajo que no lo buscó de propósito el acusado, sino que le fue encomendado; con lo que no concurre una conciencia y una consciencia de quebrantamiento de medida cautelar.

3.- En todo caso, tampoco consta que cuando sale de su vivienda Eloisa , el acusado se dirigiera a ella, ni la hablara, ni la hiciera gesto ofensivo de intimidación o de riesgo alguno.

4.- Asimismo, consta que cuando la Guardia Civil acude al lugar y se indica que el acusado no puede estar en allí, manifiesta que creía que siendo por una orden de trabajo, que podía realizar el trabajo. En todo caso, de manera inmediata llama a la responsable municipal y recogieron los útiles de trabajo y se le encomendó otro trabajo en otro lugar, con lo que el acto posterior pone de manifiesto que no concurre voluntad de vulnerar la orden de alejamiento.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto , contra la sentencia dictada el día 21 DE Noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº167/16, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el sentido de declarar laabsolucióndel acusado. Todo ello declarando de oficio las costas del presente Recurso de Apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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