Sentencia Penal Nº 16/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 67/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100165

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:165

Núm. Roj: SAP SA 165:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00016/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2012 0097794

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Lucio

Procurador/a: D/Dª SERGIO LUIS FELTRERO

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL SANCHEZ MARCOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 16/17

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En SALAMANCA, a 16 de marzo de 2017.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 234/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3052/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN,Rollo de apelación núm. 67/2016.- contra:

Don Lucio , representado por el procurador Don Sergio Luis Feltrero y defendido por el letrado Don Víctor M. Sánchez Marcos.

Han sido partes en este recurso, comoapelante:Don Lucio ,representado por el procurador Don Sergio Luis Feltrero y comoapeladoelMº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendoPonente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de SALAMANCA, con fecha 26 de octubre de 2016, dictó sentencia en el Juicio sobre delito de robo con intimidación del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su fallo dice así:

'Condeno al acusado Lucio como autor responsable de dos delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237 y 242 nº 1 y 4 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena por cada uno deUN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas del juicio, Y que indemnice a Almudena en la cantidad de 50 euros'.

Por auto de 4 de noviembre de 2016 se aclara la sentencia en el sentido de que se constata efectivamente que existe un error de transcripción en la parte dispositiva al indicar quese condena a Lucio por dos delitos de robo con intimidación cuando solo se le condena por un delito de robo con intimidación a la pena por este único delito de un año y ocho meses de prisión, con accesorias legales y costas.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizórecurso de apelaciónporDon Lucio , representado por el procurador Don Sergio Luis Feltrero, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se dicte resolución por la que se estime íntegramente el Recurso de Apelación planteado revocando la sentencia de 26 de octubre de 2016 .

Por su parte, elMinisterio Fiscalpresentóescrito de impugnaciónal recurso de apelación formulado por los motivos que constan en el mismo.

CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

'El acusado Lucio , mayor de edad condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 14 de julio de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación y de fecha 13 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación, el día 21 de julio de 2012 se acercó en la avenida Juan Pablo II de Salamanca a Almudena solicitando contratar sus servicios sexuales, a lo que Almudena accedió, por lo que se fueron juntos.

Una vez que se separaron, Almudena llamo a la Policía diciendo que había sido víctima de un robo con Violencia y pocos minutos después agentes del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron a Lucio , siendo hallados en el cacheo realizado en dependencias policiales 110 euros que llevaba escondidos en los calzoncillos.

No está acreditado por la prueba practicada en autos que durante el tiempo que permanecieron juntos Lucio amenazara con dar una paliza a Almudena al tiempo que la agarraba con fuerza del brazo si no le daba todo el dinero que llevara, ni que Almudena le entregara a Lucio 50 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia de 26 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , se condenó a Lucio como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 2421 y 4 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de un año y ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Frente a dicha pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como motivo de apelación, y así lo expresa, el de error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, en cuanto a la declaración de la denunciante por existir en las mismas numerosas contradicciones.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al considerar que ha sido valorada conforme al principio de inmediación de forma correcta y coherente por el Juzgador de tal modo que constituyendo la declaración de la víctima prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de conformidad con la jurisprudencia continuada y pacifica no puede prosperar un recurso de apelación que pretende que la Sala sustituya la valoración del Juzgador sin nueva proposición de prueba.

SEGUNDO.-El recurso se funda en el error en la valoración de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La principal prueba valorada es la declaración testifical de la víctima del acusado, ya que la intervención de los agentes fueron minutos después del incidente, constando que percibieron como Lucio pretendía ocultarse de ellos, y no constituye en absoluto prueba incriminatoria del delito principal de robo con violencia o intimidación.

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a la reiterada jurisprudencia del TS, respaldada por pronunciamientos del TC, es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. 2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E , ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10- 2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado ( presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable.

Expuesta esta doctrina general tenemos que señalar que el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los dos extremos, la realidad del hecho y de su atribución, pero también que han de extremarse las precauciones en su valoración, singularmente cuando es la única prueba de cargo por más que como seña la STS 1070/2011 'la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal.'

La Sala ha visionado la grabación de la sesión del juicio oral, en la que consta la declaración de Doña Almudena relatando los hechos y la participación, de Lucio , al que reconoce como el autor de los mismos. Sin embargo, la dinámica delictiva es extraña ya que en su declaración en comisaría el día 21 de julio de 2012 (folio 5) señala que se encontraba por la zona de la Avenida de Juan Pablo II sobre las 6:00 horas cuando se le acerca un individuo que le pregunta cuando cobra y a continuación relata los hechos que han sido recogidos en la sentencia. Declaración ésta que coincide en relación a la hora en que ocurrieron los hechos con la hora en que según el atestado se recibe la denuncia, (folio 3) donde se señala que son comisionados aproximadamente sobre las 6:13 horas.

