Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 25/2017 de 19 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100013
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:47
Núm. Roj: SAP VA 47/2017
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00016/2017
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: MCG
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0006724
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2017
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 5 de Valladolid
Proc. Origen: Delito Leve nº 215/2016
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Heraclio , Jesús
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, FRANCISCO JAVIER GALLEGO
BRIZUELA
Abogado/a: D/Dª CARLOS GONZALEZ AÑO, CARLOS GONZALEZ AÑO
Recurrido: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
SENTENCIA Nº 16/17
En VALLADOLID a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Magistrado Don Javier de Blas García, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal por Delito Leve de amenazas, seguido contra Maximiliano , siendo partes en esta
instancia, como apelantes, Jesús y Heraclio , y como apelado, el citado denunciado, y sin intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, con fecha 07.11.16, dictó sentencia en el juicio por Delio Leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 22 de abril de 2016, Jesús y Heraclio presentaron denuncia contra el investigado Maximiliano , alegando que el día 22 de abril de 2016, en el transcurso de una reunión celebrada en el despacho de la calle Acera Recoletos, de Valladolid, el investigado les había amenazado y cogiendo la mesa donde se estaba celebrando la reunión se la lanzó contra los denunciados. Hechos que no resultaron probados'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Maximiliano de la falta que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jesús y Heraclio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por los apelantes la condena del denunciado que resultó absuelto en la instancia y ello sosteniendo un error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, en base a una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente sus propias declaraciones prestadas en la vista oral y la falta de credibilidad del testigo presencial.
Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación por dos razones, una procesal, por incorrecto planteamiento de la impugnación, y otra de fondo, por implicar la valoración de medios de prueba personales.
SEGUNDO.- En efecto, el actual artículo 792, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de aplicación al presente caso (pues los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo.
Así dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en primera instancia y sólo prevé su anulación y devolución de las actuaciones al órgano que la dictó y ello, según el nuevo párrafo tercero del apartado 2, cuando se justifique por el recurrente que la sentencia absolutoria ha incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica, o se ha apartado de forma manifiesta de las máximas de experiencia u omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por tanto, no cabe, como pretenden los apelantes, una sentencia de segunda instancia que condene a quien ha sido absuelto en primera instancia y su petición debió reconducirse por la vía de la anulación, por los motivos legalmente establecidos, lo que no se ha articulado en el presente supuesto, sin que dicho defecto pueda ser subsanado por este Tribunal 'ad quem' en tanto el artículo 240.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al órgano que conoce el recurso la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones.
TERCERO.- Pero no es sólo que los apelantes no han propuesto la anulación de la sentencia sino que tampoco puede estimarse que la Juez 'a quo' haya realizado una ponderación de las pruebas que resulte irracional o arbitraria y manifiestamente contraria a las reglas de la lógica.
En el presente caso, los apelantes muestran su discrepancia por la forma en que se ha valorado por la Juez 'a quo' la prueba practicada y concretamente las manifestaciones del denunciado y del testigo presencial, esta última por resultar acreditado que la mesa resultó dañada, circunstancia que este rechaza en su relato.
Tales manifestaciones ofrecieron para la Juez 'a quo' credibilidad suficiente en tanto que la que pudiera darse a las manifestaciones de los denunciantes adolece de la imposibilidad de excluir móviles espurios derivados del conflicto que mantienen las partes y están incursas en algunas contradicciones en la concreción de algunos hechos periféricos como sería la imposibilidad de lanzamiento de la mesa por su peso y la estrechez del espacio para la ejecución de dicha maniobra en el lugar donde se produjeron.
Y aunque la Juez 'a quo' diga a efectos puramente dialecticos que los apelantes aportaron unas fotografías que acreditarían la existencia de unos daños en la mesa explica porque este hecho no sería suficiente para corroborar el testimonio de los apelantes con un razonamiento que no puede estimarse incoherente o incorrecto, pues ciertamente los desperfectos reflejados no se compadecen con la dinámica relatada por uno de los denunciante sobre su forma de causación, y cuando, además, no consta fehacientemente el estado de la mesa antes del inicio de la discusión.
En cualquier caso, se trata de una circunstancia colateral pero no destinada a acreditar de forma directa el hecho enjuiciado, esto es, las amenazas, por ello no cabe apreciar la existencia del error valorativo denunciado pues no ha quedado acreditado que el denunciado amenazase a los denunciantes en los términos descritos en su denuncia al resultar las pruebas practicadas en juicio sobre este extremo no concluyentes y encontrarnos sólo ante versiones contradictorias que revelan un conflicto o disputa pero no un delito leve de amenazas.
CUARTO.- A la vista de todo lo expuesto y con desestimación del recurso presentado por los apelantes, procede la confirmación de la sentencia impugnada, y no apreciándose motivos para imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, es por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jesús y Heraclio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
