Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 2/2018 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ROCA MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100008
Núm. Ecli: ES:APO:2018:61
Núm. Roj: SAP O 61/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00016/2018 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: TAH
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33037 41 2 2017 0000462
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000132 /2017
RECURRENTE: Arcadio
Abogado: EVA RODRIGUEZ FERNANDEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Florencio
SENTENCIA Nº 16/2018
En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don José María Roca Martínez Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº 132/17
(Rollo nº 2/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, en los que figura como apelante :
Arcadio , y como apelados : Florencio y el Ministerio Fiscal , procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 3 de octubre de 2017 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Condenar a D. Arcadio como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código penal , a la pena de cuarenta días de multa, a razón de ocho euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a D. Florencio en 210,56 euros, y al SESPA o Entidad Médica que asistió a este último en los gastos derivados de la asistencia médica prestada, a determinar en ejecución de sentencia; con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Arcadio fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Mieres de 3 de octubre de 2017 se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado Arcadio , siendo apelados Florencio y el Ministerio Fiscal, en el que alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', infracción del art. 147.2 del Código Penal e infracción de los arts. 50 y siguientes del mismo cuerpo legal . Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Se alega por el recurrente que la sentencia apelada 'incurre en un craso error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral' cuestionando los hechos declarados probados, considerando que obvia otros de relevancia; a ello une la impugnación de la calificación de los hechos conforme al tipo regulado en el art. 147.2, así como la incorrecta determinación de la pena impuesta.
En lo que se refiere a la cuestión de fondo objeto de recurso, es doctrina plenamente consolidada y, por tanto, sobradamente conocida, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la que considera que tratándose la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
La sentencia apelada, en su Fundamento Jurídico segundo, explica las razones por las que el Juez de instancia llega a su conclusión respecto a los hechos probados, resolviendo la dificultad probatoria que pudiera derivarse de las contradictorias versiones del denunciante y del denunciado otorgando mayor credibilidad al primero; y ello, en modo alguno con un 'razonamiento ilógico' como se arguye en el recurso, sino con encomiable solidez argumental, apoyando su decisión en el conjunto probatorio consistente en la constatación objetiva de las lesiones perfectamente compatible con la versión del denunciante y las testificales que refiere en la propia sentencia de Teodulfo , Alberto y Enrique , a lo que ha de unirse, aunque la sentencia lo omita, que en la propia acta arbitral se recoge la existencia del incidente que, si bien no fue presenciado por el trío arbitral, fue relatado por el delegado del Pumarín. Frente a ello, los testigos que declararon a instancia del denunciado se limitan a relatar que no presenciaron ningún incidente, lo cual es evidente que no excluye, en modo alguno, su existencia.
En relación a la indebida aplicación del art. 147.2 CP , el hecho de que en esta alzada se mantenga la declaración de hechos probados de la sentencia apelada es razón suficiente para su desestimación, siendo correcta la calificación jurídica realizada a la que corresponde una pena en abstracto de multa de uno a tres meses. Siendo así que al fijar la pena concreta de cuarenta días, por el juzgador tan solo se ha aplicado lo dispuesto en el art. 66.2 CP que en los delitos leves permite a Jueces y Tribunales aplicar las penas a su prudente arbitrio, estando la fijada de cuarenta días en la mitad inferior por lo que se considera adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos, sin que sea procedente su rebaja a treinta días como subsidiariamente se solicita por el recurrente.
Por último, se alega también la inadecuación de la cuantía de la multa, establecida en 8 euros diarios, interesando la modificación de la cuota diaria de multa y su rebaja a la cantidad de cuatro euros. Es indudable que la cuota diaria en la pena de multa debe fijarse atendiendo a las circunstancias personales del condenado, como lo es la reiterada jurisprudencia que indica que la cuantía mínima debe reservarse para los supuestos de auténtica indigencia o miseria. No ha resultado acreditado en modo alguno tal situación, manifestando el propio denunciado percibir unos ingresos de 1.000 euros. Una cuota diaria como la establecida de 8 euros no puede calificarse de arbitraria, abusiva o desproporcionada a menos que, como indica el Tribunal Supremo ( SsTS 2ª núm. 1377/2001, de 11 de julio de 2001 -Id CENDOJ: 28079120012001103507 - y núm. 1400/200114 de 14 de julio de 2001 -Id Cendoj: 28079120012001103397 -)'se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por las infracciones administrativas, de menor entidad'. La imposición de la cuota diaria de 8 euros, muy alejada de la máxima de 400 euros prevista por el Legislador, resulta absolutamente proporcionada y no supone infracción alguna en la individualización punitiva.
En razón a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
TERCERO.- Habiendo recurrido el condenado Arcadio y desestimándose el recurso procede su condena al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art.240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Arcadio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres en los autos de Juicio de Delito Leve nº 132/17 de que dimana el presente Rollo 2/18, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
