Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 7/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100053
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:426
Núm. Roj: SAP PO 426/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00016/2017
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: CV
Modelo: N85860
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0011515
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA FREIRE RIANDE
Abogado/a: D/Dª MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA
SENTENCIA
ILMAS SRAS
Presidente:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 000007/2017
procedente de D.PREVIAS PROC. ABREVIADO nº4095/2015 del JDO DE. INSTRUCCIÓN 1 PONTEVEDRA
y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA
contra Juan Ignacio DNI NUM000 , nacido en Pontevedra el NUM001 /1981, hijo de Claudio y de
Rosana con domicilio c/ DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 , representado por la Procuradora Sra.
ALEJANDRA FREIRE y defendido por la Letrada Sra. Mª Paz Rodríguez Fraga. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitada por el JDO. INSTRUCCIÓN 1 DE PONTEVEDRA, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 4095/2015, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sección y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud), 374, 377 CP , del que es autor el acusado en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , por lo que solicita se le imponga la pena de cinco años de prisión, cinco años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 200€ con 3 días de privación de libertad en caso de impago. Comiso de la sustancia intervenida. Costas.
CUARTO.- Por la defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Practicada la prueba y dada la palabra a las partes por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones en los siguientes términos: Conclusión 2ª: Los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de menor entidad.
Conclusión 5ª: Se solicita la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con accesoria y multa y el comiso.
El resto del escrito se eleva a definitivo.
SEXTO.- Por la defensa, a definitivas.
HECHOS PROBADOS El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS: En hora posterior y próxima a las 17,40 horas del día 29 de noviembre de 2015, Agentes de la Policía Local de Pontevedra interceptaron en la Calle Pintor Rafael Alonso de la ciudad de Pontevedra a Esperanza , quien tenía en su poder una bolsita de cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, con un peso de 0,808 gramos, una riqueza del 56,96 % Y valor de venta en el mercado por dosis asciende a 106, 37 euros.
No consta que la referida sustancia estupefaciente le hubiese sido vendida por el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas por Sentencia de 16 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- De las pruebas practicadas en el Plenario con oralidad y publicidad, sometida a inmediación y contradicción, conforme a lo dispuesto en el art 741de la LECrim . no ha quedado acreditado con la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal condenatorio, que el acusado, Juan Ignacio hubiera realizado la venta de la sustancia estupefaciente aprehendida que se le atribuye y conduce a éste Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo, a su absolución.
En el presente caso, los elementos probatorios, valorados por el Tribunal, vienen constituidos por las declaraciones de los Agentes de la Policía Local, la aprehensión de la sustancia estupefaciente, las manifestaciones testificales, periciales y documental.
Declara el Agente de la Policía Local NUM004 que el día de los hechos iba en un vehículo camuflado, junto con dos compañeros, y observaron la presencia de un vehículo aparcado, al volante del cual se encontraba el acusado, al que conocían de otras actuaciones, que cuando inició la marcha le siguieron hasta que se detuvo en la calle Pintor Rafael Alonso y se detuvo en un vado y que una señora, a la que luego se hizo acta de intervención, que se encontraba en la acera derecha cruzo la calle hacia el vehículo, tardó como 30 segundos y se fue metiendo algo en el bolso, que la interceptaron y entregó una bolsa que manifestó era cocaína y que había comprado por 50 €, precisando que no pudo constatar intercambio alguno.
El Agente de la Policía Local NUM005 , manifiesta, por su parte, que tras el seguimiento del vehículo del acusado, al que habían visto en la calle 'manipulando' el teléfono, cuando se detuvo, vio, desde la acera de enfrente, como la señora entregaba algo oscuro, que podía ser un billete de 50€ y el acusado entregaba un objeto, 'algo pequeño', una bolsa de color blanco que metió en el bolso.
La sustancia aprehendida a Esperanza resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en las Listas I y IV Anexas del Convenio Internacional de Estupefacientes, conforme a repetida jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 1991 , por todas), y arrojó un peso neto de 0,808 gramos, con una pureza del 56,96%, de acuerdo con el informe analítico emitido por la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, que no ha sido impugnado, y un valor en el mercado de 106,37 €, como se deriva del informe de tasación pericial, ratificado en el Plenario por el funcionario del CNP 7673 C.
Frente a ello, el acusado niega haber realizado la transacción que se le atribuye, explicando que se detuvo para mandar un whatsapp a su novia, que a Esperanza la conocía por ser madre de amigos suyos, lo que refrenda con la aportación de un pantallazo de su página Facebook en la que figuran los hijos de Esperanza y añade que se disponían a tomar un café con esta que no llegaron a tomar porque le llamaron y se tuvo que marcharse, extremo este que ratifica Esperanza , que niega haber adquirido la cocaína al acusado y afirma tenerla en su poder desde el viernes, negando haber afirmado que la acabase de comprar a un chico que conocía como consta en el acta de intervención al pie de la cual figura su firma y que dice haber firmado sin leer y agobiada tras haber permanecido varias horas en la dependencias policiales y aunque la hora que figura en el acta de intervención es la de las 17,50 horas, que es la hora en la que observan el vehículo del acusado en la C/ Fernández Ladreda, antes de iniciar el seguimiento hasta la C/ Pintor Alonso el acta debió redactarse con posterioridad pues manifiestan los policías locales que fue conducida a las dependencias policiales para realizar un cacheo por una Agente femenina y efectuar acta de intervención.
Sin dudar de la fiabilidad de los testimonios de los Agentes, el informe pericial aportado por la defensa, elaborado por el Perito Bernardo y ratificado en el Plenario, pone de manifiesto que la intervención policial es posterior a las 17,40 horas, que es la hora a la que se identifica el vehículo del acusado en la C/ Fernández Ladreda y que a la fecha de 29 de noviembre el ocaso se produce a las 18,03 horas y que suponiendo que las ventanillas estaban subidas, porque nada se indica al contrario y que la luminosidad empieza a decaer, a la distancia a la que se encontraría el Agente, no es posible visualizar una bolsita blanca del tamaño de la intervenida ni un billete de 50€, destacando que, además, el reflejo de los cristales dificulta la visibilidad del interior del vehículo.
No existe, por otra parte, intervención con respecto al acusado en ese momento, pese a que eran tres los Agentes de la Policía Local actuantes, por lo cual no existe captación de elementos relevantes a fin de acreditar los hechos, como podría ser el dinero que se dice entregado en pago o el intercambio de whatsapps o llamadas telefónicas entre el acusado y la compradora, previos al intercambio.
En suma, la ponderación de las pruebas contradictorias de cargo y de descargo, llevan al Tribunal a la convicción de la existencia de dudas mas que razonables que impiden atribuir al acusado la autoría del delito contra la salud pública por el que es acusado por el Ministerio Fiscal, que debe llevar a esta Sala a la emisión de sentencia absolutoria en aplicación del principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal ( SSTC 16/00 , 3/81 , 13/82 ) que como señala la STS de 6/1/17 implica la existencia de una prueba contradictoria y que los jueces deben valorar y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Ignacio del delito de TRAFICO DE DROGAS DE ME NO R ENTIDAD de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