Sin embargo, en su declaración en el acto de la vista señala hasta en tres ocasiones (min 5:20 hasta 5:35) que estuvo con Lucio más de cuatro horas. Esta variación horaria tan significativa, unida al hecho de que al ser interrogada por el Ministerio Fiscal sobre lo sucedido hace referencia a que el acusado le amenazó, la dijo que no la iba a pagar nada y que la pegaría una paliza, pero sin embargo no expone que el acusado le pidiera dinero, solo al ser repreguntada expresamente por el Ministerio Fiscal sobre este extremo (min 4:00) señala que sí, que le pidió dinero y al dato de que a preguntas de letrado de la defensa señala que 'Si le digo la verdad me invitó a droga' (min 5:54) hacen que esta Sala considere que la declaración de la denunciante no tiene la suficiente solidez ni persistencia como para destruir la presunción de inocencia del acusado al haber omitido en la denuncia inicial dos datos fundamentales o por lo menos mantener versiones contradictorias, ya que si es como afirma en el acto de la vista que estuvieron juntos más de cuatro horas y que el acusado la invitó a droga, el relato de hechos en lo esencial pierde solidez, ya que no nos encontramos ante una persona que solicita los servicios sexuales de otra, y que inmediatamente la exige dinero para no pegarla, sino que nos encontramos ante dos personas que han estado varios horas juntas, consumiendo drogas, sin ningún elemento objetivo que corrobore lo declarado por la denunciante por lo que dicha manifestación a juicio de esta Sala es insuficiente para consolidar una condena de prisión de prácticamente dos años.

Es cierto que corresponde al órgano judicial de instancia la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario; no obstante, dicha valoración se muestra revisable cuando -entre otros supuestos- no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. De igual modo debe tenerse en cuenta que la condena impuesta en la instancia se asienta exclusivamente en la credibilidad otorgada por la Juez 'a quo' al denunciante y testigo de cargo Doña Almudena .

En tal consideración y ante esta exclusiva prueba de cargo, debe destacarse que la credibilidad del testigo, siendo una apreciación subjetiva del juzgador, debe descansar en una serie de parámetros objetivos que -en juicio racional y lógico- apunten a la verosimilitud de su relato. El Juez o Tribunal debe comprobar y valorar la calidad objetiva de sus manifestaciones, sirviendo como elementos de análisis algunos aspectos como son la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testigo; la constatación material de la existencia del hecho; la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y la propia estabilidad y racionalidad del relato o de la incriminación.

Sin embargo por lo expuesto anteriormente esta Sala considera que la persistencia en la incriminación, la misma no ha sido estable, sino voluble respecto de elementos esenciales y definitorios del contexto en que se produjo el robo denunciado lo que permite dudar de la verosimilitud o -cuando menos- del grado de seguridad con el que se rememora cómo ocurrieron los hechos.

Por todo lo señalado en este caso, esta Sala discrepa respetuosamente de la valoración probatoria que contiene la sentencia apelada en la medida en que no existe prueba de cargo suficiente que justifique la condena del acusado, habida cuenta que la única prueba de la acusación fue la declaración de la denunciante, que tras la inicial denuncia, en el acto de la vista, ha modificado el lapso temporal que estuvo con el acusado así como que el mismo la invitó a droga. Por otra parte el acusado tanto en su declaración judicial en fase de instrucción (folios 21 a 23) como en su deposición en el acto de la vista mantiene que le dio a la denunciante 30 euros y no los 50 que solicitaba, explicación que también es plausible.

Así pues, analizadas las alegaciones de las partes, así como el contenido de la sentencia recurrida, y tras el visionado de la grabación de la vista, hemos de concluir, como ya hemos anunciado, que esta Sala no encuentra razones suficientes para considerar debidamente probado el hecho constitutivo de la infracción penal por la que se condena al acusado, al basarse principalmente en la declaración de la denunciante la cual no crea una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

TERCERO .-En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que conESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido porDon Lucio ,representado por el procurador Don Sergio Luis Feltrero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis , en las actuaciones de que deriva la presente alzada,DEBEMOS REVOCAR YREVOCAMOSla expresada resolución, y, en su lugar,debemos absolver yabsolvemos, a Don Lucio del delito de robo con intimidaciónque se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legalesdeclarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la mismano cabe recurso algunoni siquiera elrecurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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